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STP2994-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 1069 de 2015Decreto 333 de 2021Ley 906 de 2004

Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240031900 Radicado n.o 135842 Steveen Fauricio Soto García MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020240031900 Radicado n.o 135842 STP2994-2024 (Aprobado acta n.° 041) Bogotá D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por Steveen Fauricio Soto García contra la Sala Penal del Tribunal Superior – y la secretaría-, el Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio, todos de Cali, la Procuraduría General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta lesión de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En síntesis, el actor objeta los fallos emitidos el 30 de agosto de 2021 y 25 de noviembre de 2022, en los que fue condenado por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales con menor de catorce años, en el radicado 76 001 6000 193 2016 08808.

II.

HECHOS 1.- El 30 de agosto de 2021 el Juzgado 6° Penal del Circuito de Cali condenó a Steveen Fauricio Soto García a la pena de 16 años de prisión como autor responsable de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales con menor de catorce años. Igualmente, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 2.- Esa decisión fue modificada el 25 de noviembre de 2022, en el quantum punitivo por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad y fijó la pena privativa de la libertad en 13 años de prisión. 3.- Steveen Fauricio Soto García acudió a la acción de tutela para objetar los anteriores fallos.

En su criterio: i) los accionados no valoraron de forma adecuada las pruebas, ya que las declaraciones fueron falsas y, ii) no se tuvo en cuenta otros elementos -no indicó cuáles- que daban cuenta de su inocencia. Pide que se ordene la revisión de la sentencia de segundo grado. III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- La Sala admitió la acción de tutela contra las accionadas y dispuso vincular al Juzgado 6° Penal del Circuito de Cali y las partes que intervinieron en el proceso objetado. 4.1.- La procuraduría Regional del Cauca adujo que carecía de legitimidad por pasiva, ya que las pretensiones no se dirigían en su contra. 4.2.- El fiscal 140 Seccional de CAIVAS hizo un recuento de las etapas procesales adelantadas en la causa objetada. 4.3.- El magistrado del tribunal accionado aportó copia del fallo de segundo grado y refirió que no se interpuso recurso extraordinario de casación. 4.4.- El juez 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali informó que no tiene ninguna solicitud pendiente por resolver. 4.5.- La secretaría de la Sala de Casación de esta Corte comunicó que el actor no ha propuesto acción de revisión contra el fallo de segundo grado. 4.6.- El escribiente del Centro de Servicios Judiciales del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas de la capital del Cauca relató sus funciones y adujo que carece de legitimidad por pasiva. 4.7.- El juez 6º Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá pidió que se declare improcedente la acción por incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad. 4.8.- El abogado Wilson Montoya Patiño -defensor público vinculado- hizo un recuento de las labores y acciones que ejerció en defensa del demandante.

Igualmente, precisó que la condena se edificó en las pruebas aportadas a la actuación. IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 5.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra, entre otros, al Tribunal Superior de Cali respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problemas jurídicos 6.- ¿La Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado 6º Penal del Circuito de Conocimiento, ambos de Cali, incurrieron en alguna causal de procedibilidad con la emisión de los fallos emitidos del 30 de agosto de 2021 y 25 de noviembre de 2022, en los que Steveen Fauricio Soto García fue condenado por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales con menor de catorce años? 7.- ¿Existe alguna situación en concreto, de la cual se desprenda que el Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio, todos de Cali, la Procuraduría General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura, vulneraron los derechos de la parte actora? 8.- Para abordar el estudio del problema descrito, la Sala hará algunas precisiones respecto del principio de inmediatez y subsidiariedad, luego analizará el caso concreto.  c. Quebrantamiento de los principios de inmediatez y subsidiariedad con respecto a los fallos condenatorios emitidos, en primera y segunda instancia 9.- Aunque no existe un término de caducidad establecido para acceder a la acción de tutela, lo cierto es que aquella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que, una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-301 de 2009, dijo:  […] Es requisito de procedibilidad de la acción de tutela que su interposición sea oportuna, esto es, se realice dentro de un plazo razonable2. Si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, frente a su vulneración o amenaza, la petición ha de ser presentada en marco temporal de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos.

Al no limitar en el tiempo la presentación de la demanda de amparo constitucional, se burla el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela, y se desvirtúa su fin de protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos. En relación con la regla de inmediatez, la Corte Constitucional3 se ha pronunciado en varias oportunidades reiterando que:   “La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: (…) la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.

Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.

La acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.”4   2.2.3. La inactividad o la demora del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela.

Del mismo modo, si se trata de la interposición tardía de la tutela, igualmente es aplicable el principio de inmediatez, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para el beneficio propio del sujeto de la omisión o la tardanza.  10.- Según el presupuesto de la subsidiariedad, los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente. 11.- En este caso, se advierte que Steveen Fauricio Soto García acudió al amparo para objetar los fallos emitidos el 30 de agosto de 2021 y 25 de noviembre de 2022, emitidos por el Juzgado 6º Penal del Circuito de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Cali que, en primer y segunda instancia, lo condenaron por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales con menor de catorce años.

En su criterio, las pruebas aportadas al proceso fueron indebidamente valoradas ya que la declaración de la víctima fue “ falsa ”, lo cual da lugar a la revisión del fallo de segundo grado. Adicionalmente, no se tuvo en cuenta otros medios de conocimiento que daban cuenta de su inocencia. 12.- Ahora bien, la presente acción fue interpuesta el 14 de febrero de 2024, es decir, luego de 2 años y 2 meses, aproximadamente, desde la emisión del fallo de segundo grado.

Es de advertir que no se encuentra justificación valedera, así como tampoco el demandante la demostró, que lo habilite a demandar en esta sede constitucional después de haber pasado ese tiempo. Es decir, que se incumple el presupuesto de la inmediatez.  13.- Por otro lado, se conoce que el actor no interpuso el recurso extraordinario de casación, mecanismo idóneo para plantear el debate que ahora propone mediante este mecanismo constitucional. 14.- Por lo anterior, y comoquiera que la Sala no advierte alguna situación o irregularidad que tornen necesaria la intervención de juez de tutela y habilite la flexibilización del presupuesto citado, es claro que se incumplió el presupuesto de la subsidiariedad. 15.- Debe agregarse que, si el demandante considera que los fallos condenatorios se emitieron con fundamento en prueba falsa o cuenta con pruebas nuevas que dan cuenta de su inocencia, puede interponer la acción de revisión, siempre que cumpla con los presupuestos establecidos en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004.

Mecanismo que tampoco ha sido activado hasta la fecha, como lo informó la secretaría de la sala. d. Otras entidades accionadas 16.- Pese a que el actor propuso la presente acción en contra del Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio, todos de Cali, la Procuraduría General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura, no les atribuyó ninguna actuación en concreto de la cual se derive la posible lesión de sus garantías, por tanto, también se declarará improcedente la acción. d. Conclusión 17.- Se declarará improcedente la acción: a) con respecto a las sentencias condenatorias emitidas por la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado 6º Penal del Circuito de Conocimiento, ambos de Cali, al incumplirse los presupuestos de la inmediatez y subsidiariedad, toda vez que: i) el accionante interpuso la presente acción luego de 2 años y 2 meses, aproximadamente, desde la emisión del fallo de segundo grado; ii) no se interpuso recurso extraordinario de casación, ni la acción de revisión. b) en contra del Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio, todos de Cali, la Procuraduría General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura, comoquiera que no hay evidencia de que hayan lesionado los derechos de la parte actora.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar improcedente la acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado 6º Penal del Circuito de Conocimiento, ambos de Cali, el Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio, todos de Cali, la Procuraduría General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura, conforme a lo expuesto en precedencia. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Myriam Ávila Roldán   Magistrada  Gerson Chaverra Castro   Magistrado  Diego Eugenio Corredor Beltrán   Magistrado  Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11