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STP2997-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación Tutela 102876 A/. José Edilberto Vanegas Castillo LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP2997-2019 Radicación n° 102876 Acta 56 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por José Edilberto Vanegas Castillo, respecto del fallo proferido el 15 de enero del año en curso por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, a través del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y la defensa técnica, dentro de la acción de tutela que promovió contra la Fiscalía 70 Especializada Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, la Dirección Especializada contra la Corrupción y el Juzgado Primero Penal Municipal de Mocoa, trámite al que fueron vinculados la Defensoría del Pueblo Regional Putumayo y la Procuraduría II 123 Delegada en lo penal.

1. LA DEMANDA Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió el Tribunal en los siguientes términos: «El accionante, José Edilberto Vanegas Castillo, fungió como Juez Segundo Penal del Circuito de Mocoa, desde el 3 de noviembre de 2015 hasta el 29 de septiembre de 2017. El 12 de abril de 2018, por orden expedida por el Juez Promiscuo Municipal de Usiacurí, fue capturado como presunto responsable del delito de Prevaricato por Acción Agravado, dentro del expediente identificado con el CUI 110016000717201500012.

Indicó que a través de decisión de la Corte Suprema de Justicia la competencia para conocer de la audiencia de control de garantías se circunscribió a los jueces penales municipales de Mocoa, en tanto los presuntos hechos investigados acaecieron en ésta localidad. Según el accionante, ante la imposibilidad económica para sufragar los costos de un defensor de confianza, desde el mes de mayo de 2018 solicitó a la Fiscalía que realice los trámites pertinentes para que se le designara un defensor de oficio.

Sin embargo, tan solo hasta el 10 de diciembre de 2018 la Defensoría del Pueblo de Mocoa le informaría de la designación del Dr. Jesús Orlando Núñez Rengifo, como defensor público. Así, el 11 de noviembre de la misma anualidad se programaron las audiencias de formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento, a las cuales el actor concurrió sin defensor, por lo que señaló que el fiscal retiró la solicitud de celebración de audiencia en su contra, pero no de los demás procesados, no obstante, la referida audiencia sería suspendida por cuanto el Juez Tercero Penal Municipal de Mocoa fue recusado.

Como consecuencia, una vez aceptada la recusación, el conocimiento correspondió al Juzgado Primero Penal Municipal de Mocoa, despacho ante el cual elevó solicitud de asignación de defensor de oficio y de aplazamiento de la audiencia hasta cuando no se realice dicha designación. En esa medida, el referido juzgado respondería que realizó el respectivo requerimiento ante la Defensoría del Pueblo, precisando en cuanto a su negativa de que se realice la audiencia sin su presencia, que la fiscalía es quien realizará la imputación y la solicitud de medida de aseguramiento respecto de quienes asistan a la audiencia. Narró el tutelante que a pesar de que se realizó la asignación del defensor, ésta se produjo 24 horas antes de la celebración de la audiencia, por lo que no le ha sido posible comunicarse con él, aunado a que se encuentra en la ciudad de Tunja, lo cual imposibilita su asistencia a la audiencia. Por lo anterior, solicitó al juzgado el aplazamiento de la audiencia, petición que sería negada por el despacho judicial; por lo que manifestó que con ella se vulnera sus derechos fundamentales pues la fiscalía retirará la petición de audiencia en su contra, pero solicitaría se realice frente a los demás indiciados, además de que en caso de asistir su defensor este no tendrá conocimiento previo de las diligencias.»

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, luego de recordar las condiciones de procedencia de las acciones de tutela contra las providencias judiciales, encontró que en el presente asunto no existen elementos de juicio que indiquen la necesidad de acceder a la solicitud constitucional, motivo por el cual, despachó desfavorablemente la solicitud de amparo.

Lo anterior, por cuanto no existe ninguna vulneración de los derechos fundamentales del actor, en la medida que la audiencia de imputación, a celebrarse el 11 de diciembre de 2018, fue aplazada a solicitud del defensor, evento que no evidencia irregularidad en detrimento de sus intereses. Ahora, respecto que se hubiese realizado la imputación contra los demás indiciados, excluyéndose de tal audiencia al accionante, tampoco afecta sus prerrogativas fundamentales; en razón a que la Fiscalía General de la Nación cuenta con la autonomía procesal para decidir sobre el impulso que ofrece a las actuaciones que promueve, facultad con la cual decidió aplazar la imputación en su contra por segunda vez, pues en una primera ocasión compareció el procesado sin abogado, y en la siguiente citación asistió éste pero no el indiciado.

Así mismo, no se extrae ninguna irregularidad en razón a que la responsabilidad penal es independiente, y si el imputado o cualquier sujeto procesal consideran que deba decretarse la conexidad entre las actuaciones penales, así pueden solicitarlo ante el juez de conocimiento conforme lo consagra el artículo 51 de la Ley 906 de 2004. Con los anteriores fundamentos, resolvió negar el amparo solicitado.

3. LA IMPUGNACIÓN En sustento de su inconformidad, el actor señaló, que el a quo pasó por alto la aplicación de la garantía a obtener una defensa técnica y a la concesión de un plazo razonable para el ejercicio de su defensa, que establece el ordenamiento procesal penal y al que tiene derecho. Reprocha la pasividad del aparato jurisdiccional para asignarle un abogado de la defensoría pública, y que por el hecho de ser o haber sido funcionario judicial no significa que no cuente con el beneficio de obtener una asistencia gratuita del sistema de defensoría proporcionada por el Estado, o que lleve a la conclusión de que está dilatando su presentación a la justicia. También esgrime que el no adelantamiento del proceso penal con los demás funcionarios públicos procesados, afecta su garantía legal a que los hechos por los cuales se investiga se adelanten bajo la misma cuerda procesal, pues ello significa que no recibe un trato igualitario, al que tiene derecho.

Con los anteriores argumentos solicita la revocatoria del fallo de primera instancia. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa. 2.

Conforme lo precisa el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Según lo indicado, la interposición de la tutela se torna viable únicamente en la medida en que se demuestre, así sea de manera sumaria, la real vulneración o amenaza de los derechos de orden superior, evento en el cual surge para el juez constitucional la obligación de adoptar las medidas que se consideren necesarias y urgentes para el pronto y cabal restablecimiento, de lo contrario la petición de amparo deviene improcedente. 4.

En el caso bajo estudio, la inconformidad se circunscribe a que supuestamente no se han garantizado sus derechos al debido proceso y a la defensa técnica, en razón a la falta de asignación de defensor público, a la no concesión de plazos razonables para el ejercicio de su defensa y a que su proceso no se tramita bajo la misma cuerda procesal de los demás implicados en los mismos hechos delictivos. 5.

Frente a lo indicado, de entrada advierte la Sala que sin razón se muestra el recurrente en sus cuestionamientos dirigidos a hacer ver una violación de los derechos fundamentales al interior de la actuación referida, circunstancia que conduce a la confirmación del fallo impugnado. 5.1 En primer lugar debe hacerse énfasis en que el procesado cuenta con asistencia gratuita de abogado de la defensoría pública, luego, mal podría extraerse que en la actualidad existe irregularidad alguna sobre este puntual reclamo.

Ahora, si bien se asignó un defensor público el día anterior a la celebración la audiencia de imputación, ello tampoco impide que el actor asistiera a la cita judicial, pues estuvo enterado de ella desde mucho tiempo atrás, acto en el que la defensa y el investigado acuden con la única finalidad de conocer los aspectos fácticos, jurídicos y probatorios en los que versa su vinculación a la actuación penal. 5.2 En lo que respecta a la supuesta negativa de aplazar las audiencias en su contra, tampoco puede entenderse que ha existido anomalía, pues, efectivamente la audiencia de imputación en su contra, pese a haber sido programada en dos oportunidades, a la fecha se encuentra aplazada, ya que el Juez Tercero Penal Municipal de Mocoa accedió a la petición de aplazamiento de la que iba a celebrarse el 11 de noviembre de 2018, hecho que, por sustracción de materia, desvirtúa alguna afectación a sus derechos fundamentales.

Así, lo dicho deja entrever que el actor ha contado con suficiente tiempo para preparar su defensa, lo cual deja sin sustento el reclamo en el sentido que no se ha garantizado un plazo razonable para ejercer su defensa. Además, debe precisarse que el derecho a disponer de un tiempo adecuado (art. 8 lit. i Ley 906 de 2004) no es absoluto ni al arbitrio de los sujetos procesales; ya que los aplazamientos de audiencias deben ser examinados por los jueces penales, quienes siempre deberán ponderar el pleno ejercicio del derecho a la defensa junto con el principio de celeridad y eficiencia en la administración de justicia, en cada caso. 5.3 Por último, frente a la aparente irregularidad por la celebración de imputación de manera independiente a los demás funcionarios públicos y particulares implicados en los hechos delictivos, debe indicársele al accionante que ello no implica violación a sus garantías procesales, máxime si se tiene en cuenta que la responsabilidad penal es a título personal y que en la etapa de juicio cuenta con la posibilidad de solicitar la declaratoria de la conexidad procesal.

Entonces, no es cierto, como lo sostiene el actor, que esté recibiendo un trato diferente y perjudicial de sus intereses, por el simple hecho de que la comunicación de imputación se celebrará en audiencia separada de los demás investigados de la causa penal. 6. Así las cosas, no ve la Sala de qué manera se esté comprometiendo los derechos al debido proceso y a la defensa del procesado y aquí accionante, pues ha gozado en todo momento de las garantías que le asisten como investigado en la actuación penal y quedan huérfanos de respaldo los argumentos del recurrente, circunstancia que conduce indefectiblemente a la confirmación del fallo impugnado, tal como se anunciara párrafos atrás. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10