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STP2991-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

Tutela de 2ª instancia n º 96975 Luis Alfonso Correa Múnera. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP2991-2018 Radicación n° 96975 Acta 68. Bogotá, D.C., primero (1) marzo de dos mil dieciocho (2018). I. VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante Luis Alfonso Correa Múnera, frente al fallo proferido el 13 de diciembre de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien negó la acción de tutela interpuesta para la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, en conexidad con los derechos del adulto mayor en condición de discapacidad, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, y la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-.

II.

ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones del demandante y los informes de las partes, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: El accionante fundamentó su solicitud de amparo constitucional en los hechos que a continuación se resumen: Que instauró demanda ordinaria laboral, con el fin de que se ordenara a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez; que el Juzgado Veintiuno Adjunto Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia del 19 de marzo de 2013, profirió sentencia absolutoria porque el demandante no acreditaba 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a la fecha de estructuración, acaecida el 27 de julio de 2005; que en segunda instancia, el Tribunal Superior de la citada ciudad confirmó dicha decisión por providencia del 19 de julio de 2013.

Que el demandante el 29 de julio de 2013, interpuso acción de tutela contra la decisión del Tribunal, y pidió que se le reconociera la pensión de invalidez; que por fallo del 12 de agosto de la referida anualidad, la Sala de Casación Laboral negó el amparo constitucional por improcedente, toda vez que el actor no había interpuesto el recurso extraordinario de casación, providencia que fue confirmada por la Sala de Casación Penal el 19 de noviembre de 2013.

Que la Corte Constitucional, seleccionó ese proceso para surtir su revisión y el 3 de junio de 2014, emitió la sentencia T-320 de la citada anualidad, mediante la cual ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones «reconocer la pensión de invalidez al demandante, desde la fecha de estructuración de su enfermedad catastrófica, el 27 de julio de 2005, y a emitir el acto administrativo en un término de 10 días contados a partir de la notificación de la providencia»; que Colpensiones por Resolución n.º GNR-339589 del 29 de septiembre de 2014, dio cumplimiento a lo ordenado por la Corte Constitucional, y reconoció un retroactivo pensional por valor de $64.596.467, y descontó la suma de $6.720.404 por aportes en salud.

Que el actor instauró una nueva demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones, para que se condenara a la demandada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios desde el 27 de julio de 2005 sobre el retroactivo pensional que fue pagado por dicha entidad. Que el asunto le correspondió al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, despacho que por sentencia del 16 de junio de 2016, consideró procedente conceder los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pero condenó solamente a los intereses causados entre el 3 de junio y el 31 de octubre de 2014, es decir, a la suma de $7.539.717, es decir a partir de la fecha en que se profirió la sentencia T-320 de 2014.

Que Colpensiones apeló y el Tribunal Superior de Medellín, por pronunciamiento del 10 de octubre de 2017, revocó la decisión del a quo, y en su lugar condenó a la entidad demandada a pagar al señor Correa Múnera, «la suma de $322.982 por concepto de interés legal por la tardanza de un mes en el cumplimiento de lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia T-320 de 2014».

Que en su sentir, el Tribunal accionado con su actuar errático y arbitrario, al desconocer lo dispuesto por la Corte Constitucional, y no reconocerle y pagarle los intereses moratorios desde el 27 de julio de 2005 sobre el retroactivo pensional que fue pagado por la Administradora Colombiana de Pensiones, le está ocasionando un perjuicio irremediable.

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, en conexidad con los derechos del adulto mayor en condición de discapacidad, y en consecuencia pidió que se disponga «el reconocimiento inmediato y pago […], de los […] intereses actualizados, hasta la fecha del respectivo pago».

(…) La juez catorce laboral del circuito de Medellín, luego de remitir copia en formato magnético del expediente del proceso cuestionado, afirmó que respecto a su actuación, se oponía rotundamente a las manifestaciones del señor accionante, pues en momento alguno se le ha vulnerado su derecho al debido proceso, además de que en la providencia judicial cuestionada, emitida por el Tribunal Superior de Medellín, «no se incurre en causal alguna genérica o específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, adicionalmente, el señor Luis Alfonso Correa Múnera, no expuso en forma concreta y seria, la causal de procedibilidad que se aplicaría en este caso», por lo que pidió que se declarara la improcedencia del amparo instaurado.

III. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la providencia referenciada, negó el amparo deprecado por el demandante, al considerar que el fallo atacado se mantiene dentro del margen de razonabilidad y acierto judicial que torna improcedente la actual acción tuitiva, en cuanto estimó que, en este caso, la aspiración laboral del actor estaba errada, porque pretendía el pago de unos intereses moratorios, cuando lo procedente era una reclamación por incumplimiento, de un mes, en ejecutar lo ordenado por la Corte Constitucional.

Luego, para la Sala Laboral a quo, la decisión del Tribunal Superior de Medellín de revocar la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de esa misma urbe fue acertada, toda vez que, éste hizo una aplicación errada de la norma que permitiría calcular el valor de interés correspondiente al caso. IV. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el gestor de la acción constitucional, quien consideró que se le vulneró su derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, al no haberse atendido lo ordenado por la Corte Constitucional de «reconocer la pensión de invalidez al demandante, desde la fecha de estructuración de su enfermedad catastrófica, el 7 de julio de 2005, y a emitir el acto administrativo en un término de 10 días contados a partir de la notificación de la providencia» De igual modo, alegó que tanto el despacho judicial demandado como Colpensiones están actuando de manera errada, arbitraria y en contra de la Constitución Nacional, al desconocer el derecho aludido, y no pagar en forma los retroactivos correspondientes a su pensión de invalidez.

V. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. 2.

La máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria ha sostenido, de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial. 3. Y aunque, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual el amparo procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 4.

En el asunto bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, trasgredió o no los derechos fundamentales invocados por el actor, al revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, que había reconocido el pago por concepto de intereses moratorios en suma de $7.539.717 pesos MCTE contra Colpensiones en acatamiento de lo dispuesto por la Sentencia T-320 de 2014 emanada de la Corte Constitucional, para en su lugar, condenar a la referida entidad demandada por un valor de $322.982 pesos MCTE, por el incumplimiento en el pago de lo ordenado en la sentencia. 5.

Teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual que gobierna este instrumento, encuentra esta Colegiatura que la presente postulación de amparo deviene en improcedente, al considerarse que éste mecanismo no configura una instancia del proceso ordinario, ni está instaurado como una jurisdicción paralela, como tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, han sido del desagrado de una de las partes, de ahí que se afirme que la tutela no es un recurso adicional o complementario, ya que su carácter y esencia es de ser único mecanismo de protección que le brinda el ordenamiento jurídico al presunto afectado en sus derechos fundamentales. 6.

Así mismo debe recordar la Sala que el juez constitucional no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados al juez natural y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo, e interpretó y aplicó el ordenamiento jurídico pues lo contrario sería quebrantar la autonomía e independencia judicial.

No puede olvidarse que solo excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelven con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención. 7. En el sub judice, para el reclamante, el fallo dictado no se ajustó a los lineamientos de la Corte Constitucional en sentencia CC T-320/14.

Sin embargo, revisada la documentación aportada, es patente que la decisión reprobada fue motivada, en ejercicio de la autonomía y de cara a la situación que estaba de presente en las distintas instancias. Siendo así, tal argumentación no compete en principio controvertirla a través de esta herramienta, mucho menos cuando ella no se refleja como producto de la arbitrariedad o capricho que permitan descalificarlas, sino, por el contrario, responde a la interpretación razonable de la situación fáctica y probatoria, que en este evento permitieron declarar negadas las pretensiones. 8.

Luego de revisada la decisión refutada, se verifica que para arribar a la determinación de no condenar a Colpensiones en los términos deprecados por el suplicante, fueron consignadas las motivaciones con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial, a partir de la cual la referida Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín indicó, después de analizar el asunto, que: (…) lo que en este caso se da no es unos intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sino que lo que nos estamos encontrando es un incumplimiento en el pago de lo ordenado en la sentencia que se originó en la tardanza en la emisión del acto administrativo y eso trajo como consecuencia que el pago se hiciera un mes después de lo definido en nuestro ordenamiento (…), la tardanza entonces en el pago de este asunto no genera interés moratorio del articulo 141 sino el interés legal consagrado en el artículo 1617 del Código Civil que consiste en el 6% anual (…) 9.

Así, lo decidido descansa sobre criterios de interpretación razonable y son fruto de un serio y juicioso análisis respecto de la situación evaluada. De tal suerte que, se insiste, la inconformidad del recurrente no vislumbra la vulneración de garantías, sino la insistencia en una pretensión que fue válidamente atendida en las instancias que confuta, aspecto que, merece ratificar la negativa en cuanto a la concesión del amparo deprecado, tal y como esta Corporación lo ha indicado en sentencias anteriores, entre otras, CSJ STP, - 23 Ene. 2014, Rad 71366, CSJ STP 11 Feb. 2016, Rad 84062 y CSJ STP 28 Sep. 2017, Rad 94293. 10.

Todo lo anterior constituye, entonces, razones suficientes para confirmar el fallo atacado, máxime cuando tampoco se halló probada la existencia de un perjuicio irremediable. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11