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STP2990-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

Tutela de primera instancia Radicado n.° 135803 CUI: 11001020400020240030500 ABDUL SETH ESCOBAR Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001020400020240030500 Radicado n.o 135803 STP2990-2024 (Aprobado acta n.° 041) Bogotá D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela presentada por Abdul Seth Escobar, a través de apoderado judicial, contra la Sala de Descongestión n°. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Tercero Laboral de Oralidad del Circuito de la misma ciudad, por la presunta afectación de su derecho fundamental al debido proceso.

En síntesis, la parte actora objeta la aplicación de la tesis de capacidad laboral residual -por parte de las autoridades judiciales que conocieron en todas las instancias la demanda laboral incoada contra Colpensiones- para la determinación de la fecha de estructuración de la invalidez con ocasión de la cual le fue reconocida la pensión de invalidez por enfermedad de origen común. II.

HECHOS 1.- Abdul Seth Escobar promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, con el propósito de obtener el reconocimiento de una pensión de invalidez a partir del 20 de mayo de 2005, con el retroactivo a que hubiera lugar, los intereses moratorios, los reajustes de ley y las costas. 2.- El asunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral de Oralidad del Circuito de Cali.

En sentencia del 10 de diciembre de 2020, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción para las mesadas pensionales causadas desde el 20 de mayo de 2005 hasta el 10 de octubre de 2016 y, condenó a Colpensiones reconocer y pagar la pensión de invalidez al demandante desde el 11 de noviembre de 2016. 3.- En segunda instancia, el 29 de abril de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali modificó la decisión reseñada y, en su lugar: (i) no dio por probada la excepción de prescripción y (ii) determinó el 31 de octubre de 2020, como fecha de reconocimiento de la pensión de invalidez del accionante. 4.- Inconforme con esa decisión, Abdul Seth Escobar presentó el recurso extraordinario de casación, a efectos de que se casara parcialmente la providencia de segundo grado y, Colpensiones reconociera y pagara la pensión de invalidez de origen común al demandante por la suma resultante por concepto de retroactivo pensional liquidado desde el 20 de mayo de 2005 en cuantía de 1 SMLMV.

En providencia SL1881-2023, del 4 de julio de 2023, la Sala de Casación Laboral no casó el fallo de segundo grado. 5.- Abdul Seth Escobar interpone esta acción de tutela para cuestionar la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral que en cada una de las instancias del trámite ordinario y, al agotar el recurso extraordinario de casación, fue tomada como base para el reconocimiento de la pensión de invalidez.

Lo anterior, por cuanto alega que los jueces competentes acudieron a la figura de la capacidad laboral residual y, así determinaron la pérdida de capacidad laboral permanente y definitiva desde el 31 de octubre de 2020, cuando considera que la fecha hito es el 20 de mayo de 2005, de acuerdo con la calificación de invalidez de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca. 5.1.- Se describió por el apoderado del accionante que, las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social no permiten inferir en forma cierta y valida que, el actor continuó laborando, porque aquellas fueron realizadas por la familia del actor para mantener activa la afiliación a salud. 5.2.- Pidió el amparo al derecho fundamental al debido proceso.

En consecuencia, solicitó que se declare la nulidad parcial de las sentencias dictadas por el Juzgado Tercero Laboral de Oralidad del Circuito de Cali, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y por la Sala de Descongestión n°. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, se declare que la pensión de invalidez de origen común del accionante se estructuró a su favor a partir del 20 de mayo de 2005 y, se adeudan las mesadas pensiones retroactivas a partir del 20 de mayo de 2005 y hasta el 30 de octubre de 2020.

III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 6.- A través de auto del 15 de febrero 2024, la magistrada ponente admitió la acción de tutela, ordenándose enterar a la accionada y vincular a las partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso laboral identificado con CUI 76001-31-05-003-2020-00377. Igualmente, se ordenó la vinculación de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca.

En el término concedido, fueron allegados los siguientes informes: 6.1.- La Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestion n°. 2- de la Corte Suprema de Justicia sostuvo que, mediante la providencia CSJ SL1881-2023 no casó la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en razón a los múltiples defectos técnicos que presentaba el único cargo que planteó para sustentar el recurso.

No obstante, agregó, se hicieron varias precisiones en punto de las críticas de la parte actora, para determinar que, aún si se obviaran los defectos formales de la demanda, la sentencia de segundo grado de todas formas no estaba llamada a ser casada. En ese sentido, solicitó que se declare improcedente este instrumento constitucional o, en subsidio, se niegue protección solicitada. 6.2.- Colpensiones evaluó la procedencia del amparo sin advertir transgresión alguna de derechos fundamentales que le fuera atribuible, por lo tanto, elevó como pretensión la desvinculación del trámite constitucional por falta de legitimidad en la causa por pasiva.

IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, en atención a lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, junto con lo regulado en el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que, tiene asignado el conocimiento de las acciones de tutela promovidas contra la Sala de Casación Laboral. b. Problema jurídico 8.- Debido a que la parte accionante cuestiona, por estimarlo lesivo del derecho fundamental al debido proceso, que en cada una de las instancias agotadas en el trámite ordinario laboral se acogiera la tesis de capacidad laboral residual como criterio para determinar la fecha de estructuración de la invalidez, entre ellas, en la decisión SL1881-2023 del 4 de julio de 2023, de la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión n°.2-, se analizará el asunto a partir de lo consignado en la providencia que definió el recurso extraordinario de casación, en la cual se condensa el debate y se sometió a verificación dicha tesis aplicada en cada una de las instancias ordinarias. 9.- Para resolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales;

(ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto, esto es, si el desconocimiento del precedente alegado como causal específica, se configuran o no. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 10.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 10.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;

(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que si se trate de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 10.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.

En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, de advertirse la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 11.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales.

Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.

Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. 12.- Particularmente, la jurisprudencia constitucional ha establecido que, tratándose de la procedencia excepcional de tutela contra providencias judiciales de las Altas Cortes, debe satisfacerse una mayor carga argumentativa, debido al rol de esos tribunales sobre los temas de su propia competencia, y a la especialidad y condición de los jueces que ponen término a procesos que también están diseñados para la garantía de los derechos constitucionales (CC SU-917 de 2010, SU-573 de 2017, SU-050 de 2018, SU-072 de 2018, SU-086 de 2018, SU-217 de 2019, SU-573 de 2019, SU-020 de 2020, SU-146 de 2020, SU-454 de 2020, SU-138 de 2021, SU-245 de 2021, SU-257 de 2021, SU-259 de 2021, SU-286 de 2021, SU-371 de 2021 y SU-380 de 2021; criterio seguido en CSJ STP1999-2023 y CSJ STP16955-2023). d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 13.- En el caso concreto, las partes están legitimadas por pasiva y por activa.

La acción de tutela se dirige contra las autoridades judiciales a las que se atribuye la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. El titular de esta prerrogativa, Abdul Seth Escobar, acudió a la jurisdicción constitucional a través de apoderado judicial, cuyo poder especial reposa en el expediente. 14.- Además (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra, como se mencionó, la garantía de un derecho fundamental de marcada importancia en nuestro ordenamiento jurídico y cuestiona la motivación judicial;

(ii) contra la decisión atacada y emitida en sede de casación, no procede ningún otro recurso o medio de defensa judicial; y (iii) la acción de tutela fue instaurada en un término que, aunque muy en el límite, puede tenerse como razonable, en tanto, la sentencia de casación fue notificada por edicto el 14 de agosto de 2023 y, la demanda de tutela fue radicada, vía correo electrónico, el 12 de febrero de 2024. 15.- Adicionalmente (iv) se controvierte la posición asumida por la Sala Casación accionada frente a la aplicación de la tesis de la capacidad laboral residual para fijar el hito, a partir del cual se reconocía la pensión de invalidez;

(v) en la acción de tutela se describieron de manera pormenorizada los hechos que, a juicio de la parte actora, generaran la afectación al debido proceso, con una identificación expresa de tal derecho fundamental como aquel violentado; y, (vi) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. 16.- Superados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala se pronunciará en torno a las puntuales críticas elevadas por la parte accionante, como ya fue anunciado, desde lo decidido por la Sala de Casación Laboral en la providencia SL1881-2023 del 4 de julio de 2023. e. Análisis de los requisitos específicos 17.- En cuanto al fondo del asunto, es pertinente recordar que, la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia y que, al tratarse de providencias de Altas Cortes, los demandantes deben desplegar una carga argumentativa más detallada para evidenciar la configuración del algún defecto. 18.- Para el caso particular, el apoderado del actor no perfiló la configuración de un defecto específico de aquellos sistematizados por la jurisprudencia constitucional.

Describe su inconformidad con que, las autoridades judiciales al determinar la fecha de estructuración de invalidez desconocieran la fecha señalada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, a saber, el 20 de mayo de 2005, para en su lugar, optar por el 31 de octubre de 2020. 19.- A lo sumo, esa alegación puede encuadrarse en un defecto fáctico, que tiene lugar cuando se cuestiona la actividad probatoria del juez natural.

En ese evento, el accionante debe demostrar que el yerro es irrazonable y trascendente, es decir que, de no haberse presentado, la decisión hubiera sido distinta. Por tanto, no son válidas las divergencias subjetivas o abstractas. Así, el margen de acción del juez de tutela es extremadamente reducido, por lo que frente a interpretaciones diversas y razonables debe considerar que la realizada por el juez natural es válida y legítima, privilegiando los principios de autonomía, independencia judicial, inmediación y apreciación racional de la prueba (CSJ STP1687-2023, STP2651-2023, STP5283-2023 y STP5815-2023.

Cfr. CC T-453-2017 y T-221-2018) 20- Ahora, al resolverse el recurso extraordinario de casación, la Sala accionada determinó que, el ataque no se encaminó por la vía adecuada. Es decir, el cargo no se planteó siguiendo los derroteros técnicos propios de la demanda de casación. Al margen de ello, en aras de despejar los cuestionamientos del accionante y, a modo de doctrina, se hizo un análisis del criterio reiterado por esa Corporación en punto a que la norma llamada a definir el derecho a la pensión de invalidez es aquella vigente para la fecha de estructuración. 21.- En ese orden, trajo a colación sus propios precedentes (sentencias CSJ SL2358-2017, CSJ SL409-2020 y SL5157-2020), según los cuales, el derecho pensional por invalidez surge con la calificación de la pérdida de capacidad laboral, a partir de la fecha de estructuración que ella determine, por manera que el precepto aplicable para su reconocimiento es el vigente en ese momento. 22.- Puntualmente, respecto a la fecha de estructuración, anotó que, es el momento en el que el afiliado alcanza una PCL del 50% o más, el punto de partida para establecer el lapso dentro del cual se han de contabilizar las semanas exigidas por la ley.

Junto a ello, recordó que, en el caso de personas con enfermedades congénitas, crónicas, degenerativas o de secuelas tardías, a partir de un estudio global debe determinarse si la fecha de estructuración fijada en el dictamen coincide con el momento en que el afiliado perdió la capacidad laboral en el 50% o más, o si, eventualmente, a la fecha en que así se declaró, ello no era viable por cuanto el afiliado continuaba con capacidad para desarrollar un determinado trabajo. 23.- Precisamente ese último parámetro fue el observado en el caso del actor.

En ese sentido, se recalcó que, que en casos en los que las personas con discapacidad relacionada con afecciones de tipo congénito, crónico, degenerativo o progresivo y que tienen la posibilidad de procurarse por sus propios medios una calidad de vida acorde con la dignidad humana pese a su condición, deben ser protegidas en aras de buscar que el sistema de seguridad social cubra la contingencia de la invalidez, una vez su estado de salud les impida seguir en uso de su capacidad laboral, para lo cual se toma como referente la última fecha de cotización, a saber, en esta oportunidad, el 30 de octubre de 2020. 24.- En tales condiciones, se concluyó que, con el contexto normativo y jurisprudencial en el que la decisión de segunda instancia se fundó no se advierte equivocada ni fáctica ni jurídicamente -que a su vez recoge lo determinado en sede de primera instancia- por lo que, aún superados los múltiples defectos de la acusación, la misma habría de mantenerse. 25.- En ese sentido, esta Sala encuentra que la decisión con la cual se avaló la fecha de estructuración del estado de invalidez establecida en cada una de las instancias se ajustaba a la jurisprudencia especializada desarrollada en la materia. 26.- Siendo ello así, la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico que llevó a la jurisdicción laboral a asumir la última cotización al sistema como la data de estructuración de la invalidez, a saber, el 30 de octubre de 2020, cuando lo cierto es que esa determinación descansa en un análisis del caso del actor autorizado por la doctrina sentada. 27.- Como la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, no es adecuada la intervención del juez constitucional para debatir la fundamentación con base en la cual se optó por establecer la fecha de estructuración de la invalidez para el caso de Abdul Seth Escobar. f. Conclusión 28.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala negará la protección perseguida por la parte actora, en el entendido que, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Descongestión n°. 2- no incurrió en ningún defecto específico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales al avalar que, en cada una de las instancias se acudiera a la figura de capacidad residual como referente para determinar la fecha de estructuración de la invalidez del actor, ya que reiteró su propia jurisprudencia y encontró ajustado a derecho el fallo de segunda instancia recurrido.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la acción de tutela presentada por Abdul Seth Escobar. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en los términos del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Myriam Ávila Roldán   Magistrada  Gerson Chaverra Castro   Magistrado  Diego Eugenio Corredor Beltrán   Magistrado  Nubia Yolanda Nova García Secretaria Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428 www.cortesuprema.gov.co 15