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STP2994-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 78176 GLADYS MARÍA GONZÁLEZ MÁRQUEZ JOSÉ MIRTO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP2994-2015 Radicación nº 78176 (Aprobado en Acta nº 98) Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil quince (2015).

Decide la Sala la impugnación interpuesta por los accionantes GLADYS MARÍA GONZÁLEZ MÁRQUEZ y JOSÉ MIRTO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, respecto del fallo proferido el 10 de diciembre de 2014, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual les negó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el Juzgado Laboral del Circuito de Tuluá y BBVA HORIZANTE- sociedad Administradora del Pensiones y Cesantías S.A.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN GLADYS MARÍA GONZÁLEZ MÁRQUEZ y JOSÉ MIRTO RODRIGUEZ SÁNCHEZ acuden al presente reclamo constitucional para lograr el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que consideran lesionados por los accionado dentro del proceso ordinario laboral que entablaron contra el BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de su hijo Carlos Andrés Rodríguez González, el cual le correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Tuluá (Valle).

Señalan que el citado despacho, el 4 de julio de 2012 admitió la demanda, no obstante, por auto del 21 de septiembre ese año se declaró incompetente para conocer del proceso, en tanto el domicilio de la entidad demandada es en la ciudad de Bogotá, decisión que apelada fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga el 8 de octubre de 2014.

Censuran las decisiones adoptadas, las cuales consideran constitutivas de una vía de hecho, porque la entidad accionada cuenta con domicilio en Tuluá, «el cual está debidamente registrado en la Cámara de Comercio del municipio» en el que además se presentó la reclamación del derecho, siendo en esa localidad donde se debe adelantar el asunto laboral.

Aducen que de ser ordenado el trasladado del proceso a la ciudad de Bogotá, se les incrementarían los gastos judiciales, sin que cuenten con los recursos para ello. En consecuencia, solicitan «[d]eclarar competente al Juez Laboral del Circuito de Tuluá – Valle del Cauca, siendo cierto que BBVA Pensiones y Cesantías (AHORA AFP HORIZONTE) sostiene domicilio en dicha ciudad y además, fue el lugar donde se realizó la solicitud de pensión».

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado. En sustento de su determinación adujo que las decisiones emitidas en las instancias en torno a la remisión por competencia del proceso a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, no comportan la vía de hecho que refiere la demanda, pues fueron producto de una análisis serio y ponderado de las circunstancias demostradas en el proceso.

Resaltó que el juez de tutela no puede intervenir para imponer por esta vía extraordinaria una decisión que corresponde al juzgador en el proceso de conocimiento, máxime cuando no se advierte la vulneración a un derecho fundamental como lo pretenden los accionantes. LA IMPUGNACIÓN Los accionantes presentaron su inconformidad con la decisión en primera instancia reiterando los argumentos de la demanda de tutela.

CONSIDERACIONES 1. Es competente esta Sala para conocer en segunda instancia del presente asunto en virtud del artículo 4° del Decreto 1382 de 2000 y el artículo 50 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, modificado por el Acuerdo No. 001 de 2002 expedido por la Sala Plena de esta Corporación. 2. La acción de amparo constitucional tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige precisamente contra las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas al interior de un proceso ordinario laboral, mediante las cuales se cuales se remite por competencia el asunto a los Juzgados Laborales del Circuito de la ciudad de Bogotá, por ser el domicilio del demandado. 3.

Al respecto, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, máxime cuando contra ellas no se han ejercicio y resuelto los recursos previstos en la ley. Solamente se ha permitido la excepcional intervención, ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego que frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial, pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad (CC.

T-332/06). El proceso en curso le impide a los demandantes solicitar la protección constitucional, pues ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que « la acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». 4. Frente a la inconformidad de los demandantes, es preciso señalar que la actuación laboral que adelantan se encuentra en la primera fase, circunstancia que permite inferir a este Colegiado que en desarrollo de dicho proceso, los demandantes puede emplear sus esfuerzos en demostrar lo que aquí afirman, de manera específica, la falta de competencia de los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, circunstancia que de ser procedente por consultar la realidad procesal, permitirá que los jueces individuales o corporativos, en el ejercicio autónomo e independiente de las funciones que les señalan la Constitución y la ley, profieran la decisión que en derecho corresponda; más no se puede pretender obtener dicho pronunciamiento a través del juez de tutela, quien no puede desbordar sus atribuciones para interferir en las labores propias de otras jurisdicciones.

Y es que es al interior de dicho proceso en curso, los interesados cuentan con eficaces mecanismos de defensa para demostrar la falta de competencia del juzgador, ya sea en las diferentes audiencias de trámite, pruebas, alegatos, e incluso, podrá interponer los recursos ordinarios en el supuesto de que resulten desfavorables las providencias judiciales que decidan el asunto, en orden a defender en forma eficaz las garantías que reclaman. 5.

Pretenden imponer un criterio interpretativo diverso del expuesto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, con el ánimo de que el juez de tutela acoja como mejor y más elaborada su valoración acerca de que el domicilio del demandado, es en Tuluá Valle, porque fue allí donde presentaron el reclamo de la pensión por sobrevivientes que se demanda, asunto que es del exclusivo resorte del juez natural, cuando aún los accionantes tiene la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo.

Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela».

(CC T-1343/01) No se puede desconocer el carácter subsidiario que rige el amparo constitucional, porque ello devendría en la intromisión del juez de tutela en los asuntos que son del exclusivo resorte del juez ordinario, los cuales por su naturaleza está determinado a conocer. 6. Entonces, al contar con otros medios de defensa judicial, al interior del asunto laboral que adelantan contra BBVA S.A., la petición de amparo propuesta por GLADYS MARÍA GONZÁLEZ MÁRQUEZ y JOSÉ MIRTO RODRÍGUEZ SÁNCHES, está destinada a fracasar por improcedente, como bien lo concluyó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia impugnada, razón por la cual ésta se confirmará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo recurrido.

Segundo: Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 9