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STP2996-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1708 de 2014Ley 1849 de 2017

CUI 11001020400020250039300 N.I. 143448 Tutela primera instancia A/ Luz Amparo Cujavante Castro y Jainover Molina Hoyos GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP2996-2025 Radicación N° 143448 Acta No. 45 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por Luz Amparo Cujavante Castro y Jainover Molina Hoyos, en contra de la Sala Especializada de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, vivienda, y al «mínimo vital».

Al trámite se vinculó a la Fiscalía 39 Especializada, adscrita a la Dirección de Fiscalías Especializadas de Extinción del Derecho de Dominio, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S -S.A.E. S.A.S.- y las partes e intervinientes del proceso extintivo número 540013120001201800038. LA DEMANDA 1. De lo indicado en la demanda y lo obrante en la actuación constitucional, se logró establecer que, el 7 de junio de 2017, la Policía Fiscal y Aduanera de Norte de Santander realizó operaciones de registro y allanamiento de varios inmuebles destinados al almacenamiento, distribución y venta de hidrocarburos de contrabando, diligencia en la cual se incautó, en el bien identificado con la matrícula inmobiliaria número 260-184407, predio urbano 1 Manzana K Urbanización Llano Grande Lote No.9 localizado en el Municipio Los Patios, de propiedad de Luz Amparo Cujavante Castro y Jainover Molina Hoyos, unos galones de ACPM de procedencia extrajera, «que no era de nuestra propiedad ni había sido autorizado su ingreso ya que le habíamos arrendado el local al señor ANGEL ARECIO CHACON CHACON».

(sic) 2. El 2 de febrero de 2018, la Fiscalía 39 Especializada de la Dirección del Derecho de Dominio, profirió resolución de imposición de medidas cautelares, por medio de la cual, ordenó la suspensión del poder dispositivo, el embargo y el secuestro de los bienes registrados. 3. El 14 de marzo de 2018, el ente investigador presentó demanda de extinción del derecho de dominio sustentada en el artículo 16, numeral 5, de la Ley 1708 de 2014, asunto que le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta, bajo el radicado 540013120001201800038. 4.

En sentencia de 17 de junio de 2021, el juez cognoscente, resolvió: «PRIMERO: DECLARAR A FAVOR DE LA NACIÓN la extinción del derecho de dominio sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna para los afectados, a través del FONDO PARA LA REHABILITACIÓN, INVERSIÓN SOCIAL Y LUCHA CONTRA EL CRIMEN ORGANIZADO (FRISCO), conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia de los siguientes bienes: 1.

Inmueble con el folio de matrícula inmobiliaria No. 260-184407, localizado en el Municipio Los Patios, Vereda Los Patios – Predio Urbano 1 Manzana “K”-Urbanización Llano Grande- Lote # 9, de propiedad de los afectados LUZ AMPARO CUJAVANTE CASTRO y JAINOVER MOLINA HOYOS, con gravamen de hipoteca en favor de SÓLGROUP S.A.S». Contra la anterior decisión, la defensa de los afectados interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido ante la Sala Especializada de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín. 5.

La Sala Especializada de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín, en providencia de 27 de noviembre de 2024, confirmó el proveído respecto del bien objeto de esta acción. 6. Luz Amparo Cujavante Castro y Jainover Molina Hoyos impetraron acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, vivienda, y al «mínimo vital», cuya vulneración atribuyen a la Sala Especializada de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta, tras considerar que las decisiones del 17 de junio de 2021 y 27 de noviembre de 2024, incurrieron en defectos sustantivo y fáctico, «en virtud de su presunto indebido análisis probatorio y de una supuesta interpretación errada de las normas aplicadas al caso en concreto».

Así, sustentaron los motivos de su inconformidad: 6.1. Adujeron que «el bien inmueble objeto de la extinción de dominio dentro del expediente tiene como 5 direcciones diferentes, sin que los directores del proceso (juez y magistrado) realizara control de legalidad sobre la situación, la cual ellos conocían bien», en ese sentido, considera que no realizó en debida forma el control de legalidad asignado a esas autoridades. 6.2.

Manifestaron que al interior del proceso «logramos demostrar que la casa se adquirió por ingresos adquiridos mediante trabajo lícito, de mi esposa en J.J PITTA & CIA LTDA, empresa dedicada al chance y las apuestas legales, y los arriendos de los locales, así mismo que el hidrocarburo decomisado se encontraba solo en el garaje que estaba arrendado, no se destinó el bien para esa actividad». 6.3.

Señalaron que «si el Estado nos quita la vivienda nos dejaría en una situación de pobreza extrema, no tendríamos donde vivir ni los medios para subsistir, pues es, el único bien que poseemos para vivir y del cual percibimos nuestros ingresos», puesto que Cujuvante Castro presenta «una incapacidad laboral permanente, comprobada y valorada por la Junta Regional de Calificación», y, por su parte, Molina Hoyos fue «diagnosticado con carcinoma basocelular (cáncer de piel), lo que me impide realizar labores de exposición al sol, al agua, a los químicos, a sustancias fuertes, en fin no puedo realizar casi ningún trabajo». 6.4.

Alegaron que se desconoció el principio de buena fe «pues el Estado (en quien está la carga de la prueba), nunca demostró que la mercancía decomisada fuera de nuestra propiedad, tampoco que el bien fue adquirido con dineros provenientes de la actividad ilícita (contrabando de hidrocarburos)», causales que consideran, son las exigidas para decretar la extinción del derecho real que les asiste.

En ese sentido, indicaron que «se demostró la imposibilidad de nuestra parte de conocer que el señor ANGEL ARECIO CHACON CHACON, identificado con la cédula de Identidad V-15990493, al que se le arrendó el garaje ejercía una actividad ilícita, pues debido a mi discapacidad (Luz Amparo) en las manos no puedo realizar quehaceres del hogar y por tanto con mi esposo Jainover tuvimos que irnos a vivir a la casa de mi hija dejando el bien por un tiempo sin supervisión. Si bien es cierto que era nuestro deber, no es menos cierto, que nadie está obligado a lo imposible y en ese momento nos era imposible o al menos a mí, valerme por mí misma por tanto necesitaba del apoyo de mi esposo y mi hija para las actividades personales y de manutención». 6.5.

Por lo anotado, solicitan: «Se Ordene al JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE EXTINCION DE DOMINIO DE CÚCUTA y al TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA DE DECISIÓN ESPECIALIZADA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO dejar sin efecto y revocar las sentencias proferidas dentro del Radicado 54001-31-20-001-2018-00038-00, garantizando y prevaleciendo el derecho al debido proceso, la vida digna, la vivienda y el mínimo vital».

RESPUESTAS 1. El representante legal de Scotiabank Colpatria S.A. requirió se declare «improcedente el amparo solicitado, por la INEXISTENCIA DE VIOLACION (sic) DE DERECHOS FUNDAMENTALES por parte de la entidad que represento, ordenando desvincular a SCOTIABANK COLPATRIA del presente trámite y en consecuencia, librar a mi representado de cualquier efecto adverso que se pueda desprender del fallo de tutela de este proceso». 2.

El titular del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta, hizo una síntesis de las principales decisiones proferidas al interior del proceso de extinción de dominio. Luego, advirtió que, en el caso concreto, no se transgredieron las garantías fundamentales de los actores, y en ese sentido, demandó la no concesión de la solicitud de amparo, por cuanto, los argumentos aquí presentados, fueron debidamente estudiados y decantados en la sentencia que resolvió la alzada contra la decisión de primer grado. 3.

La Fiscal 39 Especializada de la Dirección de Extinción del Derecho de Dominio, luego de realizar un breve recuento sobre las actuaciones procesales surtidas y la causal en la cual se sustentó la acción extintiva, pidió ser desvinculada del trámite constitucional por ausencia de vulneración a los derechos de los aquí demandantes. 4. El apoderado de sociedad Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. E.S.P., «vinculado en calidad de afectado a la acción de extinción de dominio con radicado 54001-31-20-001-2018-00038-00», sugirió declarar improcedente la acción de tutela, en tanto, no le es atribuible la amenaza o vulneración de las prerrogativas de los libelistas.

De otra parte, aclaró que en «el predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 260-3887 esta gravado con una servidumbre pública de conducción de energía eléctrica en favor de CENS, la cual fue constituida en la escritura pública No. 1589 del 04 de septiembre de 2006, otorgada en la Notaría Sexta del Circulo de Cúcuta, por consiguiente, cualquier decisión que se adopte dentro del trámite de la acción constitucional, deberá respetar el derecho real de servidumbre en los términos en que fue constituido y más por tratarse de la prestación de servicios públicos en prevalencia del interés general en beneficio de toda la comunidad». 5.

Un Magistrado de la Sala Especializada de Extinción de Dominio de Medellín, luego de referirse a las decisiones emitidas en el proceso 540013120001201800038, mencionó que la presente solicitud de resguardo no está llamada a prosperar, ya que no esa instancia no desconoció, en ningún momento, los derechos constitucionales o legales de Luz Amparo Cujavante Castro y Jainover Molina Hoyos.

A su vez, comunicó que «ante las inconformidades que presentan los accionantes con las decisiones de instancia, bien puede acudir a la acción de revisión en caso de cumplir con los requerimientos de ese trámite». 6. El representante legal del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja de Agraria en Liquidación concluyó que «no existe ningún soporte constitucional, legal, jurisprudencial o doctrinal que permita siquiera inferir que el PAR CAJA AGRARIA EN LIQUIDACION, pueda tener alguna injerencia, directa o indirecta, en las decisiones judiciales cuestionadas mediante esta acción de tutela, máxime cuando dicha decisión fue motivada en leyes que actualmente se encuentran vigentes y pruebas obrantes dentro del proceso judicial». 7.

El encargado de la representación legal del Banco Agrario de Colombia, argumentó que carece de legitimidad por pasiva, por ello, solicitó «se sirva desvincular de la presente acción de tutela, al Banco Agrario de Colombia S.A, pues no se evidencia que dicha entidad haya vulnerado derechos fundamentales del accionante». 8. La apoderada general de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S, luego de explicar la función que cumple esa entidad, adujo que no ha vulnerado garantías fundamentales, ya que simplemente «funge como mero administrador de los bienes puestos a disposición por parte del ente investigativo y/o judicial de los procesos de extinción de dominio, por tal razón no somos sujetos procesales dentro del proceso de extinción de dominio», del cual los petentes deprecan la presunta vulneración. Sobre esa base, recomendó no acceder a lo pretendido, y su desvinculación de la actuación. CONSIDERACIONES 1.

Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que el ataque involucra a la Sala de Especializada de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En este caso, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Especializada de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de la ciudad de Cúcuta, afectaron los derechos fundamentales de Luz Amparo Cujavante Castro y Jainover Molina Hoyos, al declarar la extinción del derecho de dominio sobre el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria número 260-184407, predio urbano 1 Manzana K Urbanización Llano Grande Lote No. 9 localizado en el municipio Los Patios. 4.

De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.

En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.

Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.

Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 5. Del caso concreto. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.

Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si las autoridades demandadas, vulneraron los derechos fundamentales de Luz Amparo Cujavante Castro y Jainover Molina Hoyos, al declarar la extinción del derecho de dominio del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria número 260-184407, propiedad de los demandantes en tutela.

Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues contra la providencia que resolvió la alzada, no procede recurso alguno. También se encuentra satisfecho el recurso de inmediatez, toda vez que el fallo de segunda instancia data de 27 de noviembre de la anterior anualidad, en tanto la presente acción constitucional fue promovida el 17 de enero de 2025, es decir, transcurrió un lapso inferior a 6 meses.

Así mismo, se observa que los actores identificaron de manera razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración como los derechos que estiman afectados, lo que permite establecer que los defectos denunciados, de ser existentes, serían de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela.

Ahora, se analizará si en el caso en concreto acaecieron los defectos fácticos y procedimental alegados por la parte demandante en tutela. En efecto, se tiene que la Fiscalía 39 Especializada presentó demanda de extinción de dominio con sustento de el numeral 5 del artículo 16 del Código aplicable a la materia[footnoteRef:1], «toda vez que mediante Resolución No. 0445 de fecha 17 de octubre de 2017, la Dirección Especializada de Extinción de Dominio asigna diligencia bajo radicado 1100160990682017022002, con fundamento en la iniciativa investigativa del 20 de septiembre de 2017, presentado por la patrullera LEIDY ALVARADO HERNÁNDEZ, investigadora Grupo de Policía Judicial POLFA de Cúcuta, a través de oficio No. S-20470-01-1947 del 21 de septiembre de 2017, en el que informa: que por labores de investigación se logra establecer la existencia de bienes inmuebles ubicado (sic) en el departamento de Norte de Santander, destinados al almacenamiento, distribución y venta de hidrocarburos de procedencia extranjera, de acuerdo a la información obtenida a través de las operaciones de registro y allanamiento efectuadas por los funcionarios de la policía Fiscal y Aduanera de Norte de Santander, contra el flagelo del contrabando de hidrocarburos». [1:

ARTÍCULO 16. CAUSALES. Se declarará extinguido el dominio sobre los bienes que se encuentren en las siguientes circunstancias: (…) 5. Los que hayan sido utilizados como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas.] Acto seguido, en la providencia se referenciaron los inmuebles perseguidos, entre ellos, el predio urbano 1 Manzana K Urbanización Llano Grande Lote No. 9 localizado en el municipio Los Patios, con matrícula inmobiliaria número 260-184407 e, incluso, se discriminaron los gravámenes que existen sobre aquel.

Luego, el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta, enumeró los elementos de convicción practicados para demostrar la configuración de la causal alegada frente al predio demandado, tales como, los informes de investigador de campo FPJ-11-; el informe fotográfico; los informes técnicos - georreferenciación de punto de coordenadas, los folios de matrícula inmobiliaria no. 260-184407; la escritura pública 77; el informe ejecutivo FPJ -3-; el acta de derechos del capturado; el informe de investigador de laboratorio FPJ-13- y, el informe de registro y allanamiento -FPJ-19, último en el cual se consignó lo siguiente: «Dentro de la Noticia Criminal 540016106079201781471 se procede a realizar diligencia de registro y allanamiento el día 07 de Junio del 2017, al ingresar al inmueble, se encuentra un garaje, en el cual se hallan unos recipientes plásticos de diferentes colores y tamaños, que en su interior contienen sustancia que por contextura física y emanación de gases se asimila al hidrocarburo tipo ACPM, para un total de 159 galones que en la respectiva prueba de demarcación del hidrocarburo da como resultado propiedades físico químicas no acordes al producto colombiano distribuido por la empresa Ecopetrol».

Esclarecido el sustento fáctico de la actuación extintiva y, efectuadas las valoraciones probatorias pertinentes, el juez fallador señaló que el elemento subjetivo, es decir, el grado de responsabilidad por la acción u omisión de los dueños de la vivienda, en este evento efectivamente se materializó, pues, si bien no existe prueba alguna que acredite que Cujavante Castro y Molina Hoyos convinieron la destinación ilegal de su patrimonio, se constató que aquellos, obraron de manera negligente, puesto que «no realizaron ninguna actividad preventiva frente a su propiedad para evitar que la misma fuera utilizada para la ejecución de una actividad ilícita», a pesar de residir en la segunda planta del inmueble, con lo cual se desconoció la función social que cumple la propiedad privada.

En el mismo proveído se indicó que, si bien los actores en las declaraciones juramentadas de 18 de febrero de 2020 presentaron argumentos tendientes a exculpar su impericia, como, por ejemplo, que durante el año 2017 no habitaban el inmueble por cuestiones de salud de Cujavante Castro; que el lugar allanado se encontraba arrendado a Ángel Arecio Chacón, ciudadano venezolano que destinó el mismo como taller, la imposibilidad de desplazarse con frecuencia a vigilar las actividades allí desarrolladas, entre otros, no lograron desvirtuar la teoría del caso del acusador, pues, al apreciarse los testimonios aportados por la defensa de aquellos, particularmente el rendido por José Ángel Freizer -trabajador en el taller arrendado y testigo presencial de los hechos-, da cuenta que en el predio de los libelistas se estaba almacenando hidrocarburo de procedencia extrajera, puesto que «el día del allanamiento presenció que consiguieron el hidrocarburo porque pidieron el favor de guardar eso ahí, que ya lo había hecho en tres o cuatro oportunidades antes».

Bajo ese entendido, se determinó la relación secuencial existente entre el bien, el actuar omisivo de sus propietarios -elemento subjeto- y la actividad ilícita -elemento objetivo-, y como consecuencia de ello, se decretó «la extinción del derecho de dominio sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna a favor de la Nación, del bien inmueble identificado con folio de matrícula No. 260 -184407, localizado en el Municipio Los Patios, Vereda Los Patios - Predio Urbano 1) Manzana “K”- Urbanización Llano Grande- Lote # 9».

Contra la anterior determinación, la defensa de los afectados interpuso el recurso vertical, el cual fue reseñado por la Sala Especializada de Extinción de Dominio de Medellín así: «El recurrente manifestó que el juez de primer grado no tuvo en cuenta las pruebas que soportan que sus defendidos son terceros de buena fe y se encuentran en circunstancias de vulnerabilidad e indignidad.

Replicó que en el caso de otros afectados sí se consideraron las circunstancias de vulnerabilidad manifiesta alegadas y su consecuencia fue la declaratoria de no extinción de dominio, situación que, sin lugar a dudas, vulnera el derecho a la igualdad. En torno a sus defendidos, reiteró que son terceros de buena fe, que adquirieron el bien de forma lícita y arrendaron una parte del inmueble para un fin diferente al que fue utilizado.

En igual sentido, dijeron que esos emolumentos que recibían era el ingreso económico con el que pagaban la hipoteca que estaba sobre ese predio. Centró su argumentación en que Cujavante Castro padece la enfermedad de túnel del carpo que derivó en la pérdida de capacidad laboral del 54.08% y su cónyuge se encontraba diagnosticado con carcinoma vaso celular lo que les impedía entre otras cosas estar pendientes de lo que ocurría con su propiedad ya que en algún tiempo convivieron con su descendiente.

Concluyó que, confirmar la decisión de extinguir el bien de matrícula inmobiliaria No. 260-184407 escapa de los límites de igualdad y proporcionalidad y vulnera el derecho a la propiedad privada como quiera que los afectados adquirieron lícitamente el inmueble y no son responsables de los hechos ilegales ahí ocurridos». Al momento de desatar el medio de impugnación, la Sala ad quem, señaló lo siguiente: «De los elementos probatorios recabados en la fase de inicial y en el juicio se dedujo que el bien relacionado corresponde a un inmueble de dos pisos, en el primero se ubica el garaje, lugar en el que se ejecutó el injusto y, el segundo piso, es zona residencial de cuatro habitaciones y una sala.

Para la fecha del allanamiento, según se consignó en el informe, Luz Amparo Cujavante Castro, una de las propietarias del bien, manifestó a los policiales que el garaje se encontraba alquilado a una persona de quien no conoce su nombre y aquel tenía su llave propia. En las declaraciones rendidas, la afectada relató que para el año 2017 habitaba el bien, pero por su enfermedad -túnel del carpo- ya no vivía mucho ahí porque se encontraba en la vivienda de su descendiente.

Indicó que el garaje lo arrendó en enero o febrero del dos mil diecisiete (2017) a una persona de la que no recordó su nombre, pero a quien apodaban «el veneco» proveniente de Venezuela, para lavar vehículos, parqueadero y otras cosas. También refirió que hicieron un contrato de arrendamiento que no se pudo autenticar porque el inquilino no contaba con pasaporte.

Lo dicho por la declarante fue corroborado por su esposo, Jainover Molina Hoyos, propietario también del inmueble que coincidió en que el garaje se arrendó a Ángel Chacón, de nacionalidad venezolana, por la suma de cincuenta mil ($50.000) pesos mensuales que él regularmente cobraba, y quien se encargó de realizar el contrato fue su esposa.

Lo antes relatado por los afectados fácilmente demuestra una inactividad en el ejercicio de custodia y cuidado de la propiedad privada pues permitieron ceder el inmueble sin verificar que el arrendatario cumpliera con las condiciones mínimas, en el marco del ordenamiento jurídico colombiano para asumir obligaciones contractuales como la de destinar su propiedad para actividades comerciales legalmente constituidas, lo cual riñe con la función social y ecológica del patrimonio.

Uno de los testigos solicitados por los afectados, José Ángel Freizer, quien laboró con Ángel Chacón, aceptó que en la casa de los afectados, en tres o cuatro ocasiones se guardaba el hidrocarburo, favor solicitado por otros terceros; sin embargo, los propietarios no tenían conocimiento de tales actividades, puesto que regularmente quien asistía a cobrar el arriendo era Jainover Molina Hoyos.

Este testigo también declaró que el olor de combustible era muy fuerte y normalmente en la noche al garaje ingresaban sujetos que él desconocía, seguramente para el ingreso del hidrocarburo. Adicionalmente, destacó que en el barrio Llano Grande regularmente se vendía el combustible ilegal. El medio de prueba antes detallado en armonía con lo demás elementos de conocimiento permiten confirmar que la actividad criminal se desarrolló en la residencia de los afectados de forma ocasional en una zona conocida por la venta de hidrocarburo de contrabando sin que se adoptaran acciones concretas para proteger su bien.

En sede de juicio el apoderado de los afectados trajo a colación documentos en los que se reseñan las condiciones sociales de estos y con ellos se pretende censurar la tesis de la configuración de la causal de extinción. El apoderado sostiene que existían circunstancias de vulnerabilidad que no permitieron a los afectados actuar diligentemente con la protección del bien, aspecto que sí fue tenido en cuenta en otro caso que hace parte de este proceso.

Como lo reseñó el juez de primer grado, para nada se desconocen las circunstancias médicas y sociales de Cujavante Castro, diagnosticada con afectación del túnel carpiano, así como su condición económica; no obstante, estas condiciones no relevan de la responsabilidad social y patrimonial a los propietarios del bien de matrícula inmobiliaria No. 260-184407.

En este punto, debemos subrayar que la legislación extintiva vigente no consagra eximentes de responsabilidad; sin embargo, ello no implica que existirá extinción del derecho de dominio cuando se detenten casos de fuerza mayor u otros contextos fundados en la buena fe exenta de culpa, siempre que se acrediten probatoriamente los componentes de control y deber de cuidado, cosa que aquí no pasó. En este caso, a partir de lo decantado en la práctica probatoria resulta razonable concluir que se acreditó el aspecto subjetivo para que la extinción del derecho de dominio proceda, pues no existía impedimento alguno para que los afectados ejercieran labores de debida diligencia y control al momento de arrendar el inmueble en una ubicación azotada por el contrabando de hidrocarburo, debido a que Luz Amparo Cujavante Castro era consciente de que Ángel Chacón ni siquiera se encontraba en el país de forma legal, inobservando el deber que tenía como propietaria, ello, consentido por su cónyuge.

No puede perderse de vista que de acuerdo con lo estatuido en el artículo 152 de la Ley 1708 de 2014 modificado por el artículo 47 de la Ley 1849 de 2017, el afectado tiene la obligación de allegar los medios de prueba en los que funda su oposición a la declaratoria de extinción de dominio. En lo relativo al desconocimiento al principio de la igualdad, concluimos que este no se vulneró, en tanto que la decisión de extinguir el bien inmueble se fundamentó en el cumplimiento de los criterios legales consagrados en el Código de Extinción de Dominio y no en contraste con la procedencia o no de la pretensión definitiva en otros inmuebles dado que para ello se expusieron razones particulares.

En consecuencia, la decisión de extinción frente al bien matrícula inmobiliaria No. 260-184407 propiedad de Luz Amparo Cujavante Castro y Jainover Molina Hoyos se confirmará al no hallarse eximente alguno para el cumplimiento de sus deberes como propietarios legítimos». El anterior panorama, al ser cotejado con el escrito de tutela, permite advertir que se trata de similar controversia y, por ello, puede afirmarse que la intención de la parte demandante no es otra que, so pretexto de la supuesta vulneración de los derechos de orden superior, reabrir un debate ya finiquitado dentro del respectivo proceso y por las autoridades judiciales competentes, lo cual no es dable aceptarse por vía de tutela, menos cuando de la lectura de la decisión dictada por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín, con claridad se puede apreciar que se resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada, dándose cabal respuesta a los cuestionamientos planteados por el recurrente, para lo cual efectuó un análisis de las pruebas, las normas y la jurisprudencia aplicables al caso, del cual concluyó demostrados los presupuestos contenidos en la causal de extinción de dominio imputada (Art. 16 Ley 1708 de 2014).

Lo consignado es indicativo de que la cuestión planteada por la parte actora a través de la acción de tutela, fue debidamente analizada y definida al interior del respectivo asunto, sin que se observe una afrenta a los derechos fundamentales o que los funcionarios a cargo del asunto hubiesen actuado de manera arbitraria o caprichosa, pues así lo deja entrever las consideraciones que soportan la sentencia de segundo grado, las que igualmente permiten calificar la decisión como razonable y ajustada a las normas y pruebas oportunamente incorporadas al expediente.

De tal manera que, si los argumentos que se plasmaron para sustentar la alzada no tuvieron la entidad suficiente para derruir la sentencia de primer grado, no puede ahora, vía tutela, revivirse una discusión clara y oportunamente concluida al interior del respectivo proceso, so pretexto de la violación de derechos fundamentales que, se insiste, en este particular evento no se configura.

Siendo en todo caso inatendible el argumento de los quejosos relacionados con la ausencia de valoración de las justificaciones presentadas, como, las particularidades médicas que los aquejan, el arriendo de buena fe suscrito con el que, señalan, es el responsable de la conducta ilícita desplegada en la primera planta de su residencia, pues, contrario a lo indicado, tanto en las providencias de primera como de segunda instancia, se evaluaron los elementos de prueba y evidencia física allegados por la fiscalía y por la defensa, lo que permitió concluir, que si bien aquellos no fueron participes de ilícitos, desatendieron los deberes de diligencia y cuidado que les asiste como dueños de la propiedad raíz objeto de la acción extintiva, acreditándose así, el elemento subjetivo requerido para aplicar la consecuencia patrimonial a los bienes inmersos en conductas antijurídicas.

En ese orden de ideas, no está al arbitrio de los tutelantes acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión que puso fin al debate.

Consecuente con lo indicado, al no advertirse la vulneración de ningún derecho fundamental en detrimento de la parte accionante y tampoco la concurrencia de un perjuicio de carácter irremediable, la protección deprecada tendrá que denegarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR la acción de tutela impetrada por Luz Amparo Cujavante Castro y Jainover Molina Hoyos.

SEGUNDO. De no ser impugnado, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo estable el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2