República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 78107 YENNY SULAY DURÁN Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP2993-2015 Radicación No. 78107 (Aprobado acta número No. 98) Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil quince (2015).
Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por YENNY SULAY DURÁN, contra el fallo de tutela emitido el 26 de enero de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, trabajo y seguridad social, presuntamente vulnerados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, en actuación que involucró a la Coordinadora del Área de Talento Humano de la citada Dirección Ejecutiva y al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Informó la accionante que desde el 27 de diciembre de 2010, fue nombrada en provisionalidad en el cargo de Sustanciadora, en descongestión, en el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga. Advirtió que 14 de noviembre de 2014, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo No. PSAA14-10251, «por el cual se prorrogan las medidas de descongestión», incluido el cargo que venía desempeñando, hasta el 31 de diciembre de 2014.
Adujo que el nominador expidió la correspondiente prórroga de los nombramientos de los empleados del Despacho, sin solución de continuidad, mediante la Resolución No. 028 radicada en la Dirección Ejecutiva Seccional Bucaramanga, para lo pertinente. Señaló la demandante que la Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, mediante Oficio No. 08661 de 20 de noviembre del año pasado, informó que devolvía la citada resolución de prórroga, por no garantizar el acceso a los usuarios a los Despacho de Descongestión en la sede del Palacio de Justicia de Bucaramanga, según lo estableció el artículo 57 del citado Acuerdo No. PSAA14-10251.
Acude al reclamo constitucional en salvaguarda de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital, trabajo, igualdad, debido proceso y seguridad social, los cuales considera lesionados con la medida adoptada por la Dirección Ejecutiva Seccional, ya que ha continuado laborando, en cumplimiento del horario y carga laboral asignada.
En consecuencia, solicita: «ORDENAR AL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, COORDINADORA ÁREA DE TALENTO HUMANO DE LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SECCIONAL BUCARAMANGA, como protección constitucional de mis derechos, que en un término no mayor a 48 horas INAPLIQUE por INCONSTITUCIONAL para el caso concreto el artículo 57 del acuerdo No. PSAA14-10251 del 14 de noviembre de 2014, procediendo a (…) mi inclusión en la nómina de EMPLEADOS JUDICIALES como SUSTANCIADORA EN DESCONGESTIÓN del JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUCARAMANGA, desde el día 16 de noviembre de dos mil catorce, de acuerdo al nombramiento efectuado a través de la resolución 028 del 14 de noviembre de 2014 (…)».
(folio 10 cuaderno Tribunal) TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento de la acción, el Tribunal ordenó correr traslado de la demanda a las partes accionadas e involucradas, esto es, a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, en actuación que involucró a la Coordinadora del Área de Talento Humano de la citada Dirección Ejecutiva y al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, para que ejercieran el derecho de contradicción que les asiste.
Al respecto, se allegaron las siguientes respuestas: 1. La Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Bucaramanga refirió que como ente pagador de la Rama Judicial, es su deber dar correcta ejecución a los actos administrativos de carácter laboral, sin que el Acuerdo PSAA14-10251 sea la excepción, del cual se realizaron los actos propios para que surtiera efectos jurídicos.
Advirtió que no es la acción de tutela el medio idóneo para el reclamo de los derechos que presenta la accionante, ya que al controvertir la legalidad de un acto administrativo de carácter general frente a una situación particular, cuenta con otros medios de defensa judicial, por lo que, hasta tanto no se disponga por un juez competente la anulación del acto, el mismo surte efectos jurídicos, configurándose la inexistencia de la vulneración de los derechos invocados, además de no haberse demostrado la configuración de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Por su parte, el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga (e) informó que en efecto, mediante Resolución 028 del 14 de noviembre de 2014, la titular de ese despacho prorrogó hasta el 31 de diciembre de ese año el nombramiento en provisionalidad de YENNY SULAY DURÁN, en el cargo de sustanciadora, con respaldo en lo dispuesto en los artículo 27 y 50 del Acuerdo No. PSAA14-10251, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, dada la existencia de disponibilidad presupuestal e infraestructura física.
Destacó que la demandante desempeñó a cabalidad las funciones que le fueron asignadas, cumpliendo con las metas laborales fijadas, tal como se acredita en los reportes de estadística de los cuales anexó copia. Señaló que al suprimirse el cargo que desempeñaba la accionante quedó cesante la función. Los demás involucrados guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Fue emitida el 26 de enero de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual negó la protección demandada. En sustento, advirtió que resulta improcedente el reclamo constitucional en tanto no satisface el presupuesto de subsidiariedad, ya que al tratarse la queja contra un acto administrativo, la vía idónea para su censura es a través de las acciones de nulidad prevista al interior de la jurisdicción contenciosa administrativa.
Además, señaló que la accionante no demostró un perjuicio de carácter irremediable que permitiera la activación excepcional del mecanismo de amparo, dado que la mera afirmación no es suficiente para entenderlo configurado, pues el mismo debe acreditarse dentro de la actuación. LA IMPUGNACIÓN Notificada del contenido del fallo, la accionante manifestó su voluntad de impugnarlo, sin que presentara argumentación alguna.
CONSIDERACIONES 1. La Sala, con fundamento en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el artículo 46 del Acuerdo No. 006 del 12 de diciembre de 2012, es competente para conocer de las impugnaciones promovidas contra las sentencias de tutela dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. 2. Por su parte, según el inciso 2° del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo.
Si a su juicio este carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará. 3. A su turno, el artículo 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
Es así como esta Sala en varias ocasiones ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que, considera, le han sido vulnerados.
De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se afirma la violación o amenaza de las garantías superiores. Es por ello que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.
Tal exigencia sólo admite excepción en el evento en que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando de esta manera un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla. 4.
En el presente caso, se impone confirmar la decisión objeto de impugnación, como quiera que esta Sala participa ampliamente de los argumentos expuestos por el a quo. En efecto, de la situación fáctica expuesta en la demanda de tutela, se extrae con claridad que lo pretendido por la accionante es que se «INAPLIQUE para el caso concreto el artículo 57 del Acuerdo No. PSAA14-10251 del 14 de noviembre de 2014», para así obtener su inclusión en nómina y al Sistema de Seguridad Social, respetando la prórroga de su nombramiento en descongestión, tal como fue dispuesto en la Resolución No. 037 de 14 de noviembre de 2014, que ratificó su nombramiento sin solución de continuidad en el cargo que venía desempeñando en el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, tras considerar que atenta contra sus garantías constitucionales.
Y es que de entrada su pretensión constitucional deviene improcedente, pues no obra prueba alguna de que la accionante hubiese presentado reclamación administrativa de manera previa ante la entidad accionada para el reclamo de sus derechos, mucho menos se avizoran agotados los medios judiciales de defensa para el logro de sus pretensiones.
Ello, porque al tratarse de la censura sobre la legalidad de un acto administrativo, específicamente, el Acuerdo No. PSAA14-10251 de 14 de noviembre de 2014, emanado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, es claro que el camino al que debe concurrir la interesada, no es diferente al de la jurisdicción contenciosa administrativa, para exponer en ella los argumentos de carácter legal y constitucional que avalen la tesis propuesta en su demanda de amparo; además, porque no es de recibo que pretextando violación a derechos fundamentales se intente trasladar una discusión propia de la jurisdicción ordinaria, para que sea desatada por la vía constitucional. 5.
Abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de la acción cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales tópicos, como ocurre en el presente caso; de allí que si la actora tiene a su haber el instrumento judicial apto, no resulta legítimo que pretenda utilizar alternativamente otra vía para tratar las discrepancias respecto de la decisión atacada.
De manera concreta, cuenta la demandante con las acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, en cuyo ejercicio tiene la posibilidad de solicitar medidas cautelares frente al acto que se estima violatorio de derechos fundamentales, conforme lo dispone el artículo 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011[footnoteRef:1] y que en virtud del artículo 233 ejusdem puede resolverse incluso desde la admisión de la demanda, medida que precisamente está para contener el perjuicio inmediato que se pueda presentar. [1: Nuevo Código Contencioso Administrativo. ] 6.
Esta posición se encuentra además soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del artículo 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales», salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual no se vislumbra en este asunto, en el que simplemente fue anunciado, sin que se haya acreditado una real afectación inminente.
Alega JENNY SULAY DURÁN que como consecuencia del acto administrativo censurado, la entidad accionada no le canceló el salario completo del mes, perjudicando su mínimo vital y su derecho a la igualdad, en tanto a sus demás compañeros del juzgado que ocupan cargos en provisionalidad y propiedad, sí les fueron cancelados los 30 días, por lo que requiere la urgente intervención del juez constitucional, circunstancia que en sí misma no comporta un perjuicio irremediable, siempre que le fueron cancelados los días trabajados, tal como se advierte a folio 34 del cuaderno de primera instancia, en el que obra copia del desprendible de pago del mes de noviembre de 2014, por un valor de $137.280.oo, cuya cantidad no puede ser debatida por esta residual senda constitucional.
Y es que no aportó la actora algún medio de prueba de la cual se pueda inferir una real afectación a sus condiciones básicas de manutención, o cualquier otra circunstancia que acredite la urgente intervención del juez constitucional. Por el contrario de manera general la actora presentó un desmedro económico sin demostrar siquiera la inminencia, urgencia o gravedad de los hechos que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, siendo que su mera enunciación no es suficiente para su reconocimiento. 7.
En consecuencia, al existir otro medio de defensa judicial para el logro de las pretensiones de la accionante, y al no haberse demostrado un perjuicio de carácter irremediable que habilite de manera excepcional la intervención constitucional, la decisión que se impone adoptar en esta sede es la confirmación del fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: REMITIR el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12