Micelio
STP2996-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 78227 RODRIGO ANDRÉS QUINTANA ARBOLEDA Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP2996-2015 Radicación No. 78227 (Aprobado acta número No. 98) Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil quince (2015).

Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el accionante RODRIGO ANDRÉS QUINTANA ARBOLEDA, contra el fallo de tutela emitido el 29 de enero de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC- y la Universidad de Medellín, en actuación que involucró a la Contraloría General de esa ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN RODRIGO ANDRÉS QUINTANA ARBOLEDA promueve demanda constitucional donde manifiesta su inconformidad en la forma como fue evaluada la prueba de análisis de antecedentes, dentro del concurso abierto de méritos para proveer empleos vacantes en la Contraloría General de Medellín, específicamente para el cargo de Técnico Operativo, código 314, grado 1, No. 203333; concurso realizado mediante convocatoria 256 a 314 de 2013 de la Comisión Nacional del Servicio Civil.

En su criterio, es errado el resultado que obtuvo en dicha prueba, por cuanto no fueron valorados en su integridad los documentos académicos aportados, en desatención de los parámetros establecidos en el Acuerdo 477 de 2013, regulatorio del concurso, lo cual vulnera sus garantías superiores. Específicamente, señala que al momento de cargar a la página web la documentación requerida, anexó correctamente dos certificaciones de terminación de materias de tecnología en gestión administrativa y de técnica en tránsito y seguridad vial, sin que hayan sido tenidas en cuenta al momento de la calificación de antecedentes, en el que obtuvo un puntaje de 24.70.

Así mismo, señala que tampoco fueron observados los tres cursos para la educación y desarrollo humano certificados por el SENA (Técnicas básicas de Digitalización de Textos, Digitalización de Textos y Administración Documental), desconociendo las 140 horas acumuladas y certificadas. Informa que efectuó la respectiva reclamación administrativa, sin que haya prosperado, quedándole un puntaje muy bajo dentro del concurso.

En consecuencia, solicitó dejar sin efectos el acto administrativo mediante el cual no se le haya otorgado el puntaje correspondiente a los certificados aportados, reconociéndole a su favor 14 puntos por la terminación de materias de la tecnología en gestión administrativa y 8 puntos por la técnica en tránsito y seguridad vial. Así como el respectivo puntaje por tres cursos para la educación y desarrollo humano mencionados.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento de la acción, el Tribunal ordenó correr traslado de la demanda a las entidades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción que le asiste. Al respecto, fueron allegadas las siguientes respuestas: 1. La Coordinadora de Procesos de Selección de la Comisión Nacional del Servicio Civil allegó copia del Oficio del 21 de enero de 2015, enviado al señor RODRIGO ANDRÉS QUINTANA ARBOLEDA, en el que le pone de presente que aumenta el puntaje de 24.70 obtenido en la primera valoración a 27.70, reconociéndole puntaje por los tres cursos para la educación y desarrollo humano del SENA, los cuales obran en la hoja de vida del aspirante a folios 11, 12 y 13.

No realizó apreciaciones específicas sobre los hechos y pretensiones de la demanda. 2. Por otra parte, el apoderado judicial de la Universidad de Medellín solicitó la improcedencia de la acción de tutela, en tanto, no se vulneraron los derechos fundamentales reclamados, pues el actor se presentó para un cargo técnico operativo, cuyo requisito mínimo de estudios se acreditó con el documento aportado a folio 5 de la hoja de vida, esto es, con la constancia de tecnología en investigación judicial, el cual no genera puntuación conforme los artículo 37 y 39 del Acuerdo 477 de 2013.

Resaltó que las certificaciones de terminación de materias de las tecnologías en gestión administrativa y en tránsito y seguridad vial, obrantes a folios 24 y 26 de la hoja de vida del actor, no generan puntaje adicional, porque son estudios inconclusos, pues el citado Acuerdo solo permite otorgar puntaje a los «TÍTULOS OBTENIDOS», adicionales al requisito mínimo.

Además, porque dichos certificados no estipulan la fecha de terminación de materias, por demás expedidos en el 2014, fuera del rango de corte de documentos, dado que el último día de inscripciones a la convocatoria fue el 6 de diciembre de 2013, por lo que todos los estudios formales y no formales, así como los certificados laborales, solo se valoraron hasta esa fecha.

Adjuntó copia de los certificados académicos mencionados y del aviso del cierre de las inscripciones al 6 de diciembre de 2013. 3. El asesor jurídico de la Comisión Nacional del Servicio Civil, igualmente requirió la improcedencia de la acción, porque alega que no es la acción de tutela el medio para debatir la inconformidad del actor, quien cuenta con otros medios de defensa judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa contra los actos que calificaron sus antecedentes.

Esgrimió que en la respuesta ofrecida al interesado, le reconocieron 3 puntos adicionales por las tres certificaciones del SENA, lo cual se verá reflejado en el aplicativo y posteriores resultados consolidados. 4. Finalmente, el apoderado de la Contraloría General de Medellín pidió su desvinculación, porque el trámite del concurso le fue asignado por competencia a la Comisión Nacional del Servicio Civil, quien debe responder por los resultados.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Fue emitida el 29 de enero de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual negó la protección demandada. En sustento, advirtió que al actor no le fueron vulnerados sus derechos fundamentales dentro del concurso de méritos en el que se encuentra inscrito, siempre que los puntajes otorgados se ajustan a las exigencias del Acuerdo 477 de 2013, siendo un aspecto ajeno la ausencia de elementos adicionales por parte de la aspirante para lograr un mayor puntaje, pues únicamente se limitó a demostrar el cumplimiento de los requisitos mínimos.

En palabras del a quo se indicó: [A]dvierte la Sala, que el actor efectúa una interpretación errada del contenido del artículo 37, literal A del Acuerdo 477 de 2013, en la medida que al tratarse del factor educación, no puede segregarse de artículo 39 ibídem, que transcribe lo siguiente: ‘ Para la educación formal se tendrán en cuenta los siguientes criterios y se asignará hasta un puntaje máximo de cuarenta (40) puntos, por título obtenido así ’.

Es decir, para obtener ese puntaje adicional sobre los estudios realizados debe tenerse el título respectivo, como lo reconoce el actor no tenía al momento de la inscripción en la convocatoria, de hecho, es conforme a lo aquí descrito que demanda el reconocimiento de los 14 y 8 puntos adicionales (folio 23). De manera que si par (sic) el momento de la inscripción no se le había otorgado el título de tecnólogo en gestión administrativa ni técnico en tránsito y seguridad vial, no puede aspirar a que se proceda conforme a lo invocado.

(Folio 89 cuaderno Tribunal) Así mismo, advirtió que el interesado tiene a su alcance otros mecanismos de defensa judicial para debatir los argumentos fácticos y legales que hoy reclama, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa, contra el acto que calificó sus antecedentes en el concurso de méritos, en la que puede solicitar la suspensión provisional de los efectos legales, sin que sea la acción de tutela el medio idóneo para examinar lo debatido.

Adujo que tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable contra el actor que ponga en peligro los bienes jurídicos de amplia protección constitucional, por lo que de todos modos resulta improcedente la acción interpuesta. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido de la anterior decisión, el accionante manifestó su voluntad de impugnarla, reiterando los argumentos de la demanda.

CONSIDERACIONES 1. La Sala, con fundamento en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el artículo 46 del Acuerdo No. 006 del 12 de diciembre de 2012, es competente para conocer de las impugnaciones promovidas contra las sentencias de tutela dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. 2. Por su parte, según el inciso 2° del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo.

Si a su juicio este carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará. 3. A su turno, el artículo 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

Es así como esta Sala en varias ocasiones ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que, considera, le han sido vulnerados.

De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se afirma la violación o amenaza de las garantías superiores. Es por ello que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.

Tal exigencia sólo admite excepción en el evento en que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando de esta manera un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla. 4.

En el presente asunto, como el actor manifestó la voluntad de impugnar la sentencia de primera instancia de dicho acto se desprende que éste aún insiste en los motivos de la demanda, esto es, en censurar la etapa de calificación de antecedentes, en el marco del concurso de méritos al que se inscribió, para acceder a un cargo técnico operativo en la Contraloría General de Medellín. 5.

Debe resaltar la Sala que en virtud del artículo 29 de la Constitución, el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales o administrativas. De otro lado, a voces del artículo 125 de la Constitución, los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, a excepción de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.

El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, prosigue la norma, se hará «previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley» para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. 6. En el presente caso, se advierte que RODRIGO ANDRÉS QUINTANA ARBOLEDA se inscribió al concurso abierto de méritos para «proveer definitivamente los empleos vacantes de la carrera administrativa de la CONTRALORÍA GENERAL DE MEDELLÍN – Convocatoria No. 300 de 2013», regulado por el Acuerdos No. 477 de 2 de octubre de 2013, proferido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, cuyo proceso de inscripción se realizó hasta el 6 de diciembre de 2013, con la posterior verificación de requisitos mínimos y realización de las pruebas de competencias funcionales y comportamentales y, para quienes aprobaran las mismas, la prueba de análisis de antecedentes, cuya finalidad clasificatoria le otorga a cada aspirante el respectivo puntaje para la consecuente conformación de la lista de elegibles. 7.

En la última prueba de análisis de antecedentes a QUINTANA ARBOLEDA, le fue asignado el puntaje de 24.70, aspecto sobre el cual recae la inconformidad del demandante quien considera que no fueron valorados en su integridad los documentos de «Educación Formal» que aportó para el concurso, en concreto, echó de menos los puntos adicionales por las certificaciones de terminación de materias en (i) Tecnología en Gestión Administrativa y (ii) Tecnología Profesional en Tránsito y Seguridad Vial.

De igual manera, extrañó el puntaje de las tres certificaciones expedidas por el SENA, acreditando «Educación para el Trabajo y Desarrollo Humano», específicamente: (i) Administración Documental, (ii) Digitalización de Textos y, (iii) Técnicas Básicas de Digitalización de Textos. 8. En punto de estas últimas constancias de educación, esta Sala observa que las mismas ya fueron reconocidas y evaluadas por la Comisión Nacional del Servicio Civil, siéndoles asignadas la respectiva calificación, tal como lo indicó la Coordinadora de Procesos de Selección, en el oficio de 21 de enero de 2015, visible a folio 73 del cuaderno de primera instancia, en el que le reconoce al aspirante 3 puntos adicionales, por «Educación para el Trabajo y Desarrollo Humano», fijándole un total de 27.70 puntos.

Así, el ente calificador indicó: Cambio en su puntaje en la valoración de antecedentes (…). No. de Folio. 11/ Institución. SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA/Titulo Nombre del Curso. Administración Documental/ Horas. 80/ Fecha. 2010/11/11/ Válido. SI/ Puntaje. 1.50. (…) No. de Folio. 12/ Institución. SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA/Titulo Nombre del Curso.

Digitación de textos/ Horas. 40/ Fecha. 2007/10/22/ Válido. SI/ Puntaje. 1.00. (…) No. de Folio. 13/ Institución. SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA/Titulo Nombre del Curso. Técnicas Básicas de Digitación de Textos/ Horas. 20/ Fecha. 2007/10/22/ Válido. SI/ Puntaje. 0.50. (…) Dado lo anterior se tiene que su puntaje total cambia de 24.70 a 27.70 puntos.

Entonces, de entrada se advierte que la pretensión del actor de que le fuesen tenidas en cuenta las mencionadas certificaciones de Educación para el Trabajo y Desarrollo Humano, reconociéndole un total de 140 horas, es un aspecto que ya fue zanjado por la entidad accionada, en tanto, le asignó la respectiva calificación a cada una de ellas, incrementándole a RODRIGO ANDRÉS QUINTANA ARBOLEDA el puntaje total a 27.70 en el concurso.

En razón de lo anterior, este es un aspecto que se encuentra superado, en tanto se satisfizo la voluntad del demandante, por esa específica pretensión la cual ya fue cumplida, dejando sin objeto algún pronunciamiento por parte del juez de tutela. 9. A diferencia de lo anterior, la segunda inconformidad del demandante no se encuentra acreditada, esto es, una omisión por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Medellín de valorar la totalidad de los documentos de «Educación Formal» que aportó para el concurso.

Así se tiene que las certificaciones de terminación de materias en: (i) Tecnología en Gestión Administrativa y (ii) Tecnología Profesional en Tránsito y Seguridad Vial fueron allegadas por el actor al concurso, las cuales de conformidad con la respuesta suministrada por apoderado de la Universidad de Medellín se encuentran a folios 24 y 26 de la hoja de vida del actor que reposa al interior de la convocatoria, cuyo análisis arrojó los siguientes resultados: No. de Folio. 24/ Modalidad.

TECNOLÓGICA O ESPECIALIZACIÓN TECNOLÓGICA/ Universidad/Instituto. INSTITUTO TECNOLÓGICO METROPOLITANO/ Título/Nombre Programa. TECNOLOGÍA EN GESTIÓN ADMINISTRATIVA / RM.NO/Válido. NO/ Puntaje. 0.00 (…) No. de Folio. 26/ Modalidad. FORMACIÓN TÉCNICA PROFESIONAL/ Universidad/Instituto. SENA, CENTRO DE SERVICIOS Y GESTIÓN EMPRESARIAL. REGIONAL ANTIOQUIA/ Título/Nombre Programa.

TÉCNICO PROFESIONAL EN TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL / RM.NO/Válido. NO/ Puntaje. 0.00 (…) De allí, que las certificaciones de Educación Formal que se reclaman en la demanda sí fueron analizadas aunque de manera desfavorable para el actor, sin que se advierta alguna vulneración al debido proceso u omisión por parte de la entidad calificadora, en tanto de éstas no acredita, conforme a las reglas del concurso, algún puntaje adicional al ser estudios inconclusos.

Y es que de conformidad con el artículo 37 del Acuerdo 477 de 2013, regulador del concurso, «[l]a puntuación de los factores que componen la prueba de Análisis de Antecedentes se realizará sobre las condiciones de los aspirantes que excedan los requisitos mínimos para el empleo para el cual concursó » (Folio 22 cuaderno Tribunal). Así mismo, el artículo 39 ibídem, estableció taxativamente los criterios valorativos para puntuar la educación en la prueba de valoración de antecedentes, así: Educación formal.

Para la educación formal se tendrán en cuenta los siguientes criterios y se asignará hasta un puntaje máximo de cuarenta (40) puntos, por título obtenido, así:. (…) TECNOLOGÍA O ESPECIALIZACIÓN TECNOLÓGICA/ TÍTULO. TÉCNICO/ 14. (…) TÉCNICA/ TÍTULO. TÉCNICO/ 8. (…) Puntajes acumulables por título obtenido, que no podrá exceder el máximo total otorgado a educación formal (40 puntos).

(Folio 23 cuaderno Tribunal) (Negrilla fuera de texto) Consecuentemente, resulta claro que los puntajes por educación formal sólo se concederán cuando se haya demostrado el respectivo título, no con la terminación de materias, que fue lo único acreditado por el accionante, por demás, de manera incompleta, en tanto no se determinaron las fechas exactas de culminación de clases.

(Cf. folios 59 y 60 cuaderno Tribunal) Entonces, no puede atribuírsele a las entidades encargadas del concurso la vulneración demandada, pues demostraron haber calculado el puntaje de RODRIGO QUINTANA ARBOLEDA, en aplicación de la normatividad aplicable y observancia de lo acreditado al interior de trámite concursal. 10. Por otra parte, se evidencia que el actor tuvo la oportunidad de presentar una reclamación administrativa contra la calificación asignada, por lo que no puede entenderse vulnerado el derecho al debido proceso alegado, cuando tuvo la oportunidad al interior del proceso de méritos de censurar el acto de puntuación. Entonces, razón le asiste al a quo al concluir que no es esta vía subsidiaria y residual el medio idóneo para que el actor pretenda aumentar el puntaje calificado en el concurso sin cumplir las condiciones adicionales para el efecto.

Bajo este panorama, la Sala encuentra que el puntaje asignado al aspirante no resulta ilegítimo de manera que habilite la intervención del juez de tutela, pues la oportunidad para que el accionante demostrara la satisfacción de los presupuestos adicionales que aumentarán la calificación sí se habilitó y él, a voluntad propia, aportó documentación de la que no se desprendía la calidad de graduado, necesaria para ser calificada como adicional, olvidando los parámetros que taxativamente fueron fijados al inicio del concurso. 11.

Además de lo visto, se concluye en la improcedencia del amparo porque la demanda incumple el presupuesto de subsidiariedad y residualidad de que trata el artículo 86 de la Carta Política, en concordancia con lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, el cual señala que la acción de tutela no es procedente «cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales (…)».

Ello es así toda vez que el mecanismo idóneo y eficaz para debatir los actos administrativos, más aún cuando el reparo planteado, como acontece en el sub júdice, radica en la indebida apreciación probatoria de los requisitos adicionales de calificación del antecedentes, es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través del trámite especializado de la nulidad y restablecimiento del derecho[footnoteRef:1]. [1: Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.] Recuérdese que la controversia se extiende a un asunto de carácter litigioso y sobre situaciones jurídicas consolidadas, lo cual debe ser debatido en la jurisdicción respectiva, misma que, como todo procedimiento, cuenta con los respectivos mecanismos de impugnación y etapas que permiten la intervención tanto del actor como de las personas que puedan tener intereses, quienes tan solo tienen una mera expectativa de ser nombrados. 12.

Por los argumentos señalados, la decisión que se impone adoptar es la confirmación del fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: REMITIR el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 18