CUI 11001020400020250036600 N.I. 143369 Tutela primera instancia A/ Milton Yesid Obando Lozada GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP2995-2025 Radicación N° 143369 Acta No. 45 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela promovida por Milton Yesid Obando Lozada, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, ambos de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
Trámite que se hizo extensivo al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital del país. LA DEMANDA Milton Yesid Obando Lozada, en su lacónica demanda, refiere que se encuentra privado de la libertad en la Cárcel de media seguridad de Bogotá “La Modelo”, lugar donde lleva «privado de la libertad desde hace 9 años Y LAS ENTIDADES DEMANDADAS NO ME ASIGNAN JUEZ DE EJECUCION DE PENAS PARA EFECTOS DE HACER SOLICITUDES DE MI REDENCION DE PENA, CITAS MEDICAS, en fin mis derechos que tengo como ser humano, pues acá en la cárcel me dicen que no tengo derechos de nada porque no tengo un juez que vigile mi condena».
En ese sentido, solicita se ampare su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, se ordene «a las entidades demandadas hacer la remisión del expediente a los jueces de ejecución de penas en Bogotá D.C». RESPUESTAS 1. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad informó que, a nombre de Milton Yesid Obando Lozada, por el radicado 11001600000020170221600, no figura registro alguno. A su vez, advirtió que «al accionante le figura ese registro de proceso en el centro de Servicios Judiciales del Sistema penal Acusatorio y en la sala Penal del H. Tribunal de Bogotá, el cual no ha sido remitido a esta sede administrativa».
Razón por la cual, aseveró que la alegada trasgresión al debido proceso que denuncia el libelista, no le es atribuible a dicha dependencia. 2. El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio relató que, en el proceso penal número 110016000000201702216, el 18 de diciembre de 2020, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, absolvió a Obando Lozada del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, y lo condenó por el punible de homicidio agravado, a la pena principal de 460 meses de prisión. Se le negaron los subrogados penales.
Precisó que, contra la anterior determinación, la defensa interpuso recurso de apelación, y en virtud de ello, luego de recibir la actuación por parte del juez fallador el 18 de septiembre de 2023[footnoteRef:1], procedió a remitirla al día siguiente a la Sala Penal del Tribunal Superior de ese distrito judicial, para los fines pertinentes. [1: No se precisa en el expediente las razones de esta situación, no obstante, la Sala prescinde de hacer un análisis de ello, debido a que no es objeto de la demanda de amparo, además que, a la fecha, este aspecto resulta intrascendente. ] Por otra parte, reseñó que, de acuerdo con lo evidenciado en la página web de la Rama Judicial, el recurso de apelación aún no ha sido resuelto.
Conforme con lo anterior, requirió su desvinculación por falta de legitimación por pasiva, toda vez que «este centro de servicios judiciales cumple funciones administrativas, las cuales se han elaborado oportunamente y a cabalidad, sin tener intervención, ni injerencia alguna frente a las decisiones que puedan adoptarse por parte de los Jueces dentro de los Procesos, más aún cuando se encuentra pendiente por resolver por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra de la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2020, por el Juzgado 2 Penal del Circuito con Función de conocimiento».
Finalmente, envió enlace de acceso al proceso 2017-02216. 3. El Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, expresó que el 18 de diciembre de 2020 «profirió sentencia absolutoria al señor MILTON YESID OBANDO LOZADA, por la conducta penal de Fabricación, Tráfico, Porte o tenencia de Armas de Fuego, accesorios, partes o municiones, y se declaró como Coautor responsable de la conducta delictual de Homicidio Agravado con circunstancias de COPARTICIPACIÓN CRIMINAL».
Enunció que, virtud de la anterior declaratoria se impuso, de manera principal, una pena de 460 meses de prisión, y como pena accesoria, la inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 20 años. De igual forma, se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Indicó que, el defensor de confianza de Obando Lozada recurrió la sentencia condenatoria «y el 24 de febrero del año 2021, el que se concedió ante la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, D.C., en el efecto suspensivo y hasta la fecha no ha regresado».
(sic) Agregó que, que ese día -18 de febrero de 2025- a las 12:47 p.m., el ad quem allegó la actuación surtida en sede se segunda instancia, «la cual contiene providencia de fecha 20 de septiembre de 2024, mediante la cual se confirma la sentencia proferida por éste (sic) Despacho. De igual forma se evidencia, que dicha carpeta, en esta fecha de remitió el Centro de Servicios del SPA, Grupo de Recepción Juzgados de Paloquemao y ello para los trámites de envió a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad».
En ese orden, peticionó su desvinculación del presente trámite, por cuanto, no vulneró derecho alguno del actor. Además, remitió la actuación radicada para su conocimiento. 4. La Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de la ciudad capital, remitió constancia, por medio de la cual, se comunicó al despacho ponente, la devolución del proceso adelantado en contra de Milton Yesid Obando Lozada al despacho de origen, lo cual se efectuó mediante oficio número 124 de 18 de febrero de 2025.
De igual forma, allegó las actuaciones desplegadas en la causa penal referenciada con anterioridad. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que una de las autoridades vinculada es la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual esta Sala es superior funcional. 2.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En este caso, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, todos de Bogotá, vulneraron los derechos fundamentales de Milton Yesid Obando Lozada al no haber dispuesto la remisión del expediente 2017-02216 a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital. 4.
De los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Como primera medida, pertinente resulta destacar que el derecho fundamental al debido proceso, cuyo amparo se reclama en sede constitucional, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de nuestro país, constituye una garantía para los ciudadanos que se enfrentan a cualquier actuación de orden sancionatorio, por ello, la Corte Constitucional lo ha definido como «el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico orientadas a la protección del individuo incurso en una conducta judicial o administrativamente sancionable[footnoteRef:2]», siendo su observancia de vital importancia para la consolidación de un Estado Social de Derecho que imparta una justicia pronta, eficaz e imparcial. [2: Sentencia C-412 de 2015] Por su parte, el derecho fundamental del acceso a la administración de justicia se encuentra consagrado en el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia en los siguientes términos: «Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado.» Sobre dicha garantía, la Corte Constitucional en sentencia T-799 de 2011, señaló: «Este derecho ha sido entendido como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley.
Por medio de su ejercicio se pretende garantizar la prestación jurisdiccional a todos los individuos, a través del uso de los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. De esta forma, el derecho de acceso a la administración de justicia constituye un presupuesto indispensable para la materialización de los demás derechos fundamentales, ya que, como ha señalado esta Corporación “no es posible el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el Legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso”.
Por consiguiente, el derecho de acceso a la administración de justicia se erige como uno de los pilares que sostiene el modelo de Estado Social y Democrático de Derecho, toda vez que abre las puertas para que los individuos ventilen sus controversias ante las autoridades judiciales y de esta forma se protejan y hagan efectivos sus derechos.» 5.
Del caso concreto. En el presente evento, Milton Yesid Obando Lozada acudió al mecanismo de amparo cuestionando la falta de remisión de la actuación penal que cursó en su contra, a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Lo anterior, a efectos de que conozcan la vigilancia de la pena, y dar trámite a las peticiones que correspondan con la vigilancia de la sanción impuesta.
Examinada la actuación 11001600000020170221600, se observa que el 29 de agosto de 2017, el Juzgado Veintitrés Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá (i) legalizó la captura de Obando Lozada, previa orden de captura número 026 del 23 de agosto de 2017; (ii) impartió legalidad a la imputación de cargos efectuada por la Fiscalía Cuatrocientos Quince de la Unidad de Vida contra el aquí actor, como coautor del delito de homicidio agravado en concurso heterogéneo con el punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, en circunstancias de mayor punibilidad e, (iii) impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro de reclusión en su disfavor.
Por esas conductas se radicó acusación. El 18 de diciembre de 2020, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa circunscripción territorial, condenó al procesado a 460 meses de prisión por el ilícito de homicidio agravado, en calidad de coautor, y lo absolvió de la otra conducta penal endilgada. Asimismo, le negó la concesión de los mecanismos sustitutos de la privación de la libertad.
Contra esa providencia, la defensa interpuso recurso de apelación, medio defensivo resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia de 20 de septiembre de 2024, confirmando la sentencia de primera instancia. La lectura la decisión fue programada para el 17 de octubre de la misma anualidad, sin embargo, ante la inasistencia de los sujetos procesales, se ordenó la notificación de la misma por medio de las direcciones electrónicas de aquellos, y al procesado, en el centro de reclusión donde se encuentra privado de la libertad[footnoteRef:3]. [3: En la actuación 2017-0221600 no se evidenció soporte o constancia que acredite el trámite impartido con posterioridad de la emisión del fallo de segunda instancia, en punto de la presentación o no del recurso extraordinario de casación, la constancia de ejecutoria de la decisión, etc. ] Luego, se sabe que, mediante oficio número 124 de 18 de febrero de 2025, la Secretaría de la Sala Penal del colegiado, devolvió al Juzgado cognoscente el expediente 2017-0221600, lo cual, en efecto ocurrió en la misma fecha como se evidencia a continuación: De igual forma, al verificar en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial el estado actual del trámite, se comprobó que, desde el 25 de febrero del año en curso se encuentra en el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio surtiendo los trámites necesarios para ser remitido al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá: Visto lo anterior, la Sala no desconoce el tiempo que ha tomado el trámite de devolución del expediente referido, para su posterior remisión a los jueces de ejecución de penas, empero, lo cierto es que, en este momento, se tiene que el Tribunal Superior, una vez desató la alzada, dispuso la remisión del asunto al juzgado de origen, el que, a su vez, ya envió el proceso al Centro de Servicios, dependencia que ya se encuentra realizando las actividades propias a fin de remitir el expediente al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, para que lo reparta en alguno de los juzgados de esa especialidad, lo que torna innecesario que se acceda a la petición de amparo.
De otra parte, se le indica a Obando Lozada podrá presentar las solicitudes tendientes a obtener redención de pena y las demás que considere pertinentes ante el juez de conocimiento mientras se le asigna el respectivo juez de ejecución de penas. En consonancia con lo esbozado, la Sala negará el amparo deprecado por Milton Yesid Obando Lozada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR la solicitud de amparo impetrada por Milton Yesid Obando Lozada.
SEGUNDO. De no ser impugnado, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo estable el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2