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STP299-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Proceso de Tutela Radicación n.° 102161 Impugnación Crisanto Quitian González PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP299-2019 Radicación N.º 102161 Acta 14 Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por la apoderada judicial de CRISANTO QUITIAN GONZÁLEZ, contra el fallo proferido el 22 de noviembre de 2018 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA, mediante el cual negó la demanda de tutela promovida contra el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD esa ciudad, ante la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los expuso el Tribunal a quo: CRISANTO QUITIAN GONZÁLEZ, a través de apoderada, presenta acción de tutela en contra del JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE TUNJA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad y debido proceso. Manifiesta que el 19 de septiembre de 2014 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tunja lo condenó a la pena de 54 meses de prisión y le concedió la prisión domiciliaria; que el control de la ejecución de la pena correspondió al Juzgado accionado al cual le solicitó la libertad condicional y su solicitud fue resuelta negativamente el 27 de febrero de 2017, en la que, además, le revocó la prisión domiciliaria; que el juez ejecutor anunció que los efectos de la decisión se producían desde el 03 de julio de 2016, afectando el reconocimiento de redención de pena, con una retroactividad de siete meses y que en el numeral tercero de la decisión se dispuso librar la orden de captura para hacer efectiva la prisión una vez adquiriera firmeza la decisión; que contra la decisión interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales sustentó en escrito presentado el 8 de marzo de 2017; que el 31 de agosto de 2017 se resolvió adversamente la reposición haciendo alusión a datos que no correspondían al proceso ni a la providencia recurrida y se dispuso conceder la alzada, sin que se mencionara el efecto en que se concedió, considerando que lo fue en el suspensivo por las consecuencias de la decisión y, por tanto, seguía en prisión domiciliaria.

Dice que de acuerdo a la información que reposa en la página de la Rama Judicial, el 23 de octubre de 2017 el expediente regresó al despacho ejecutor para cumplir la determinación adoptada el 19 de octubre anterior por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tunja, que confirmó la decisión y que el 08 de febrero de 2018 el juzgado accionado libró la orden de captura, con lo que supone que solo hasta esa fecha la decisión de revocatoria quedó en firme, pues no obra constancia de que él o su defensora hubieren sido notificados de la decisión de segunda instancia. Señala que desconoce cuándo cobró firmeza la decisión de obedecer y cumplir lo resuelto por el superior, pues en la hoja de vida no obra constancia en ese sentido; por ello, se mantuvo en la idea que continuaba en prisión domiciliaria.

Refiere que el 11 de mayo de 2018 el Comandante de la Estación de Policía de San José de Pare lo dejó a disposición del Juzgado ejecutor, por ello, la manera en que venía descontando la pena solo varió hasta ese día. Argumenta que solicitó la libertad por pena cumplida tomando en cuenta el tiempo en que la decisión de revocatoria de la prisión domiciliaria estuvo en suspenso, pues esta solo cobró ejecutoria luego de que se notificara el auto de obedecer y cumplir, lo cual presume ocurrió en el mes de febrero de 2018 y sostiene que mientras se desataron los recursos siguió cumpliendo la pena en su domicilio.

Resalta que si se considerara que la decisión tenía efectos retroactivos desde el 06 de julio de 2016, sería evidente la vulneración de su derecho fundamental a la libertad, pues se estaría aplicando una sanción hacia el pasado a sabiendas que siguió en detención en su domicilio. Dice que acude a la acción de tutela ya que no existen mecanismos ordinarios idóneos para cuestionar la decisión del juzgado de negar la libertad por pena cumplida; que los recursos habituales no son eficaces, pues, como se observó, en el presente asunto se tardaron más de tres meses en resolver los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la negativa de la libertad condicional; por ende, agotar los recursos de ley implica que debe esperar por lo menos 12 meses más privado de su libertad ilícitamente.

Pide que se ordene al juzgado accionado considerar que ha descontado la pena de prisión a la que fue condenado y, en consecuencia, decretar su libertad inmediata. EL FALLO IMPUGNADO Estableció el Tribunal a quo, que el demandante desconoció la condición de subsidiariedad en el ejercicio de la tutela, pues cuando el juzgado se pronunció sobre el cumplimiento de la condena tuvo la oportunidad de formular los recursos de rigor, pero no lo hizo.

Añadió, que resultaba razonable la determinación del juez ejecutor, en tanto la fecha de la cual partió para revocarle la prisión domiciliaria, la tomó desde el momento en que «se encontraba fuera de su domicilio y estuvo involucrado en un riña», sin que en el proceder del despacho se avizorara alguna vía de hecho. Finalmente, indicó que no se materializaba en el caso algún perjuicio irremediable y, por consiguiente, determinó negar el amparo invocado.

LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la apoderada del demandante, quien señala que sí se materializa en el caso un perjuicio irremediable, porque el a quo omitió verificar que entre la petición de libertad condicional, el auto que la negó y la revocatoria de la prisión domiciliaria, pasaron más de 12 meses y habría transcurrido similar lapso hasta que se resolvieran los recursos procedentes.

Agrega que no se notificó la orden de captura para que se hubiese ejecutado inmediatamente, más cuando el INPEC continuó haciendo las visitas de control al domicilio. Además, aunque a la decisión cuestionada se le otorgaron efectos retroactivos, no se tuvo en cuenta que su defendido, después del día en que quebrantó los compromisos adquiridos, permaneció en su domicilio hasta cuando fue trasladado a centro carcelario.

Por esa razón, debió el juez ejecutor descontar el tiempo que duró cumpliendo la sanción en su vivienda. Pide, por tales razones, que se revoque el fallo impugnado y se le otorgue a su prohijado la libertad inmediata. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:1], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja. [1: Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.] 2.

Para resolver el asunto que concita la atención de la Sala, es preciso recordar, en primer término, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales[footnoteRef:2]. [2: «… en el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» C.C. T-343/12.] En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional[footnoteRef:3] ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. [3: Fallos C-590/05 y T-332/06.] Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:4]. [4: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.

Estos son: (i) defecto orgánico[footnoteRef:5]; (ii) defecto procedimental absoluto[footnoteRef:6]; (iii) defecto fáctico[footnoteRef:7]; (iv) defecto material o sustantivo[footnoteRef:8]; (v) error inducido[footnoteRef:9]; (vi) decisión sin motivación[footnoteRef:10]; (vii) desconocimiento del precedente[footnoteRef:11]; y (viii) violación directa de la Constitución. [5: “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.] [6: “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.] [7: “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.] [8: “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.] [9: “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.] [10: “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.] [11: “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.] Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. 3.

Análisis del caso concreto. Ha de exponerse, en primer lugar, que razón le asistió al Tribunal a quo al negar la tutela por desconocimiento de la condición de subsidiariedad en su ejercicio, porque QUITIAN GONZÁLEZ no formuló ningún recurso contra los autos del 28 de junio, 10 y 17 de agosto, todos de 2018, en los que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja le negó la libertad por pena cumplida.

Además, resulta desatinado que su apoderada judicial justifique tal omisión en una supuesta mora que podría presentarse al resolver la alzada, cuando lo cierto es que existen términos perentorios para la resolución de los asuntos a cargo de los jueces y, de considerarlo necesario, bien podía invocar que se priorizara la emisión de la decisión correspondiente.

Ahora bien, aunque alegue QUITIAN GONZÁLEZ la vulneración de sus derechos por cuenta de que no se le computó el término que, dice, sucedió a la fecha en que se le revocó la prisión domiciliaria, con claridad advirtió el juez accionado que ello sería a partir del 3 de julio de 2016, porque desde ahí incumplió los compromisos adquiridos. Por ello fue que dispuso, el 9 de febrero de 2018, librar orden de captura en su contra, la que reiteró el 25 de abril del mismo año. Además, revisado el sistema de consulta de actuaciones de la Rama Judicial, se verifica que dichas actuaciones – incluyendo la emisión de órdenes de captura –, fueron debidamente registradas, por lo cual resulta equivocado que la abogada del demandante afirme no haberse enterado de tal situación. Si hubiese atendido al deber de diligencia que le asiste, se habría enterado de lo sucedido con su prohijado.

Y si no podía computarse el tiempo posterior a la revocatoria de la prisión domiciliaria, no tenía otro camino el Juzgado accionado que negar la libertad por pena cumplida, tras concluir que no había purgado los 54 meses de prisión a los que fue condenado, pues: … Crisanto Quitian González ha estado privado de su libertad en los siguientes periodos:.- En prisión domiciliaria, entre el 19 de septiembre de 2014 – fecha en la cual suscribió ante el Juzgado de conocimiento el acta de compromiso del cumplimiento de las obligaciones correspondientes con ocasión del otorgamiento de dicho mecanismo sustitutivo de la pena y se libró la respectiva boleta de detención – hasta el día 02 de julio de 2016 – acorde con lo determinado en la auto (sic) emitido el 27 de febrero de 2017 – completando en tal situación veintiún (21) meses y trece (13) días..- Del 12 de mayo de 2018 – fecha en la cual se dio cumplimiento a la orden de captura emitida por este estado judicial luego de habérsele revocado la prisión domiciliaria – completando en esta fecha tres (3) meses y cinco (5) días.

Sumados los anteriores guarismos, se obtiene como resultado veinticuatro medes y dieciocho días… (…) Pues bien, si se suman el tiempo de detención física que completa en esta fecha el sentenciado Crisanto Quitian González, es decir, veinticuatro (24) meses y dieciocho (18) días, y el concerniente a la redención de pena reconocida, esto es, seis (6) meses y veintinueve (29) días, se obtiene como resultado la cantidad de treinta y un (31) meses y diecisiete (17) días[footnoteRef:12]. [12: Folios 51 y 52 del cuaderno del Tribunal.] No se avizora algún yerro en aquella determinación y además, tampoco podría contabilizarse como plazo de redención el período posterior a la revocatoria de la prisión domiciliaria, porque a partir del 3 de julio de 2016 incumplió las obligaciones adquiridas y perdió la gracia bajo la cual estaba purgando la condena.

Ha de destacarse, que esa fecha no fue la única oportunidad en la que incumplió con el subrogado, porque como advirtió el despacho ahora accionado: … el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Moniquirá puso en conocimiento de este Juzgado que el Comandante de la Estación de Policía de San José de Pare, mediante comunicación de fecha 25 de julio de 2016, informó que el condenado Crisanto Quitian González, en las horas de la noche del 3 de julio de 2016, se encontraba fuera de su domicilio y estuvo involucrado en una riña e, igualmente, que constantemente se evade del sitio en donde cumple detención. En el mencionado informe… el Comandante de Policía de San José de Pare, en forma puntual le hizo saber que “ sumado a lo anterior esta (sic) la observancia directa por parte del suscrito de la constante presencia de este señor por la vía que conduce al municipio de Barbosa en un vehículo que al parecer es de su propiedad, al igual que por las calles del Municipio e inclusive participando en juegos de azar en la calle, actividad que realizan continuamente personas con poco oficio en este municipio, denotándose claramente el incumplimiento al compromiso suscrito por esta persona con ese establecimiento penitenciario…[footnoteRef:13] [13: Folio 17 reverso del cuaderno original.] Pero además de los reiterados incumplimientos posteriores a la fecha en que le fue revocada la prisión domiciliaria, QUITIAN GONZÁLEZ fue requerido mediante notificación personal, en el incidente de revocatoria de la prisión domiciliaria, para que rindiera las explicaciones correspondientes, pero «no hizo ningún pronunciamiento» y por ende, también en esa oportunidad desconoció los cauces ordinarios de defensa a los que podía acudir.

En esas condiciones, como no advierte la Corte ninguna situación que imponga la intervención del juez de tutela, la decisión recurrida se confirmará integralmente. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 13