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STP2996-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP2996-2019 Radicación n° 103119 Acta 50 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Carmen Gregoria Sosa Ruiz, quien actúa en representación de sus hijas S.M.P.S. y D.A.P.S., contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Despacho del Magistrado Juan Carlos Garrido Barrientos-, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

1. LA DEMANDA Sustenta la accionante la petición de amparo en los siguientes aspectos: 1. El 7 de diciembre de 2010 denunció a Édgar Humberto Sosa por el delito de acto sexual con menor de 14 años en detrimento de sus dos hijas menores de edad. 2. Cumplido el trámite procesal pertinente, el Juzgado 20 Penal del Circuito de Bogotá emitió sentencia el 24 de octubre de 2013, mediante la cual condenó al citado a la pena de 170 meses de prisión y, entre otras determinaciones, ordenó su captura. 3.

El defensor del acusado interpuso recurso de apelación frente a dicha decisión, razón por la cual se dispuso la remisión de la actuación a la Sala Penal Tribunal Superior de Bogotá e ingresó al Despacho del Magistrado Juan Carlos Garrido Barrientos, a quien correspondió por repato, desde el 28 de noviembre del citado año. 4. Señala la accionante que desde ese momento «…quedé en el limbo jurídico de que se surtiera la materialización de la justicia, como quiera (sic) que han transcurrido ya casi cinco años y aún no se ha desatado el recurso de apelación en segunda instancia.». 5.

Hace ver que si bien existe cúmulo de trabajo en los diferentes despachos judiciales, tal circunstancia, dice, no la debe soportar los administrados, pues en este particular evento, son casi 5 años en que se halla en suspenso la materialización de la justicia al no haberse efectuado la captura del acusado. 6. Con fundamento en lo consignado, solicita: i) se decida el caso y «…se brinde una seguridad jurídica a los administrados en lo que atañe a mis hijas, que ellas vean que la justicia de este país tiene total operancia y que la persona que las ultrajó sexualmente está tras las rejas pagando por su actuar delictivo»; ii) se le indique las razones por las cuales ha transcurrido tanto tiempo sin que exista un fallo ejecutoriado, y iii) de existir negligencia se investigue los responsables.

2. RESPUESTA DE LA PARTE ACCIONADA No se recibió información alguna a pesar de haberse notificado en debida forma la iniciación del trámite tutelar. 3. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra una actuación de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual la Corte es su superior funcional. 2.

Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el presente evento la demandante se queja de la no resolución del recurso de apelación promovido respecto de la sentencia dictada el 24 de octubre de 2013 por el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Bogotá, mediante la cual condenó a Édgar Humberto Sosa a la pena de 170 meses de prisión al ser hallado responsable del delito de acto sexual con menor de 14 años en detrimento de dos hijas de Carmen Gregoria Sosa Ruiz, actuación que se halla al Despacho del Magistrado Sustanciador desde el 28 de noviembre de ese mismo año. 3.1.

Frente a lo anterior, se hace preciso señalar que nuestro sistema jurídico se torna generoso en cuanto a la protección de los términos procesales, así, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de estos, y por ello en su artículo 228 establece que “Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”.

Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución le reconoce al tema, señala: “la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales.

Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar”. En ese orden de ideas, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se materializa a través del adelantamiento sin dilaciones injustificadas de las actuaciones judiciales y administrativas, bajo el entendido que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un Estado social de derecho.

En consecuencia, la autoridad judicial está en la obligación de ofrecer una respuesta oportuna a los administrados con base en un prudente y razonado criterio y con apego a la ley, independientemente de su sentido, pues no de otra forma puede entenderse satisfecha la garantía elevada a rango constitucional. Igualmente, resulta pertinente recordar que los funcionarios judiciales tienen la obligación de respetar los turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo y emitir las decisiones según el orden en que se ha avocado el conocimiento del asunto o el mismo ha ingresado al despacho, con lo cual además se garantiza a los usuarios de la administración de justicia su acceso en condiciones de igualdad; al tiempo que se “impide que el juez, por sí y ante sí, pueda anticipar o posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la administración de justicia en un manto de duda sobre las razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el orden para proferir las sentencias que son de su resorte.

Es decir, se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo 208 de la Constitución” ( CC T-429/2005). 3.2. De allí, si bien la tutelante no está obligada a permanecer en un estado de indefinición con respecto al proceso que se tramita en su contra, dicha situación no la faculta para que por la vía de la acción de tutela intente que se imponga al juez colegiado fallar un asunto en contravía del orden establecido para tal fin, pues ello se traduciría en una afrenta a los derechos de otras personas que se encuentran en la misma situación. 4.

Aunado a lo antes expuesto, también resulta inviable acceder a la petición de amparo por la existencia otros medios ordinarios de defensa que resultan aptos y expedidos para resolver la presunta mora en que pudo haber incurrido la Sala accionada. Por ejemplo, la accionante tiene la facultad de presentar ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura correspondiente la petición de Vigilancia Judicial Administrativa y exponer su inconformidad, en aras de lograr la superación de esa presunta barrera, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 101-6 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el Acuerdo PSAA11-8716 de 2011, emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

Entonces, ante la existencia de instrumentos dirigidos a hacer cumplir los plazos dentro de la actuación en comento con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, resulta palpable la imposibilidad de tomar la vía de la acción de tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, máxime si no se demostró la presencia de un perjuicio irremediable 5.

Así las cosas, el amparo deprecado resulta abiertamente improcedente. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Carmen Gregoria Sosa Ruiz.

Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Articulo 18 Ley 446 de 1998. PAGE 8