Micelio
STP2995-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 78118 NORBERTO DE JESÚS OROZCO RODAS Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP2995-2015 Radicación nº 78118 (Aprobado en Acta nº 98) Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil quince (2015).

Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por la Directora Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional, contra el fallo proferido el 14 de enero de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual tuteló el derecho fundamental al debido proceso reclamado por NORBERTO DE JESÚS OROZCO RODAS contra la entidad recurrente y FONDELIBERTAD.

A la actuación fue vinculado el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Fueron resumidos por el Tribunal de la forma como sigue: Refiere el actor que el 8 de agosto del año 2006 le fue incautado un vehículo de marca Ford, modelo 1979, e placaLXH-102, por razón de la investigación que en su contra se adelantó por las presuntas conductas punibles de secuestro simple y tentativa de extorsión que le valió la imposición de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia el día 11 de marzo del 2008, sin embargo como la decisión fue apelada, en sentencia de segunda instancia del 10 de noviembre de 2009 fue revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia quien lo absolvió de los cargos imputados y como consecuencia de lo anterior, el Juzgado de primera instancia mediante auto del 28 de diciembre del mismo año ordenó la devolución del automotor y libró las comunicaciones del caso ante la Dirección Operativa para la Defensa de la Libertad Personal (FONDELIBERTAD) del Ministerio de Defensa Nacional, para que procediera en tal sentido, sin embargo, se ha hecho caso omiso y ninguna información se le suministra sobre el asunto.

Por lo anterior, considera que se le ha vulnerado su derecho fundamental del debido proceso y a una vida digna, pues lo que percibe del citado rodante es lo que constituye su sustento y el de su familia por ser la única fuente de ingresos y por lo tanto solicitó su protección, además de ordenar la realización de un estudio para establecer el valor del vehículo al momento de su incautación y los daños y perjuicios que se le generaron por la omisión en que ha incurrido FONDELIBERTAD.

Como anexo a la demanda el actor aportó copia del Oficio No. 9435 del 21 de julio de 2014, suscrito por el Secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Antioquia, dirigido al señor NORBERTO DE JESÚS OROZCO RODAS, por medio del cual le informa que se requirió a FONDELIBERTAD para que efectuara la entrega del vehículo de placas LXH 102 al señor GUSTAVO DE JESÚS MARÍN MONTES, como la persona autorizada para retirar el mismo.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento de la acción, el Tribunal ordenó correr traslado de la demanda a los accionados e involucrados para que ejercieran el derecho de contradicción, sin obtener dentro del término otorgado respuesta alguna. LA SENTENCIA IMPUGNADA Fue proferida el 14 de enero de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante la cual concedió a NORBERTO DE JESÚS OROZCO RODAS la protección constitucional al debido proceso reclamada, ordenando «al Director de Fondelibertad, o a quien haga sus veces, que en el improrrogable término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda, de no haberlo hecho, a la entrega del vehículo, marca Ford, modelo 1979, de placa LXH 102, al señor Norberto de Jesús Orozco Rodas, o quien este designe con dicho fin y en el evento de no ser posible la materialización, se le informarán las razones que impiden hacerlo o el trámite que debe seguir ante la entidad».

(Folio 23 cuaderno Tribunal) En sustento de la decisión, el a quo advirtió que en aplicación del principio de veracidad que rige el trámite de tutela, se tienen por ciertos los hechos descritos en la demanda, en tanto el accionado no ejerció el derecho de contradicción que le asiste, resultando evidente que la entrega del vehículo que ordenó el juez de instancia es legítima, como producto de la sentencia absolutoria que se emitió a favor de OROZCO RODAS, sin que se haya demostrado la razón por la cual la entidad demandada no ha devuelto a su propietario, o a quien él haya asignado, el rodante que se reclama.

En palabras del Tribunal se indicó: Evidente resulta entonces, que al haberse efectuado la entrega del vehículo por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, así debió proceder la entidad accionada, no obstante y a pesar de los requerimientos que le ha hecho el Despacho Judicial, a la fecha continúa con dicha omisión y como si fuera poco no se pronuncia al respecto ni suministra información sobre el destino o ubicación del rodante, desacatando la orden judicial y de paso vulnerando el derecho fundamental al debido proceso del actor quien infructuosamente ha realizado las gestiones para lograr la entrega del bien de su propiedad sin obtener un pronunciamiento satisfactorio y al entidad accionada, como se dijo, no solo ha omitido cumplir con lo ordenado por el juzgado de primera instancia, sino que no ha respondido las comunicaciones que en tal sentido se le han hecho, y tampoco en esta oportunidad atendió los requerimientos de la Sala.

(Folio 22 reverso cuaderno Tribunal) No obstante lo anterior, el a quo rechazó la petición del actor de obtener un estudio para establecer el valor del vehículo y posibles daños ocasionados, en tanto la acción de tutela no está dirigida al reconocimiento de derechos patrimoniales o pretensiones económicas, pues cuenta con otros medios de defensa judicial para el efecto.

LA IMPUGNACIÓN Notificada del contenido del fallo, la Directora Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional, doctora Astrid Torcoroma Rojas Sarmiento, presentó escrito de impugnación, solicitando la revocatoria del amparo porque en su sentir fue superado el hecho que la originó. Refirió que ese Ministerio una vez fue enterado del inicio de la presente acción de tutela, procedió a ejercer, dentro del término otorgado, el derecho de contradicción que le asiste, a través del Oficio No. OFI14-88410 del 17 de diciembre de 2014, resultando de su extrañeza que no haya sido tenido en cuenta por el quo.

Señaló que en aquella oportunidad le informó al a quo que el hecho reclamado fue superado, en tanto el vehículo de placas LXH 102, por autorización expresa de NORBERTO DE JESÚS OROZCO RODAS, le fue entregado al señor GUSTAVO DE JESÚS MARÍN MONTES, como consta en el acta de entrega del 3 de marzo de 2014, hecha por la Dirección de Antisecuestro y Extorsión de la Policía Nacional, situación que le fue informada al actor.

Indicó que en caso de presentarse algún problema con el vehículo, el demandante deberá dirigir sus acciones legales contra el señor GUSTAVO DE JESÙS MARÍN MONTES, a quien autorizó para su reclamo y no contra esa institución, que cumplió lo ordenado por el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, sin que pueda realizarse algún reproche.

En consecuencia, solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia, al resultar improcedente el amparo ordenado. Al escrito de impugnación fueron anexados los siguientes documentos: (i) Copia del memorial de 8 de agosto de 2013, suscrito por NORBERTO DE JESÚS OROZCO RODAS, en el que autoriza a GUSTAVO DE JESÙS MARÌN MONTES para que se le haga la entrega del vehículo de placas LXH 102.

(ii) Copia de la constancia de 17 de diciembre de 2013, suscrita por el Subintendente Gilberto Manfula Rodríguez, Funcionario de Bienes Incautados de la Dirección Antisecuestro y Extorsión de la Policía Nacional, en el que informa que se comunicó telefónicamente con el señor MARÍN MONTES para coordinar la entrega del rodante, quien le informó que sería retirado en el mes de enero de 2014.

(iii) Copia del Acta No. 004, suscrita el 3 de marzo de 2014, por funcionarios de la Dirección Antisecuestro y Extorsión de la Policía Nacional y el señor GUSTAVO DE JESÚS MARÍN MONTES, en la que se dejó constancia de la entrega del vehículo de placas LXH 102, a la que se anexó copia del acta de inventario físico del automotor. (iv) Copia del Oficio No. OF14-88416 de 17 de diciembre de 2014, firmado por la doctora Astrid Tocoroma Rojas Sarmiento, Directora Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional, dirigido a NORBERTO DE JESÚS OROZCO RODAS, en el que le remite copia de las actas de entrega efectuadas.

(v) Copia de la «planilla de imposición de correspondencia», del Grupo de Talento Humano del Ministerio de Defensa Nacional, en la que relaciona el envío del Oficio OFI14-88416 del 17 de diciembre de 2014 al señor NORBERTO DE JESÚS OROZCO RODAS. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con la preceptiva del artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión de tutela adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. 2.

De manera preliminar, destaca la Sala que la censura constitucional se dirige, específicamente, contra la Dirección Operativa para la Defensa de la Libertad Personal –FONDELIBERTAD- y el Ministerio de Defensa Nacional, por la presunta omisión de entregar el vehículo de propiedad del actor, que previamente le fuera incautado dentro del proceso penal que se adelantó en su contra y en el que se ordenó su devolución, sin que en momento alguno se presente algún debate sobre las decisiones judiciales que originaron la entrega del vehículo, razón suficiente para entender, en ese sentido, excluida la legitimidad por pasiva tanto del Juzgado Segundo Penal de Circuito Especializado de Antioquia como del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, descartándose de plano cualquier nulidad. 3.

La acción de tutela es el medio de protección de los derechos fundamentales más efectivo, cuando quiera que los mismos resulten amenazados o vulnerados, de conformidad con el artículo 86 constitucional. Sin embargo, si la perturbación que originó la acción desaparece o es superada, el peticionario carecería de interés jurídico para la protección de sus derechos, ya que dejan de existir el sentido y objeto del amparo, razón por la cual habrá de declararse la carencia actual de objeto por hecho superado.

Así lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional en sentencias T-096 de 2006 y T-516 de 2010, entre otras, al indicar que «en virtud de la figura del hecho superado, si la amenaza actual e inminente que vulnera los derechos fundamentales de una persona deja de existir, entonces el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez, respecto del caso específico resultaría inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción». 4.

En el presente asunto, la Sala procederá a examinar si la vulneración reconocida en primera instancia frente al derecho del debido proceso persiste o si por el contrario fue superada, careciendo de objeto actual el reclamo constitucional. 5. Para la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, el derecho fundamental al debido proceso del actor, resultó trasgredido de conformidad con lo relatado en la demanda, dándole aplicación al principio de veracidad, en tanto la entidad accionada no ejerció el derecho de contradicción, teniendo por ciertos los hechos presentados, esto es, que el Director de FONDELIBERTAD se rehusó a entregarle al interesado el vehículo de placas LXH – 102, que fue incautado dentro del proceso penal que se le adelantó, contrariando la orden judicial proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia del 30 de noviembre de 2012, en la que dispuso su devolución como consecuencia de la sentencia absolutoria emitida a su favor. 6.

No obstante, durante la impugnación, la doctora Astrid Tocoroma Rojas Sarmiento, Directora Administrativa del Ministerio de Defensa refirió que el objeto de la demanda de tutela fue superado, porque el vehículo que se reclama ya fue entregado a la persona autorizada. Para el efecto, allegó copia informal del memorial del 8 de agosto de 2013, suscrito por NORBERTO DE JESÚS OROZCO RODAS en el que autorizó al señor GUSTAVO MARÍN MONTES, identificado con la cédula No. 4.426.797 expedida en Génova Quindío, para recibir el rodante en cuestión, ante la imposibilidad de acudir él mismo, por encontrarse recluido en el Centro Penitenciario de Bellavista (Antioquia), específicamente, indicó: Yo Norberto de Jesús Orozco Rodas identificado con c.c. número 15382.008 de la Ceja Antioquia, quien para la fecha me encuentro recluido en el centro penitenciario Bellavista, autorizo al señor Gustavo Marín Montes, identificado con le cédula número 4.426.797 de Génova Quindío para que se le haga devolución del vehículo Ford llanero de placas LXH-102, color negro, carpado, modelo 79, el cual se encuentra incautado en estos momentos por la Fiscalía, éste se encuentra en la Avenida Ciudad de Cali Número 17-10 de la siudad (sic) de Bogotá. (Folio 49 cuaderno Tribunal) Para la Sala, ninguna censura merece la autorización efectuada por el actor al señor GUSTAVO MARÍN MONTES para la entrega del rodante, en tanto se tiene que la copia informal aportada por la recurrente en dicho sentido, en momento alguno fue cuestionada o desvirtuada dentro de la actuación. Por el contrario, aunque el accionante en el escrito de tutela no hizo alguna referencia en punto de haber autorizado a un tercero, tampoco alegó lo opuesto, es más, aportó a la demanda -folio 7 del cuaderno de primera instancia-, copia del Oficio No. 9435 del 21 de julio de 2014, suscrito por el Secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Antioquia, en el que se le informó acerca de los requerimientos hechos a FONDELIBERTAD, para lograr la entrega del vehículo al señor GUSTAVO MARÍN, como la persona autorizada para retirar el mismo, circunstancia de la que se evidencia el conocimiento que tenía el accionante acerca de un tercero autorizado, sin que haya debatido lo contrario.

Así las cosas, se tiene por cierto que NORBERTO DE JESÚS OROZCO RODAS autorizó al señor GUSTAVO MARÍN MONTES para retirar el vehículo de su propiedad, ante FONDELIBERTAD. 7. Ahora, precisamente sobre la entrega del rodante a la persona delegada, la Directora Administrativa del Ministerio de Defensa adjuntó copia del Acta No. 004 del 3 de marzo de 2014, visible al reverso del folio 51 del cuaderno de primera instancia, en la que se advierte que funcionarios de la Dirección de Antisecuestro y Antiextorsión de la Policía Nacional entregaron a GUSTAVO DE JESÚS MARÍN MONTES, el automotor de placas LXH 102, perteneciente al señor NORBERTO DE JESÚS RODAS, en concreto, se plasmó: En Bogotá a los Tres (03) días del mes de Marzo de dos mil Catorce (2014), en la bodega módulo No. 4 de la Dirección Antisecuestro y Antiextorsión, ubicada en el centro industrial Ostende de la Carrera 86 (Av.

Ciudad de Cali) No. 17-10, siendo las 10:40 horas, se reunieron, el señor Subintendente CARLOS FERNANDO GUITÉRREZ GARCÍA, en calidad de Almacenista Bienes incautados DIASE, el señor Intendente RAFAEL REY RUEDA y el señor Teniente WILLIAM RICARDO CORREA VARGAS, Jefe de la Oficina de Bienes Incautados de la Dirección Antisecuestro y Extorsión con el fin de hacer entrega del Vehículo con las características que más adelante se relacionan al señor GUSTAVO DE JESÚS MARÍN MONTES identificado con CC No. 4.426.797 de Génova, autorizado por el señor NORBERTO DE JESÚS OROZCO RODAS, identificado con la cédula de No. 15.382.008 de la Ceja Antioquia, el cual se encuentra recluido en el centro de reclusión de Bellavista (Medellín - Antioquia).

De acuerdo por lo dispuesto por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia con Función de Conocimiento, mediante Oficio de fecha (30/11/2012) (…) donde se ordenó la entrega del mencionado bien. AUTOMOTOR.VEHÍCULO/MARCA.FORD/LINEA.CARPADO/MODELO.1979/COLOR.NEGRO/PLACA.LXH102/N°MOTOR.NR/N°CHASIS.LA1BXE54224. Para efectos de la recepción, las partes proceden a elevar un inventario del vehículo a entregar (el cual hace parte integral de la presente acta), identificado debidamente el vehículo, conforme al procedimiento establecido ( ).

Revisados los anexos y no siendo otro el motivo de la presente acta, firman los que en ella intervinieron (Folio 51 reverso cuaderno Tribunal). Entonces, no cabe duda que las manifestaciones expuestas por el actor no confrontan la realidad procesal, en tanto se demostró que el vehículo ya fue devuelto a la persona por él autorizada para su recibido, sin que pueda extraerse de allí que la entidad demandada incumplió con la orden judicial de entregar el bien, pues lo cierto es que ante la expresa voluntad de OROZCO RODAS, de que le fuera entregado el rodante a MARÍN MONTES, sin que con posterioridad se haya retractado de ello, la entidad demandada así procedió sin lugar a equívocos, a través de la Dirección de Antisecuestro y Antiextorsión de la Policía Nacional, encargada de su custodia. 8.

Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que esa situación fue puesta en conocimiento del actor por parte de la Dirección Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional, mediante el Oficio No. OFI14-88416 del 17 de diciembre de 2014, obrante a folio 59 del cuaderno de primera instancia, a través del cual se le remitió copia del acta de entrega del vehículo a GUSTAVO MARÍN MONTES del 3 de marzo de 2014, enviado ese mismo día a través de la Red Postal 4-72, al Patio 8 del Centro Penitenciario de Bellavista, conforme a la «Planilla de imposición de correspondencia», aportada a folio 55 ibídem. 9.

Entonces como lo pretendido por el actor en la demanda de tutela era obtener la devolución del vehículo que previamente le fue incautado, por autorización judicial, el cual ya le fue entregado a la persona por él autorizada para el efecto, es evidente que dicha pretensión ya fue cumplida, de lo que se extracta sin lugar a dudas que las finalidades perseguidas en la tutela fueron agotadas en su totalidad, a favor del actor, en términos tales que la pretensión protectora queda a salvo, lo cual impone la revocatoria de la protección concedida por el a quo. 10.

Por lo anterior, la decisión adoptada el 14 de enero de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de conceder el amparo al derecho fundamental del debido proceso reclamado por NORBERTO DE JESÚS OROZO RODAS, deberá ser revocada, para en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela tras haber cesado la vulneración que dio origen al amparo constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Revocar la protección constitucional al derecho fundamental al debido proceso de NORBERTO DE JESÚS OROZCO RODAS, para en su lugar, declarar improcedente la acción debido a la ocurrencia de un hecho superado.

Segundo: Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15