Micelio
STP2989-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Fabio Ospitia Garzón

Decreto 204 de 1957Decreto 2591 de 1991Ley 712 de 2002

CUI:11001020500020210141902 Tutela de 2ª instancia No 120709 CENTELSA FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente STP2989 - 2022 Tutela de 2ª instancia No. 120709 Acta No. 005 Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Cables de Energía y Telecomunicaciones S.A.- CENTELSA-, en adelante CENTELSA, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, el 13 de octubre de 2021, por el cual negó la acción de tutela instaurada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado 3º Laboral del Circuito de esa ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En relación con los temas objeto de impugnación se establecen los siguientes: 1. Los señores Carlos Andrés Rodríguez García y Christian Fernando Saa López trabajaron como auxiliares de distribución para CENTELSA, mediante contrato a término indefinido. El primero, a partir de 30 de abril de 2001, y el segundo, desde 3 de junio de 2008.

Ambos terminaron su relación laboral con la persona jurídica reseñada el 10 de octubre de 2010, cuando renunciaron. 2. El 11 de octubre de 2010 fueron contratados por ESG INDUSTRIALES S.A.S., en adelante ESG, a través de contrato a término fijo de un año, para que prestaran sus servicios personales a CENTELSA, cumpliendo las mismas funciones que venían desempeñando allí, el cual se prorrogó ininterrumpidamente hasta el 7 de octubre de 2019, cuando fueron despedidos sin justa causa, y sin permiso del juez laboral, a pesar que eran integrantes del comité de reclamos del sindicato de trabajadores disponibles y temporales «Sintradit», ante ESG, desde el 5 de octubre de 2019. 3.

Por lo anterior, los señores Rodríguez García y Saa López formularon, en conjunto, acción de reintegro por fuero sindical contra CENTELSA y ESG, pretendiendo de manera principal, entre otras cosas, que i) se declarara la ineficacia de sus renuncias a CENTELSA en octubre de 2010, ii) que ESG fungió como simple intermediaria en la relación laboral después del 11 de octubre de 2010, iii) que, por tanto, existe un contrato a término indefinido con CENTELSA desde el momento en que cada uno ingresó a laborar allí (30 de abril de 2001, y 3 de junio de 2008, respectivamente), iv) que fueron despedidos sin justa causa el 7 de octubre de 2019, cuando tenían fuero sindical, sin permiso del juez laboral, y en consecuencia, se ordenara su reintegro a CENTELSA, el pago de salarios y demás prestaciones legales y extralegales que dejaron de recibir mientras estuvieron cesantes, con los respectivos aumentos e intereses, debidamente indexados. 4.

La demanda correspondió al Juzgado 3º Laboral del Circuito de Cali bajo el radicado 2019-00702, donde surtido el trámite de rigor, en sentencia de 7 de septiembre de 2020 declaró: i) que entre los demandantes y CENTELSA existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 11 de octubre de 2010 y el 7 de octubre de 2019, ii) la solidaridad prevista en el artículo 35 del C.S.T. entre CENTELSA y ESG.

En consecuencia, condenó a CENTELSA a reintegrar a los demandantes sin solución de continuidad a partir del 7 de octubre de 2019, a un cargo igual o de superior jerarquía, por gozar de garantía foral por ser integrantes de la comisión de reclamos del «Sintradit», también la condenó, en compañía con ESG, al pago de salarios, prestaciones sociales legales y extralegales, aportes a seguridad social, durante el tiempo que estuvieron cesantes los demandantes y hasta la fecha en que sean reintegrados, autorizándolas a descontar el valor cancelado por indemnización por despido sin justa causa y, al pago de costas. 5.

Inconformes con lo resuelto, tanto la parte demandante como la demandada apelaron. 6. En sentencia de 26 de marzo de 2021, la Sala Laboral del Tribunal de Cali adicionó la sentencia confutada en el sentido de declarar i) la ineficacia de todos los actos jurídicos desde la renuncia presentada por los demandantes, inclusive, hasta la carta de terminación unilateral y sin justa causa que les fue entregada a cada uno, ii) que entre el señor Carlos Andrés Rodríguez García y CENTELSA existe un contrato de trabajo a término indefinido desde el 30 de abril del 2001, y iii) que entre el señor Christian Fernando Saa López y la referida persona jurídica existe un contrato de trabajo a término indefinido desde el 3 de junio de 2008, los cuales se encuentran vigentes.

La confirmó en todo lo demás, condenando en costas a la parte demandada. 7. CENTELSA, mediante apoderado, acudió a la acción de tutela en procura de obtener el amparo de los derechos al debido proceso, defensa, igualdad, tutela judicial efectiva y acceso a la administración de justicia, para lo cual expuso sobre el cumplimiento de los presupuestos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales. 7.1.

Planteó que la sentencia en su contra adolece de defectos fácticos, pues, en su criterio, no quedó probado que los demandantes tenían vínculo laboral con ella para el momento de su despido, tampoco que tuviera vínculo con «Sintradit», o hubiera recibido afiliaciones de sus trabajadores a dicha organización y/o notificaciones de fueros sindicales.

Por consiguiente, no tiene responsabilidad por el despido de Carlos Andrés Rodríguez García y Christian Fernando Saa López en octubre de 2019. 7.2. La accionante también denunció una decisión sin motivación, porque en el proceso propuso la excepción de prescripción, puesto que las renuncias a CENTELSA se presentaron hace más de 10 años (10 de octubre de 2010), sin que en la sentencia se hiciera un análisis al respecto. 7.3.

Agregó que existe un defecto procedimental absoluto como quiera que, de acuerdo con el artículo 118 y siguientes del Código Procesal Laboral, el trámite de la acción de reintegro por fuero sindical está limitado a declarar el cumplimiento o no por parte del empleador de su deber de solicitar el permiso al juez antes de dar por terminado el contrato laboral y con ello, terminar declarando si se vulneró o no el fuero sindical alegado en la demanda.

Sin embargo, los jueces declararon la existencia de un contrato entre los demandantes y CENTELSA, así como la ineficacia de sus renuncias, pasando por alto que estos aspectos son ajenos a la acción de reintegro por fuero sindical. Hubo una indebida acumulación de pretensiones, lo cual conllevó a la violación de la congruencia. Aseguró que la declaratoria del contrato realidad y de intermediación laboral son temas cuyo estudio corresponde a un proceso ordinario, en donde se permita abarcar un amplio estudio del aspecto probatorio, y se garantice no solo la doble instancia, sino la eventual posibilidad de acudir al recurso extraordinario de casación, inaplicable cuando se trata de procesos especiales de fuero sindical. 7.4.

Planteó, además, que la sentencia adolece de un defecto sustantivo, pues según el artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo, la Comisión Estatutaria de Reclamos solo puede tener 2 integrantes, y en CENTELSA existe un sindicato denominado « Sintraime», el cual cuenta con dicha comisión, conformada por ese número de trabajadores, lo cual, torna imposible el cumplimiento del fallo.

Aseguró que de acuerdo con la con la C-201 de 2002, por cada empresa sólo puede haber una comisión estatutaria de reclamos, sin importar si dentro de ella existan varios sindicatos, pues en caso de coexistencia de organizaciones sindicales, estas deben crear un mecanismo de elección y designación de la comisión en igualdad de condiciones.

Afirmó que si acata la sentencia vulnera el derecho de asociación de «Sintraime», porque elimina dos fueros sindicales o, amplía el límite máximo de fueros por comisión estatuaria de reclamos, elevándolo a 4. Por lo expuesto, solicitó dejar sin valor y efecto las sentencias en su contra, así como todas las actuaciones que de ellas se desprendan.

ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA 1. Mediante auto de 5 octubre de 2021, la Sala de Casación Laboral admitió la demanda. Vinculó a «Sintradit», «Sintraime», así como de las demás partes e intervinientes en el proceso de fuero sindical con radicado 2019-00702. En esa misma providencia negó la medida provisional solicitada por CENTELSA. 2. El Juzgado 3º Laboral del Circuito de Cali envió el expediente electrónico que corresponde al radicado 2019-00702. 3. «Sintradit», seccional Cali, refirió que los señores Christian Fernando Saa López y Carlos Andrés Rodríguez García solicitaron su afiliación, y en asamblea del 5 de octubre de 2019 fueron elegidos como miembros de la Comisión de Reclamos de ESG.

El 7 de octubre posterior envió a CENTELSA los documentos donde constaba la afiliación de los precitados y su nombramiento en la referida comisión de reclamos, pero no fueron recibidos, pues CENTELSA adujo que debía llevarlos a ESG, quien después se los haría llegar. Ese mismo día, ESG recibió los documentos, los exhibió a la junta directiva y los regresó a quien se los entregó. Luego de ese episodio, el 7 de octubre de 2019, los señores Christian Fernando Saa López y Carlos Andrés Rodríguez García fueron despedidos por afiliarse al sindicato.

Aseguró que en el proceso de reintegro por fuero sindical no se violó derecho alguno a CENTELSA ni a ESG. Asimismo, que el fuero sindical de los precitados, solamente duró hasta la fecha en que fueron despedidos, por tanto, en nada afecta el cumplimiento del fallo del Tribunal a «Sintraime». 4. Christian Fernando Saa López y Carlos Andrés Rodríguez García, mediante apoderada, señalaron en lo fundamental que CENTELSA los coaccionó para que firmaran la renuncia que la misma empresa había realizado, a partir del 10 de octubre de 2010, indicándoles que podían continuar prestando sus servicios en el mismo lugar, con las mismas herramientas, en el mismo cargo, pero con un menor salario y a través de ESG.

Afirmaron que en el proceso de reintegro se declaró que, en aplicación de la primacía de la realidad sobre las formalidades, seguían siendo trabajadores de CENTELSA, pues, ESG actúo como una simple intermediaria. Aseguraron que su nombramiento en la comisión de reclamos era oponible a CENTELSA, por ser su verdadero empleador. Sostuvieron que no hubo indebida acumulación de pretensiones, pues la jurisprudencia actual autoriza al juez de instancia para pronunciarse frente a la declaración de un contrato realidad, en un proceso de fuero sindical, así como de las otras pretensiones similares o conexas, con sustento en el artículo 408 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social (STL6878-2015).

Aseveraron que su reintegro no está condicionado a que pertenezcan a la comisión de reclamos de «Sintraime», pues para ello debieron ser elegidos por la junta directiva de dicha organización. Señalaron que la prescripción debe entenderse respecto del despido, y no a partir de la fecha de la renuncia (obligada). Sobre ese tema se pronunció la primera instancia y si la demandada estaba inconforme debía expresarlo en la apelación contra la sentencia. 5.

La Sala Laboral del Tribunal de Cali señaló que la decisión adoptada en segunda instancia se fundamentó en las pruebas y parámetros normativos y jurisprudenciales vigentes aplicables a la pretensión perseguida. Afirmó que la demandada no presentó en su apelación discrepancia o solicitud de revisión respecto de lo decidido sobre la excepción de prescripción en primera instancia, por tanto, en virtud del principio de consonancia previsto en el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo no tenía que pronunciarse al respecto.

EL FALLO IMPUGNADO En sentencia de 13 de octubre de 2021, la Sala de Casación Laboral negó el amparo, pues la colegiatura accionada indicó de manera razonada que tras la ineficacia de la renuncia que presentaron en el 2010 los demandantes, se mantuvo una relación laboral sin solución de continuidad hasta el 2019, fecha en la que finalmente los actores fueron despedidos cuando gozaban de fuero sindical.

Argumentó que lo relacionado con la presunta indebida acumulación de pretensiones fue resuelto por los jueces naturales de instancia en el cauce del proceso, mediante la decisión que resolvió las excepciones previas, lo que justifica que este asunto no fuera objeto de pronunciamiento en las sentencias refutadas. Explicó que el Tribunal no se pronunció respecto a la prescripción porque no fue motivo de inconformidad en la apelación. Sostuvo que era a través del recurso de alzada que la accionante debía proponer el debate al respecto, o solicitando la adición de la sentencia de segunda instancia. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con lo anterior, CENTELSA impugnó. Manifestó que durante todo el proceso laboral alegó que se estaba tramitando sin la observancia de los ritos propios de su naturaleza (artículo 118 y siguientes del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social), pues versó sobre pretensiones ajenas a la acción de reintegro por fuero sindical, sin embargo, tal argumento no fue resuelto en alguna de las instancias, como tampoco en la sentencia de tutela de primer grado.

Insistió en que los jueces se extralimitaron en sus competencias, pues declararon y ordenaron el cumplimiento de obligaciones que debieron ser debatidas dentro de un proceso ordinario laboral, verbi gratia: nulidad de renuncias, declaratoria de existencia de contrato realidad, declaratoria de existencia de intermediación laboral y reintegro de dos trabajadores que no eran suyos, violando el debido proceso.

Indicó que la excepción de prescripción fue propuesta tanto previa como perentoria, no obstante, los jueces de ambas instancias omitieron pronunciarse al respecto, generando a todas luces una afectación grave al derecho al debido proceso y a la seguridad jurídica. Reiteró que los demandantes renunciaron a CENTELSA hace más de 10 años, por tanto, cualquier acción en su contra está prescrita.

Insistió que fue ESG quien despidió a los señores Rodríguez García y Saa López, además, no recibió sus afiliaciones a «Sintradit», ni notificaciones relacionadas con fueros de dicha organización sindical, de ahí que CENTELSA no tiene responsabilidad por su despido, y, por ende, no debe reintegrarlos. Reiteró que la sentencia de los jueces laborales elimina sin consentimiento de «Sintraime» dos fueros sindicales o, amplía el límite máximo de 2 por comisión estatuaria de reclamos, elevándolo a 4, lo cual es violatorio del artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo.

Por tanto, solicitó revocar el fallo dictado por la Sala de Casación Laboral, y en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia, proferido por la Sala de Casación Laboral.

Problema jurídico Establecer si el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad violan los derechos fundamentales invocados por CENTELSA, con la emisión de las decisiones adoptadas el 7 de septiembre de 2020 y 26 de marzo de 2021, respectivamente, en el proceso especial de reintegro por fuero sindical promovido por Carlos Andrés Rodríguez García y Christian Fernando Saa López, y de ser así, si procede ampararlos, dejando sin efectos dichos proveídos.

Análisis del caso 1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares, en los casos que la ley lo regula (artículo 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991). 2.

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 3. Cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la C 590 de 2005[footnoteRef:1], y se acredite que la decisión jurisdiccional incurrió en un defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución[footnoteRef:2]. [1: “a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius-fundamental irremediable, c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, e) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela”] [2: C-590/05 y T-332/06.] 4.

En el presente asunto, la parte actora plantea en su impugnación que la sentencia del Juzgado 3º Laboral del Circuito de Cali, dictó el 7 de septiembre de 2020, confirmada con modificaciones por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad el 26 de marzo de 2021: 1) se profirió en un proceso irregular, pues no hubo pronunciamiento sobre una indebida acumulación de pretensiones, 2) versó sobre pretensiones ajenas al trámite de reintegro por fuero sindical, 3) guardó silencio en cuanto a la prescripción de la acción ejercida, la cual ocurrió en este caso, 4) adolece de errores de hecho, y 5) presenta en un defecto material o sustantivo al desconocer el artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo 5.

En cuanto al primer cargo denunciado se advierte lo siguiente. En auto de 26 de marzo de 2021, el Tribunal de Cali confirmó el proveído del 7 de septiembre de 2020, proferido por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de esa ciudad, que declaró no probada la excepción previa de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones. 5.1. En aquella providencia, el aludido Tribunal reseñó que la parte recurrente argumentó en la sustentación de la alzada que “hay pretensiones correspondientes a un proceso de fuero sindical, pero también hay pretensiones que solamente pueden incoarse a través del proceso ordinario laboral”, pero no se pronunció frente a ese particular motivo de inconformidad, pues confirmó la providencia por el cumplimiento de los requisitos exigidos por el inciso 3º del artículo 25ª del Código Procesal del Trabajo para acumular en una demanda pretensiones de varios demandantes contra el mismo o varios demandados (acumulación subjetiva de pretensiones). 5.2.

Sin embargo, para esta Sala dicha omisión no configura una irregularidad susceptible de corrección mediante acción de tutela, pues las declaraciones emitidas en la sentencia criticada, relacionadas con la ineficacia de las renuncias presentadas por Andrés Rodríguez García y Christian Fernando Saa López a CENTELSA en octubre de 2010, la existencia de un contrato laboral a término indefinido entre estos, y la condena de reintegro de los precitados señores a CENTELSA son razonables, pues fueron propuestas en la demanda, y encuentran respaldo en la interpretación efectuada por la Sala de Casación Laboral sobre el artículo 408 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 7º del Decreto 204 de 1957, y 48 del Código Procesal Laboral.

La aludida Sala Especializada tiene dicho que: «[C] uando se alega el despido de un trabajador aforado de una empresa, sin justa causa, es necesario acreditar dentro del proceso especial de fuero sindical, una serie de supuestos necesarios para obtener sentencia favorable; ellos son, a título de ejemplo: la existencia de la relación de trabajo, la calidad de miembro de la junta directiva y el despido.

En otras palabras, el juez que resuelve un conflicto relativo a la estabilidad laboral reforzada derivada del fuero sindical, está habilitado para resolver una serie de cuestiones adicionales que se le proponen para efectos de determinar si al demandante le asiste el derecho a ser reintegrado. Estas conclusiones se infieren del contenido del artículo 408 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el Decreto 204 de 1957 artículo 7º, que da a entender que el conflicto se genera entre un empleador y un trabajador, calidades que se pueden discutir dentro de este proceso.

Señala la norma que el conflicto se da cuando un trabajador está amparado por fuero sindical, punto que puede ser objeto de controversia en un asunto de esta competencia cuando se pretenda demostrar que el trabajador no tiene calidad de aforado; igualmente, señala la norma que el juez negará el permiso para despedir cuando no se demuestre la existencia de justa causa, lo que impone concluir que también puede existir en los procesos de fuero, cualquiera que sea la acción (reintegro o permiso para despedir), controversia en torno a si hubo o no despido y si se requería o no la autorización judicial.

No se garantiza, en consecuencia, el derecho de asociación cuando so pretexto de un criterio de simple competencia se deja de asumir de fondo el conflicto y se da una solución meramente procesal en puntos donde la ley (artículo 408 C.S.T.) señala claramente el contenido de la sentencia, en donde se impone definir el fondo del conflicto. Todo lo anterior está relacionado con lo dispuesto en el artículo 48 del Código Procesal del Trabajo que le da al juez competencia para adoptar las medidas necesarias con el fin de garantizar el respeto de los derechos fundamentales y precisamente, dentro de un proceso de fuero sindical, es deber del juez solucionar todas las cuestiones relacionadas con la declaración del derecho pretendido.

Una decisión eminentemente procesal como lo hace el ad quem, deja al trabajador sin posibilidad de defensa, determina la prescripción de la acción de reintegro y deja el conflicto en el limbo, generando requisitos judiciales adicionales (proceso ordinario), no señalados en la ley» (CSJ STL, 24 Abr 2012, Rad. 28540, reiterada en CSJ STL, 03 Jul 2013, Rad. 32912).

Recuérdese que la acción de reintegro se ejerció contra CENTELSA y ESG, en la cual, los promotores expresaron que la renuncia que presentaron a CENTELSA el 10 de octubre de 2010 era ineficaz, pues su consentimiento no fue libre, que luego de esa fecha, continuaron trabajando para dicha empresa, pero con la intermediación de ESG, hasta el 7 de octubre de 2019, cuando fueron despedidos sin permiso del juez laboral a pesar que contaban con fuero sindical.

Pretendieron de forma principal, en lo fundamental, i) que se declarara la ineficacia de sus renuncias a CENTELSA ii) que ESG fungió como simple intermediaria después del 11 de octubre de 2010, iii) que existe un contrato a término indefinido con CENTELSA desde el momento en que cada uno ingresó a laborar allí, iv) que fueron despedidos sin justa causa cuando tenían fuero sindical, sin permiso del juez laboral, y se ordenara su reintegro a CENTELSA, el pago de salarios y demás prestaciones legales y extralegales que dejaron de recibir mientras estuvieron cesantes, con los respectivos aumentos e intereses, todo indexado.

Por tanto, de acuerdo con la jurisprudencia en cita, es razonable que las autoridades judiciales accionadas se pronunciaran al respecto en sus sentencias, emitiendo las declaraciones y condenas que estimaron ajustadas a derecho, sintetizadas en el acápite de antecedentes de este fallo, conforme lo que encontraron probado. Así las cosas, que el Tribunal de Cali no se pronunciara acerca de la excepción previa de indebida acumulación objetiva de pretensiones no constituye un defecto susceptible de amparo constitucional. 6.

El análisis que se acaba de realizar, a su vez, descarta el supuesto yerro de procedimiento denunciado, pues insístase, las declaraciones emitidas en el fallo atacado, relacionadas con la ineficacia de las renuncias presentadas por Andrés Rodríguez García y Christian Fernando Saa López a CENTELSA, la existencia de un contrato entre estos, y la orden de reintegro de los precitados señores a CENTELSA no son producto del capricho de los operadores judiciales, al encontrar respaldo en la ley y la jurisprudencia. 7.

En lo que tiene que ver con la falta de motivación de la sentencia frente la excepción de prescripción se aprecia lo siguiente: 7.1. El Juzgado 3º Laboral del Circuito de Cali consideró que quedó demostrado que el 2 de diciembre de 2019 los demandantes solicitaron su reintegro a CENTELSA, con lo que se entiende interrumpida la prescripción de la acción. 7.2.

La parte demandada presentó apelación. Atacó lo concluido en cuanto a la existencia del contrato realidad entre los demandantes y CENTELSA. Criticó lo relacionado con su afiliación a «Sintradit». Aseguró que en una empresa que hay comisión de reclamos no puede existir otra. Indicó que dicha organización sindical no tiene nada que ver con CENTELSA, y expresó que persistía en las excepciones perentorias presentadas. 7.3.

Al resolver la impugnación, el Tribunal de Cali afirmó que en la sustentación de la alzada CENTELSA «desiste de la totalidad de las excepciones perentorias». 7.4. Aun cuando no lo expresó, es fácil inferir que el Tribunal no se pronunció frente a todas las excepciones perentorias, entre las que se encuentra la de prescripción, por desistimiento. 7.5.

Aunque esto se aparta de la realidad, carece de relevancia que el Tribunal no se pronunciara sobre la prescripción, pues CENTELSA incumplió con el deber que le asistía al interponer su alzada de explicitar su reclamo en cuanto a ese particular, entregando una sustentación, tal como lo exige la doctrina de la Sala de Casación Laboral, lo cual le impide a la segunda instancia analizar el tema en mención en respeto por el principio de consonancia previsto en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo.

En la STL2129-2021 dicha Sala recordó: «…es menester de entrada traer a colación el artículo 66A del CPTSS que reza: «la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto de recurso de apelación». La Corte Constitucional en sentencia C-968 del 21 de octubre de 2003, declaró la exequibilidad condicionada de las expresiones «la sentencia de segunda instancia» y «deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación».

Esta Sala en sentencia SL2992-2020 expuso: Actualmente, la Corte adopta una interpretación estricta de dicho principio (consonancia), en el sentido de que el ad quem está atado a las materias que el recurrente proponga en la apelación, lo cual impide decidir sobre otras cuestiones que no hayan sido explícitamente reclamadas ni sustentadas en el recurso, salvo que se trate de derechos laborales mínimos e irrenunciables del trabajador de acuerdo con la exequibilidad condicionada del artículo 35 de la Ley 712 de 2002, declarada en sentencia CC C-968 de 2003.

Ahora bien, esta Corporación en sentencia CSJ SL2010-2019, que rememoró, entre otras, las providencias CSJ SL, 17 mar. 2009, rad. 31350, CSJ SL, 2808-2018 y CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 36741, expuso, respecto al principio de consonancia, lo siguiente: […] la Corte ha hecho hincapié en que existe un conjunto de institutos procesales destinados a dotar de coherencia y racionalidad al proceso laboral.

Dentro de dichos mecanismos, vale reiterar, en lo que se refiere a la actuación de jueces colegiados en segunda instancia, se encuentra el deber de sustentar el recurso de apelación y el de resolver en consonancia con las materias incluidas en dicho medio de impugnación. Concretamente, respecto de ese deber de sustentar la apelación y el principio de consonancia, que es a lo que se refiere el cargo, la Corte ha dicho que al Tribunal le resulta forzoso resolver sobre las materias propuestas en el recurso de alzada, de manera que entre el objeto de la impugnación y lo resuelto exista una relación de correspondencia. Como también ya se analizó en precedencia, ello no implica que el juzgador de segundo grado esté atado a los argumentos del apelante o a la calificación jurídica que de los hechos promueva, no obstante lo cual, en términos generales, sí debe guardarle fidelidad al objeto del proceso y al debate que sobre el mismo desplegaron las partes en las instancias, «…sin que pueda, entonces, entrar a controvertir, reestudiar o modificar aquellos aspectos de la providencia que no fueron discutidos por los interesados…» (CSJ SL, 17 mar. 2009, rad. 31350).

Frente a lo anterior, expuso que: Con fundamento en dichas premisas, la jurisprudencia de esta sala tiene dicho que el principio de consonancia puede ser infringido de dos maneras: «…por exceso, cuando decide materias que no fueron objeto de la apelación; o por defecto, cuando pasa por alto algunas de las que el apelante sometió a su consideración, u omita la motivación acerca de un pronunciamiento que versó sobre un tema que hizo parte del contenido de la alzada.» (CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 36741, CSJ SL11478-2017 y CSJ SL2808-2018)». 7.6.

Así las cosas, dada la indebida sustentación de la apelación por CENTELSA en cuanto a la prescripción, no es dable afirmar que esta agotó todos los medios de defensa que tuvo a su alcance para obtener la protección de los derechos invocados por la falta de reconocimiento de dicha excepción, y en esas condiciones, es improcedente la acción de tutela por ese hecho (prescripción). 7.7.

Al margen de lo anterior, el artículo 118A del Código Procesal del Trabajo señala que las acciones que emanan del fuero sindical prescriben en 2 meses. Para el trabajador este término se contará desde la fecha de despido, traslado o desmejora. De igual forma, enseña que dicho término se suspende presentada la reclamación escrita en el caso de los trabajadores particulares, y comenzará a contarse nuevamente el término de 2 meses. 7.8.

CENTELSA no desconoce que la terminación unilateral del contrato de los demandantes con ESG ocurrió el 7 de octubre de 2019, es decir que los trabajadores tenían plazo para demandar su reintegro hasta el 7 de diciembre de 2019. Tampoco discute que estos reclamaron su reintegro directamente a CENTELSA el 2 de diciembre de 2019, o sea que el término de 2 meses para accionar se extendió hasta el 2 de febrero de 2020.

Revisado el expediente se aprecia que la demanda especial de reintegro por fuero sindical se presentó contra ESG y CENTELSA el 9 de diciembre de 2019, o sea que se hizo dentro de la oportunidad legal para ello. 7.9. Si bien, Andrés Rodríguez García y Christian Fernando Saa López renunciaron a CENTELSA el 10 de octubre de 2010, en el proceso se encontró demostrado que en verdad, su relación laboral se extendió con posterioridad a esa fecha, sin solución de continuidad, hasta su despido el 7 de octubre de 2019, sin permiso del juez laboral, a pesar que gozaban de garantía foral, pues entre el 11 de octubre de 2010 y 7 de octubre de 2019, ESG fungió como una simple intermediaria, de ahí que, sea razonable pensar que la acción de reintegro por fuero sindical contra CENTELSA no estaba prescrita, pues se dio por probado que era la real empleadora para el momento del despido, esto es, 7 de octubre de 2019, y recordemos que el plazo para incoar la demanda fenecía el 2 de febrero de 2020, radicándose el 9 de diciembre de 2019. 8.

De otro lado, conviene recordar que uno de los requisitos de procedencia de la acción de reintegro por violación del fuero sindical es la existencia de la relación de trabajo con la demandada, por lo tanto, era indispensable establecer ese presupuesto con respecto a CENTELSA entre 10 de octubre de 2010 y 19 de octubre de 2019, emitiendo las declaraciones y condenas a que hubiera lugar. 9.

CENTELSA denunció en su impugnación que la sentencia adolece de errores de hecho, pues no se probó que los demandantes tuvieran vínculo laboral con ella para el momento de su despido, ni que tuviera vínculo alguno con «Sintradit», tampoco que hubiera recibido afiliaciones y/o notificaciones relacionadas con fueros de dicha organización sindical. 9.1.

Al consultar la sentencia del Tribunal de Cali, que fue la que finiquitó el asunto en las instancias ordinarias, se aprecia que consideró lo siguiente en cuanto a los temas referidos por CENTELSA: Con la documental aportada, los testimonios de Jhon William Ramos Sierra y Julián Lozada, así como el interrogatorio del representante legal de CENTELSA, quedó demostrado que los demandantes prestaron directa y personalmente sus servicios para CENTELSA, inicialmente a través de contrato de trabajo a término indefinido en el cargo de auxiliares de distribución, así: Cristian Fernando Saa López, lo hizo en el periodo comprendido entre el 3 de junio del 2008 y el 10 de octubre del 2010 y Carlos Andrés Rodríguez García, entre el 30 de abril del 2001 y el 10 de octubre del 2010, y que posteriormente, pese a haber presentado renuncia a sus cargos, al día siguiente fueron contratados nuevamente, pero esta vez por la modalidad de contrato de trabajo a término fijo, a partir del 11 de octubre de 2010 por ESG, es decir, continuando con las mismas labores que antes ejecutaban para CENTELSA, en el mismo lugar, con las herramientas de CENTELSA, pero ahora aparentemente para un nuevo empleador, situación que se prolongó en el tiempo hasta el 7 de octubre del 2019, data en que fueron finalmente despedidos.

Las pruebas reseñadas en precedencia dieron cuenta además que, ESG., fue constituida a escasos 15 días antes de la masiva renuncia de trabajadores que se promovió y finiquitó en CENTELSA. Que, posteriormente, entre CENTELSA y ESG existió un contrato comercial de arrendamiento celebrado para la utilización de las bodegas de CENTELSA con la finalidad de “…llevar a cabo actividades de bodegaje, solo para almacenar productos terminados de cable y alambre en las bodegas 1, 3, 4, y 5…”, vigente a partir del 1 de septiembre del 2017.

No existe ningún otro contrato diferente que permita establecer la existencia de otra relación de carácter civil y/o comercial entre las mismas. La representante legal de ESG manifestó que lo que existía entre las empresas CENTELSA Y ESG era un contrato de prestación de servicios para la logística, en donde se desarrollaban actividades de distribución del producto terminado de CENTELSA el cual no fue aportado.

Por su parte, CENTELSA manifestó que contrató con ESG unos procesos, pero no especificó a cuáles procesos hacía referencia (el aludido contrato tampoco fue aportado). Si bien, los demandantes, luego de los engaños y presiones que sobre ellos y otros trabajadores se fraguaron en la reunión celebrada en CENTELSA el 8 de octubre de 2010, firmaron contratos de trabajo con ESG, fueron para prestar servicios personales en las instalaciones de CENTELSA como auxiliares de distribución, debido, al parecer, al famoso contrato comercial de arrendamiento suscrito por las entidades, lo curioso es que el dicho contrato solo está vigente desde el 2017, razón por la cual no se demostró que tipo de relación se verificó entre las demandas desde octubre de 2010 hasta octubre de 2017, pese a que, durante el interrogatorio de parte rendido por la representante legal de ESG manifestó que durante ese lapso “…todo era de manera verbal…”.

En este escenario, no puede inferirse que ESG desarrollaba sus “ actividades empresariales” como verdadero empleador al interior de las instalaciones de CENTELSA de manera autónoma e independiente. El referido vínculo entre CENTELSA y ESG no fue más que un montaje para burlar los derechos laborales de los trabajadores de la primera de las mencionadas y que, en la realidad, los señores Christian Fernando Saa y Carlos Andrés Rodríguez García, siempre permanecieron subordinados a CENTELSA, pues nunca se apartaron de las bodegas de la misma empresa, las actividades continuaron siendo las mismas, cumpliendo allí un horario de trabajo, recibiendo órdenes e instrucciones del personal administrativo de dicha empresa, y al servicio y en beneficio de CENTELSA, es decir, en la práctica, desde el 11 de octubre de 2010, lo único que cambió fue el nombre del empleador, pues todo lo demás continuó sin ninguna modificación en el giro ordinario y propio del objeto social de CENTELSA, pues es el principio mismo de la realidad contenido en el canon 53 Superior, el que impera sobre las formalidades.

Como quiera que la a quo descubrió este camuflaje de la relación laboral orquestado entre CENTELSA y la recién creada ESG, para desmejorar en sus derechos laborales a los demandantes desde el 11 de octubre de 2010 y hasta el 7 de octubre de 2019, vía el engaño y la coacción psicológica para obligarlos a renunciar a la primera y vincularse formalmente a la segunda se dejará sin efectos esa artimaña, desde la misma renuncia, y todo lo formalmente ejecutado entre ESG y los demandantes, por lo que le asiste razón a éstos y así se declarará, señalado que se trató de un sola relación laboral directamente al servicio de CENTELSA, así: para Christian Fernando Saa López, mediante un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 3 de junio del 2008 hasta el 7 de octubre del 2019 y para Carlos Andrés Rodríguez, a través de un primer contrato de trabajo a término indefinido vigente entre el 30 de abril del 2001 hasta el 7 de octubre del 2019, la cual continúa vigente.

Refirieron los demandantes que el 22 de septiembre de 2019, presentaron a SINTRADIT, Seccional Cali, solicitud de afiliación a dicha organización, quien, a través de escrito del 28 de septiembre siguiente, les respondió que su afiliación había sido aceptada, en Junta Directiva de la misma fecha. Que, en asamblea del 5 de octubre de 2019, fueron elegidos como miembros principal y suplente de la comisión de reclamos de la empresa sub contratante ESG.

Que el 7 del mismo mes y año, en horas de la mañana, el señor OMAR ÁLVAREZ (vicepresidente del sindicato) llevó a CENTELSA y ESG, los oficios tendientes a notificarles sobre el fuero sindical que tenía por haber sido elegido como miembro de la comisión de reclamos, pero que las demandadas se negaron a recibir las comunicaciones, siendo enviadas por el sindicato, el mismo día a las 2:10 p.m., por correo certificado, a través de Servientrega, la notificación a la empresa ESG, la cual fue devuelta En ese orden, los demandantes en calidad de trabajadores de ESG en su momento, se postularon y fueron debidamente elegidos como miembros de la comisión de reclamos ante esa empresa, en la asamblea general realizada el 5 de octubre de 2019, de conformidad con los estatutos de SINTRADIT, “eventos que fueron comunicados oportunamente no solamente por el sindicato sino por los propios actores, ante la aversión incisiva por parte de las demandadas en recibir la documentación que acreditara la noticia tal y como se visualiza a fls. 31 y 32 del expediente digital”.

Dada la ineficacia de la renuncia y, como producto de ella, el reconocimiento de una sola relación laboral entre los demandantes y CENTELSA, y habida consideración que “Sintradit pertenece a dicha empresa”, se concluye que Christian Fernando Saa y Carlos Andrés Rodríguez García, de acuerdo con el artículo 406 del C.S.T. gozaban del fuero sindical, y, por ende para su desvinculación se requería autorización judicial, en razón de lo cual, es también procedente su reintegro por este aspecto, sin solución de continuidad y con la consecuente condena al pago de los salarios, prestaciones sociales, aportes a Seguridad Social y demás dejados de percibir, propios y derivados de la continuidad del vínculo, debidamente indexados.

Develado el engaño que urdieron CENTELSA y ESG en perjuicio de los demandantes, fuerza concluir que, por virtud del artículo 35 ídem, estas empresas deben responder solidariamente por las condenas que se impondrán, con mayor razón, cuando una persona de la entera confianza CENTELSA pasó a convertirse en la Representante de ESG. 9.2. Este recuento descarta los errores de hecho denunciados, pues el Tribunal, apoyado en las pruebas practicadas en la actuación, estimó que si bien los accionantes renunciaron a CENTELSA en 2010, y fue ESG quien terminó su contrato en 2019, la relación laboral con la primera se extendió hasta la fecha del despido, pues ESG fue una intermediaria. 9.3.

Aun cuando se acepte que «Sintradit» no pertenece a CENTELSA, es razonable admitir que su vínculo surge por la comprobada intermediación laboral de ESG, de lo cual se desprende el deber en cabeza de CENTELSA, como verdadera empleadora, de garantizar los derechos de sus trabajadores, entre los que se encuentran el de asociación sindical. 9.4.

El Tribunal, en cuanto a si CENTELSA recibió los documentos que contienen la afiliación de los demandantes a «Sintradit», y su designación como miembros de la comisión de reclamos ante ESG como subcontratista, con sustento en las afirmaciones de la demanda, y las pruebas obrantes entre los folios 31 y 32 del expediente digital, la Sala accionada concluyó que ello obedeció a la conducta de esa empresa, quien se rehusó a recibir las comunicaciones, siendo razonable que en esas condiciones se estime cumplido el requisito que alude a la comunicación del fuero sindical, lo cual descarta un defecto fáctico sobre este tema. 9.5.

De otra parte, la sentencia no dispone alteración alguna a la Comisión Estatutaria de Reclamos de CENTELSA, por tanto, no puede afirmarse que desconoce el artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo en cuanto al número máximo de 2 integrantes que debe tener. El fallo no ordena que se incluya en dicha comisión a los demandantes. 10. En este contexto, la providencia cuestionada se torna intangible, por cuanto el juez de tutela no puede, en virtud del principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), que ampara sus actuaciones y decisiones, intervenir para modificarla, solo porque el accionante no la comparte, o tiene una comprensión diversa de la del funcionario.

En estas condiciones, al no advertirse estructurados los defectos alegados por la accionante, no procede el amparo de los derechos fundamentales invocados por CENTELSA, por tanto, se confirmará la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.

Confirmar la sentencia de 13 de octubre de 2021, proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corte. 1. Notificar esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 1. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.

Notifíquese y cúmplase. FABIO OSPITIA GARZÓN PERMISO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 29 FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente ST P 2989 - 202 2 Tutela de 2ª instancia No. 120709 Acta No. 005 Bogotá D.C., dieciocho ( 18 ) de enero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Cables d e Energía y Telecomunicaciones S.A. - CENTELSA -, en adelante CENTELSA, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, el 13 de octubre de 2021, por el cual negó la acción de tutela instaurada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado 3º Laboral del Circuito de esa ciudad.

FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente STP2989 - 2022 Tutela de 2ª instancia No. 120709 Acta No. 005 Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Cables de Energía y Telecomunicaciones S.A.- CENTELSA-, en adelante CENTELSA, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, el 13 de octubre de 2021, por el cual negó la acción de tutela instaurada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado 3º Laboral del Circuito de esa ciudad.