República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 78484 E. B. G. L. S. PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP2997-2015 Radicación No. 78484 (Aprobado mediante Acta No. 98) Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil quince (2015).
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, acerca de la demanda de tutela interpuesta por E. B. G. L. S. A., contra la S. P. del T. S. de B. por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. LA DEMANDA E. B. G. - L. S. A., asegura que, recurre a la acción de tutela en aras de restablecer sus derechos fundamentales conculcados por la accionada, señalando que: 1.
Como agente oficioso de ANDRÉS RAMÓN SUÁREZ PALACIO, HÉCTOR LEONARDO ROZO RAMÍREZ, LUIS FERNANDO CRUZ BERNAL, JAIME HUMBERTO FIGUEREDO BARRERO, ELIZABETH NIÑO ARCINIEGAS, CARLOS HUMBERTO VALDÉS CORTÉS y ELKIN SUÁREZ LOZANO, presentó demanda de tutela contra los Jueces Coordinadores de los Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá e Ibagué Tolima, porque presuntamente vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y habeas data, solicitando «el ocultamiento del acceso indiscriminado al público en general, de cada una y todas aquellas informaciones existentes respecto de cada uno y todos los agenciados (sin que ese ocultamiento signifique eliminación de las información que podrán ser consultadas en todo tiempo por las autoridades administrativas y judiciales para los fines legales pertinentes)».
Lo anterior, por cuanto al realizar la consulta a través de la página web de la Rama Judicial, link «consulta de procesos» – «Juzgados de Ejecución de Penas», se evidencia que varios despachos judiciales tienen a cargo la vigilancia y control de sanciones penales impuestas a los mencionados ciudadanos. 2. Que por reparto el asunto correspondió a la Sala de Decisión del Tribunal accionado, que el 12 de febrero del año en curso, rechazó la acción constitucional por carencia de legitimidad por activa. 3.
Decisión que, dice, transgrede derechos fundamentales en la medida que el artículo 86 de la Constitución Política y su Decreto reglamentario 2591 de 1991 a la par de la jurisprudencia constitucional permite obrar en calidad de agente oficioso, máxime cuando acreditó y explicó con suficiencia que cada uno de los agenciados estaba en imposibilidad física de acudir a la jurisdicción en busca de protección de sus derechos fundamentales.
Refiere no entender como se rechazó la acción constitucional cuando el Tribunal Superior de Bogotá y Administrativo de Cundinamarca resolvieron favorablemente más de 100 acciones de tutela impetradas por pluralidad de ciudadanos que actuaban bajo la institución jurídica de la agencia oficiosa a favor del alcalde mayor de Bogotá. Por lo anterior solicitó conceder el amparo requerido, en consecuencia, «DECRÉTESE la nulidad del auto de cúmplase motivo de la pretensión y por contera ORDÉNESE a la accionada que de inmediato proceda a ADMITIR la demanda e imprimirle el trámite propio de la acción».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado su conocimiento el 2 de marzo de 2015 por parte de esta Corporación, se ordenó correr traslado de la demanda a la autoridad accionada para que ejerciera el derecho de contradicción y aportara la información pertinente. El Magistrado FERNANDO LÉON BOLAÑOS PALACIOS de la S. P. del T. S. de B. a través de oficio No. 083 de 4 de marzo de 2015 refiere que ciertamente mediante auto de 12 de febrero de 2015 la Corporación determinó rechazar por carencia de legitimidad por activa la demanda de tutela interpuesta por el actor a favor de ANDRÉS RAMÓN SUÁREZ PALACIO, HÉCTOR LEONARDO ROZO RAMÍREZ (los dos citados ciudadanos privados de su libertad), LUIS FERNANDO CRUZ BERNAL, JAIME HUMBERTO FIGUEREDO BARRERO, ELIZABETH NIÑO ARCINIEGAS, CARLOS HUMBERTO VALDÉS CORTÉS y ELKIN SUÁREZ LOZANO, al no haber acreditado los presupuestos de la agencia oficiosa.
Decisión que se adoptó atendiendo no solo lo señalado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sino por la Corte Constitucional frente a la posibilidad que tienen las personas privadas de la libertad y cualquier otra, de presentar demandas de acciones de tutela a través de apoderado o representante. Precisó, además, que en la providencia cuestionada se le indicó al actor que el rechazo de la demanda no hacía transito a cosa juzgada y, por tanto, los demandantes estaban legitimados para presentar la solicitud de protección constitucional nuevamente con el cumplimiento mínimo de los requisitos establecidos para el efecto.
En ese orden, concluyó que no se ha vulnerado derecho alguno, por el contrario se garantizó el acceso a la administración de justicia y debido proceso, por tanto, improcedente resultaba la acción. CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 1º y 4º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el Acuerdo No. 001 de marzo de 2002, mediante el cual se modificó el Reglamento de la Corte Suprema de Justicia, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la solicitud de tutela elevada por E. B. G. L. – S. A., toda vez que se promueve contra providencia emitida por Tribunal Superior de Distrito.
La Sala anuncia desde ya que negará el amparo solicitado bajo las consideraciones que a continuación se exponen: Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterada en la T- 015 de 2012 ha desarrollado las causales de acuerdo con las cuales se incurre en vía de hecho. Obsérvese: (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico);
(iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). La primera circunstancia se da cuando el juez acude a una norma claramente inaplicable, es decir, que no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.
Ciertamente, quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la ley que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La hermenéutica, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que pueda tener de una misma disposición, por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, en sí mismo, no hace procedente la acción de tutela.
En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (sentencias T-167 y T-780 de 2006), cuando una disposición o un problema jurídico admite varias o diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia así como la autonomía judicial.
Basta, entonces, con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del caso puesto a su conocimiento. De tal suerte que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, por lo cual, son improcedentes aquellas demandas en las cuales las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.
En el presente caso, como se enunciara, resulta improcedente la acción constitucional, por cuanto con ella, de un lado, busca el accionante controvertir una decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al funcionario judicial accionado frente a la postura de que en efecto los ciudadanos que representa se encuentran en imposibilidad física para comparecer ante la justicia y hacer cumplir sus derechos transgredidos.
Bien es sabido que la acción de tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional amparo a los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo, la situación varía ostensiblemente ante determinadas circunstancias, esto es, cuando se actúa a nombre de otro, como ocurrió justamente en el presente caso, pues en ese evento convergen ciertas exigencias indispensables que se demandan para habilitar su accionar.
Para el efecto el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala: « Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.». De la lectura exacta de la citada disposición normativa se puede establecer: (i) que la norma legitima para que incoe la acción de amparo, solamente a la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales», quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso;
(ii) si se trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, el que no se evidencia en el presente asunto en la medida en que por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial, por lo que no resulta válida ni admisible la calidad de apoderado que adujo el libelista, y (iii) en el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe acreditarse la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda.
En el caso objeto de examen el demandante carece del poder especial para actuar, y trata de rotular su legitimidad en esta acción anunciándose como apoderado judicial de los señores ANDRÉS RAMÓN SUÁREZ PALACIO, HÉCTOR LEONARDO ROZO RAMÍREZ, LUIS FERNANDO CRUZ BERNAL, JAIME HUMBERTO FIGUEREDO BARRERO, ELIZABETH NIÑO ARCINIEGAS, CARLOS HUMBERTO VALDÉS CORTÉS y ELKIN SUÁREZ LOZANO, luego la mera circunstancia de anunciar derechos fundamentales presuntamente vulnerados no es más que una simple invocación, la que de manera alguna lo habilita - per se - para acudir por vía de tutela a obtener la protección de los intereses de quien representa en aquella actuación, sin que para ello cuente, se reitera, con poder especial debidamente otorgado para tal finalidad.
Y frente a la hipótesis de que el citado profesional pudiera actuar como agente oficioso de aquellos, la Sala precisa que conforme a la jurisprudencia para que esta forma de representación tenga validez, es necesario indicar el por qué realmente el interesado o los interesados no se encuentran en condiciones de asumir la defensa de sus propios derechos ni pueden otorgar el poder y otros requisitos a saber: « la Constitución y el Decreto 2591 de 1991 han establecido los requisitos para adelantar el amparo de los derechos por intermedio de agente oficioso, los cuales han sido sintetizados por esta Corporación de la siguiente manera: “(i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal.
(ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa. (iii) La existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos (iv) La ratificación oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de acción de tutela por el agente.
(T-531 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett)…». En el presente caso, como bien se indica en la decisión cuestionada, no se acreditó situación alguna que obstaculice a ANDRÉS RAMÓN SUÁREZ PALACIO, HÉCTOR LEONARDO ROZO RAMÍREZ, LUIS FERNANDO CRUZ BERNAL, JAIME HUMBERTO FIGUEREDO BARRERO, ELIZABETH NIÑO ARCINIEGAS, CARLOS HUMBERTO VALDÉS CORTÉS y ELKIN SUÁREZ LOZANO el ejercicio directo de la acción de tutela, como tampoco se explica el motivo para concluir que no lograron otorgar un poder especial a su apoderado para que los represente dentro de ese procedimiento constitucional, sin es que ese es su deseo.
El hecho que SUÁREZ PALACIO y ROZO RAMÍREZ se encuentren privados de la libertad, o sean analfabetas, no comporta una situación de incapacidad o impediente o interdicción, que de suyo los coloque en imposibilidad física o jurídica de actuar en su propio nombre en el marco de la acción de tutela, que por demás es un trámite desligado de toda formalidad, aunado a que no se observa motivo alguno que le impidiesen conferir poder al actor para que los representara.
Pero es que además los centros de reclusión cuentan con una oficina de asistencia jurídica que bien puede facilitarle tal labor. Para el caso, resulta pertinente informar que la Corte Suprema de Justicia a diario conoce de demandas que son interpuestas por reclusos, haciendo uso del anterior mecanismo. Ahora que los ciudadanos CRUZ BERNAL, FIGUEREDO BARRERO, NIÑO ARCINIEGAS, VALDÉS CORTÉS y SUÁREZ LOZANO, se la pasen de pueblo en pueblo trabajando, no es motivo suficiente para que no acudan ante la justicia personalmente a solicitar la protección de sus derechos, es más, de tal situación lo único que se infiere, contrario a lo manifestado por el actor, es que se encuentran en condiciones aptas para interponer por sí mismo la acción de tutela, que se recuerda no posee ningún tipo de formalismo.
En ese orden, fácil resulta concluir que el actor E. B. G. L. - S. A. promovió la acción de tutela para la defensa de derechos fundamentales de los que no es titular, sin tener poder especial para ello, como tampoco se le podría aceptar que lo hiciere como agente oficioso, por lo que en esas condiciones resulta acertada la decisión del Tribunal Superior de Bogotá. Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir el accionante con los requisitos de habilitación de la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación y aplicación normativa que se vertió en la resolución del caso concreto, frente a lo cual el accionante sólo esboza consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de derruir la firmeza de la decisión censurada, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más dentro de una actuación de la misma naturaleza.
En ese orden, como la actividad desplegada por el juez colegiado accionado no denota proceder ilegítimo que le permita al actor actuar a través del mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por el funcionario accionado obedeció a una labor de hermenéutica en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el Juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C. P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional, no habrá lugar a conceder el amparo solicitado.
Finalmente, respecto de la lesión al derecho fundamental de igualdad alegado por el actor, lo cierto es que éste no estableció un parámetro objetivo, razonable, determinado y específico que permita hacer una comparación y ponderación de la cual se infiera una aplicación normativa discriminatoria en su caso particular, pues la simple discrepancia con las decisiones judiciales no lesiona sus derechos fundamentales, amén de que ni siquiera demostró como esas más de 100 acciones de tutelas impetradas por pluralidad de ciudadanos a favor del alcalde mayor de Bogotá tiene los mismos fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos por los que solicita el amparo.
Acorde con lo anterior, se concluye, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, como bien lo advirtiera el accionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Negar por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por E. B. G. L. S. A., conforme quedó consignado en las motivaciones precedentes. 2.
Notificar a las partes según lo dispuesto el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada esta decisión, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Ver entre otras sentencias, CC ST 122 de 2000, ST 531 de 2002, ST 061 de 2004, ST 681 de 2004 � C.C. ST – 659 8 Julio de 2004 2