Impugnación 102781 A/ Ramón Silva Beltrán LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP2995-2019 Radicación n° 102781 Acta 50 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Ramón Silva Beltrán, respecto del fallo proferido el 7 de noviembre anterior por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, trámite al que fue vinculada la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
1. LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: «Que promovió proceso de pertenencia agraria por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio contra Abel Alfonso Yi Aguirre, que conoció el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla; que en sentencia del 7 de noviembre de 2014 negó sus pretensiones y accedió a las perseguidas por los convocados con la demanda de reconvención; que del recurso de apelación interpuesto contra dicho fallo, conoció la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, que en proveído del 13 de junio de 2016, confirmó lo decidido por el a quo; que presentó recurso de casación ante la Sala de Casación Civil, que en auto del 28 de octubre de 2016, corrió traslado por el término de 30 días para la sustentación; que el 2 de noviembre siguiente en el sistema de gestión de procesos se registró actuación en la que se indicó «ejecutoriado auto visible a folio 5 que dispuso dar traslado al demandado Abel Alfonso Yi Aguirre, para sustentar el recurso (…)», anotación inconsistente, como quiera que fue la parte actora la que recurrió en casación. Agregó que con el fin de revisar el expediente para estructurar el medio extraordinario interpuesto, el 5 de diciembre de 2016 (en curso del término para sustentar), su apoderado acudió a la Secretaría de la Sala de Casación Civil, sin que fuera posible acceder al mismo, como quiera que de acuerdo a lo informado el proceso se encontraba al despacho «porque se había detectado un error», por tanto, el mismo día allegó memorial dejando constancia de lo ocurrido y presentó la demanda de casación, advirtiendo que no estaba completa y que para finalizarla requería consultar el expediente, que presentaría las adiciones pertinentes una vez pudiera revisarlo; que el 6 ulterior radicó nuevo escrito al que anexó constancia expedida por la Fiscalía 36 de Barranquilla de la imputación por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento, efectuada a Abel Alfonso y Julio Cesar Yi Aguirre, así como copia del acta de la audiencia realizada ante el Juzgado Diecinueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad, con el fin de que fueran tenidos en cuenta en la demanda, ya que las resultas del proceso penal incidían en el civil; que la magistrada sustanciadora no se pronunció respecto de las mencionadas peticiones, pero en auto interlocutorio de fecha 13 de junio de 2017, inadmitió la demanda y declaró desierto el recurso.
Indicó que elevó solicitud de ilegalidad de dicho auto, que fue negada mediante proveído AC6184-2017 del 21 de septiembre de 2017; que instauró recurso de súplica, que conoció el magistrado Álvaro Fernando García Restrepo, que en proveído AC6843-2017, del 18 de octubre siguiente, lo rechazó por improcedente, decisión de la que solicitó aclaración, la cual fue negada mediante auto AC354-2018 del 1 de febrero de 2018; que ante el panorama descrito formuló incidente de nulidad, que fue rechazado de plano el 8 de mayo de 2018; decisión que en vano recurrió en suplica.
Por las anteriores razones, solicita la salvaguarda de sus garantías superiores y, como consecuencia, se decrete la nulidad de la actuación surtida ante la Sala de Casación Civil, a partir del auto del 13 de junio de 2017 y se ordene a la accionada proferir nuevo auto en el que corra traslado en debida forma, para sustentar el recurso.»
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Laboral de esta Corporación negó el amparo de los derechos fundamentales suplicados en la acción de tutela conforme con las siguientes consideraciones: «Concluido el análisis del trámite adelantado ante la homóloga Civil, que mereció la queja del accionante, cumple decir que no se percibe ningún yerro capaz de vulnerar sus derechos constitucionales y, mucho menos, de causarle un perjuicio irremediable.
Por el contrario, se advierte que la autoridad judicial accionada actuó conforme a las normas aplicables para resolver cada una de las peticiones elevadas por el hoy accionante, de manera que no puede ahora, a través de este medio tuitivo pretender revivir términos u oportunidades para corregir las deficiencias contenidas en el escrito de sustentación del recurso o subsanar la desatención de su apoderado para interponer el medio de reproche que tenía a su alcance contra el auto que inadmitió la demanda.»
3. LA IMPUGNACIÓN El libelista impugnó el fallo y en sustento de su disenso señaló que el trámite tuitivo adelantado “me hace presumir con grado de certeza que no se examinaron mis argumentos acerca de la conducta omisiva” por parte de la Corporación accionada, y reiteró las que considera irregularidades cometidas en el trámite de casación, primero por parte de la Secretaría al ingresar el expediente al despacho de la Ponente de manera irregular, y segundo por la actitud omisiva e inacción de parte de la Magistrada Margarita Cabello Blanco; relaciona de forma extensa los mismos argumentos expuestos en la demanda de tutela y solicita se revoque el fallo de la Sala de Casación Laboral, para en su lugar acceder al amparo de sus derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, decretando la nulidad de toda la actuación surtida ante Sala de Casación Civil y ordenando a la misma que profiera un nuevo auto en el que se corrijan los yerros denunciados en el libelo. 4.
CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Así, en el asunto que concita la atención de esta Sala, el problema jurídico a resolver está orientado a resolver si las decisiones de la Sala de Casación Civil dentro del proceso 2009-28801, transgredieron o amenazaron con violar los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia del accionante.
Vista así la situación, de entrada estima la Sala que sin fundamento se muestra la petición de amparo que pretende la parte actora, y en consecuencia el fallo recurrido será confirmado. Estas las razones: 4. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial, se ha precisado el alcance de tal postulado, para dar paso a la procedencia de la solicitud de amparo cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. 5.
Conforme viene de reseñarse, es claro que la petición de amparo formulada por el ciudadano Ramón Silva Beltrán, se orienta a reprochar las decisiones de la Corporación judicial accionada por medio de las cuales se (i) declaró inadmisible y desierto el recurso extraordinario de casación incoado contra la sentencia de la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla, (ii) resolvió no declarar la ilegalidad deprecada por el apoderado del demandante contra la decisión precedente, (iii) rechazó por improcedente la súplica interpuesta respecto del auto que negó la ilegalidad, (iv) negó la aclaración del auto anterior, (v) rechazó de plano la nulidad invocada frente a toda la actuación surtida en esa instancia, y (vi) decidió sobre la súplica formulada contra el auto anterior. 6.
Así las cosas, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se incurre en vía de hecho cuando, (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico);
(iii) el funcionario no tiene competencia para proferir la -decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). Debe precisar la Sala que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.
La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. En efecto, así se ha reconocido por el máximo Tribunal constitucional[footnoteRef:1], cuando una disposición o un problema jurídico admite varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el funcionario de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial. [1: CC T-780/06.] 7.
Bajo ese derrotero, impone recordarle al actor, que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad» [footnoteRef:2] que implican una carga para él no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:3], pues los proveídos que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.
Sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta triple connotación. [2: CC C-590/05 y T-332/06.] [3: Ibídem. ] 8. Descendiendo nuevamente al asunto que ocupa la atención de la Sala, se vislumbra que el demandante no demostró ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que las actuaciones adoptadas por la Corporación accionada relacionadas con el trámite del extraordinario recurso de casación interpuesto, de acuerdo con el ámbito de su competencia, se encuentren fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados. 9.
Así las cosas, una vez revisadas las citadas piezas procesales, en aras de confrontarlas con la Carta Política, observa la Sala que los proveídos cuestionados realizaron un análisis objetivo y razonable del contexto normativo que permitió en principio determinar el acierto de la Sala de Casación Civil de esta Corporación al denegar el recurso extraordinario propuesto por el apoderado del accionante y las posteriores decisiones que de dicha providencia se desprendieron en virtud del disenso que contra cada una de ellas postuló aquél, análisis que independientemente de que sea compartido o no, se fundamentó en premisas fácticas y normativas y examinó todas las cuestiones sometidas a su consideración, sin que se configure un yerro de entendimiento manifiesto u ostensible, que justifique la intervención del Juez de tutela. 9.1.
En ese orden de ideas, las providencias objeto de escrutinio constitucional están cimentadas en una interpretación razonable dentro de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con las providencias atacadas, éstas deben permanecer amparadas bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela.
Son los anteriores razonamientos razón suficiente para confirmar el fallo recurrido. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11