Tutela de 1ª Instancia n.° 102662 Municipio de Donmatías Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP2987-2019 Radicación n. ° 102662 (Aprobado Acta n.° 56) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela presentada por apoderado judicial del Municipio de Donmatías en contra de las Salas de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Al presente trámite fue vinculado Édgar Alberto Betancur Piedrahita [quien ostenta la calidad de demandante dentro del proceso laboral cuestionado por la parte accionante].
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción. 1.1. Édgar Alberto Betancur Piedrahita incoó demanda ordinaria laboral de única instancia en contra del Municipio de Donmatías al considerar que su desvinculación fue contraria a la ley. 1.2. El 24 de febrero de 2017 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos condenó a la entidad territorial y ordenó pagar a Betancur Piedrahita la suma de 4.975.635,20 «como indemnización por prórroga tácita del contrato de trabajo de trabajador oficial, por el plazo presuntivo de conformidad con lo establecido en los artículos 43 a 51 del Decreto 2127 de 1945».
Frente a esa determinación no procedía ningún recurso, de conformidad con lo previsto en los artículos 69 y 72 del Código Procesal del Trabajo. 1.3. El Municipio de Donmatías promovió acción de tutela contra la referida autoridad judicial, por la vulneración de su derecho al debido proceso. El 18 de mayo de esa anualidad la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia amparó el derecho reclamado por el municipio interesado y ordenó dejar sin efecto: […] la sentencia proferida por dicho despacho el 24 de febrero del año en curso, dentro del proceso ordinario laboral de única instancia, promovido por el señor EGAR ALBERTO BETANCUR PIEDRAHITA contra el MUNICIPIO DE DONMATÍAS y en su lugar, en el término de diez (10) días siguientes a la notificación, profiera un nuevo fallo de conformidad con la prueba aportada y practicada dentro del proceso.
Contra esa determinación Betancur Piedrahita presentó impugnación. 1.4. Dentro del trámite ordinario y en cumplimiento del fallo de tutela, mediante proveído del 31 del mismo mes y año el Juzgado Promiscuo de Santa Rosa de Osos, resolvió: […] DESESTIMAR las pretensiones del señor EDGAR ALBERTO BETANCUR PIEDRAHITA […] frente al MUNICIPIO DE DONMATÍAS – ANTIOQUIA […].
Las diligencias fueron remitidas a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia para que tramitara el grado jurisdiccional de consulta, conforme con lo señalado en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la sentencia CC C-424-2015. 1.5. Paralelamente, dentro del trámite constitucional, en providencia CSJ STL10623-2017, 10 jul. 2017, rad. 73607, la Sala de Casación Laboral revocó el fallo de tutela emitido por dicho Tribunal y, en su lugar, declaró improcedente el amparo propuesto por el Municipio de Donmatías.
Los fundamentos tenidos en cuenta para tomar esa decisión fueron los siguientes: En el sub judice, pretendió el accionante dejar sin valor y efectos la sentencia dictada el 24 de febrero de 2017 por medio de la cual fue condenada al pago de $4.975.635 como «indemnización por prórroga tácita del contrato de trabajo de trabajador oficial».
De acuerdo con lo anterior, y conforme el sistema de consulta jurídica SIGLO XXI, se tiene que dicha decisión fue remitida ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, para surtir el grado jurisdiccional de consulta, Corporación que mediante proveído de 12 de junio de 2017 admitió la misma y en auto de 20 de junio del mismo año, convocó a las partes el 13 de julio del año en curso, con la finalidad de dictar la respectiva decisión. Así las cosas, en este asunto es claro que la acción de tutela resulta improcedente habida consideración que se encuentra en trámite el grado jurisdiccional de consulta frente al proveído de primera instancia que aquí se censura, de donde cumple esperar el pronunciamiento respectivo. 1.6.
Posterior a ello, dentro del diligenciamiento ordinario, el 14 de julio siguiente la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, en sede de consulta, ratificó la sentencia emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos el 31 de mayo de esa anualidad. 1.7. Al considerar que la decisión mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda perdió vigencia en virtud del fallo de tutela de la Sala de Casación Laboral, Édgar Alberto Betancur Piedrahita promovió proceso ejecutivo en contra de la parte accionante y el referido Juzgado accedió a su petición y ordenó librar mandamiento de pago en contra de la parte accionante. 1.8.
Inconforme con lo anterior, el Municipio de Donmatías, por conducto de abogado, promovió la presente acción de tutela por la vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Refirió que a pesar de que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en sede de segunda instancia, negó las pretensiones de la demanda de tutela, lo cierto es que dicho fallo no revocó las decisiones mediante las cuales se desestimó las pretensiones de la demanda laboral presentada por Édgar Alberto Betancur Piedrahita, razón por la que en su criterio, las mismas se deben mantener y, en virtud de ello, resulta improcedente la iniciación de un proceso ejecutivo en contra del municipio.
Aseguró que la Sala de Casación Laboral, en sede de impugnación revocó la sentencia del Tribunal Superior de Antioquia, al considerar «erradamente que la tutela era improcedente puesto que se había interpuesto cuando se estaba tramitando el grado jurisdiccional de consulta», ignorando que: […] al momento de la interposición de la tutela no se encontraba en trámite la consulta, toda vez que la providencia era de única instancia y se había fallado a favor del “trabajador”, por lo que no procedía consulta según fija el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, esto es que sí era procedente la acción de tutela; ahora bien, fue precisamente en razón al fallo de tutela del Tribunal, que el Juzgado Promiscuo profirió la sentencia desestimatoria de las pretensiones y envió a consulta, la cual se encontraba pendiente de trámite cuando la Corte Suprema conoció de la impugnación. Solicitó amparar sus derechos fundamentales y, en consecuencia, dejar sin efecto las actuaciones desplegadas dentro del proceso ejecutivo adelantado en su contra y, en su lugar, ordenar al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos que emita una nueva decisión en la que declare probada la excepción de inexistencia de la obligación. 2.
Las respuestas 2.1. Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos La Juez indicó que si bien la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia concedió el amparo propuesto por la parte accionante [lo cual ocasionó que se emitiera una decisión en la que se absolvió al MUNICIPIO DE DONMATÍAS], también lo es que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia revocó el fallo de tutela dejando «incólume la decisión adoptada inicialmente, esto es la sentencia del 24 de febrero de 2017».
Resaltó que el titulo ejecutivo si existe, pues «al revocarse la decisión de tutela, es claro que sigue vigente la decisión que se adoptó en la cual se condenó al Ente Territorial». 2.2. Édgar Alberto Betancur Piedrahita [demandante dentro del proceso laboral cuestionado por el accionante]. Indicó que la presente trámite constitucional es improcedente para cuestionar una acción de similar naturaleza, motivo por el cual solicitó despachar en forma desfavorable las pretensiones de la demanda. 2.3.
Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia La Secretaria remitió en calidad de préstamo el expediente constitucional identificado con el número 050002205000201700054, al interior del cual se observa que los fallos de tutela emitidos por esa Corporación y la Sala de Casación Laboral fueron excluidos de revisión por parte de la Corte Constitucional.
CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Sala determinar si los despachos judiciales accionados vulneraron los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del municipio accionante, dentro de la acción de tutela identificada con el número 05000220500020170005400 y el proceso laboral adelantado en su contra por Édgar Alberto Betancur Piedrahita. 2.
Por regla general, no es posible intentar un nuevo amparo contra el trámite adelantado dentro de otra acción similar, pues ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente.
Como es lógico, si la sentencia de tutela no es seleccionada para revisión por la Corte Constitucional, culmina revestida de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, que la hacen intangible. 2.1. Ahora bien, de manera excepcional la Corte Constitucional, en sentencia CC SU-627-2015, señaló que es posible estudiar asuntos de esa índole cuando: 4.6.
Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.
Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.
Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. [Negrillas fuera de texto original]. 2.3.
En el presente asunto, el Municipio de Donmatías se encuentra inconforme con la decisión CSJ STL10623, 10 jul. 2017, rad. 73607, adoptada por la Sala de Casación Laboral, mediante la cual revocó el fallo de tutela emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia y, en su lugar, declaró improcedente el amparo propuesto frente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos.
Al respecto se avizora que la parte accionante incumplió con los presupuestos que impone la Corte Constitucional en la sentencia referenciada, puesto que aunque en dicho trámite se agotaron los medios de impugnación ante las autoridades accionadas, no era la tutela el medio adecuado para controvertir las determinaciones proferidas en similar trámite, pues debió acudir a la encargada de la guarda y supremacía de la Carta Magna e insistir en la revisión de aquel asunto y alegar sobre los fundamentos tenidos en cuenta al momento de adoptar dichas determinaciones.
No obstante, sin justificación alguna, dejó a la suerte ese mecanismo de defensa, el cual resultaba idóneo para lograr su cometido. Así las cosas, no es posible que esta Corporación se pronuncie en sede de amparo sobre un fallo que surtió el trámite de selección para revisión y fue excluido de la misma, pues se trata de un asunto que fue definido por el máximo órgano de jurisdicción constitucional.
Una posición como la expuesta fue reiterada en la sentencia T-104/07, en la que se insistió en que sólo a la Corte Constitucional, como intérprete autorizado de la Constitución Política y por expresa disposición del Constituyente, compete revisar las sentencias de amparo que se encuentren ejecutoriadas, o decidir no hacerlo, razón por la cual cuando el asunto no es escogido para revisión se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.
Otro aspecto, no menos importante, es que para el cumplimiento de los requisitos que posibilitan la demanda de tutela contra actuaciones de idéntica esencia es insuficiente con que el criterio asumido por el fallador cuestionado no sea compartido por quien formula el nuevo reproche, sino que la parte interesada debe acreditar en qué consistió el acto engañoso, ilegal y falaz del que supuestamente fue producto el fallo atacado, aspecto de vital importancia que no fue satisfecho por el Municipio de Donmatías, quien subyacentemente, siempre dejó ver que su intención era oponerse a la valoración probatoria y jurídica hecha por los entes accionados, pero en ningún momento demostró que se trataba una actuación fraudulenta. 3.
De otro lado, la Corte considera que no existe ninguna irregularidad en el actuar desplegado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos al momento de proseguir con el proceso ejecutivo adelantado en contra del Municipio de Donmatías, pues si bien dentro del trámite ordinario laboral la referida autoridad judicial dictó la sentencia del 31 de mayo de 2017 en la que desestimó la pretensiones de la demanda propuesta por Édgar Alberto Betancur Piedrahita, ello fue en cumplimiento del fallo de tutela emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, mediante el cual ordenó dejar sin efecto: […] la sentencia proferida por dicho despacho el 24 de febrero del año en curso, dentro del proceso ordinario laboral de única instancia, promovido por el señor EGAR ALBERTO BETANCUR PIEDRAHITA contra el MUNICIPIO DE DONMATÍAS y en su lugar, en el término de diez (10) días siguientes a la notificación, profiera un nuevo fallo de conformidad con la prueba aportada y practicada dentro del proceso.
No obstante, la referida determinación fue revocada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de justicia en determinación CSJ STL10623-2017, 10 jul. 2017, rad. 73607. Por tal motivo, a la titular del despacho accionado no le quedaba otra opción que mantener el proveído del 24 de febrero de 2017, mediante el cual condenó al Municipio de Donmatías y ordenó pagar a Betancur Piedrahita la suma de 4.975.635,20 «como indemnización por prórroga tácita del contrato de trabajo de trabajador oficial, por el plazo presuntivo de conformidad con lo establecido en los artículos 43 a 51 del Decreto 2127 de 1945» y seguir el curso normal del proceso ejecutivo, sin que sea admisible la excepción previa de inexistencia de la obligación pretendida por la parte accionante.
Por las anteriores razones se negará el amparo propuesto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada por el Municipio de Donmatías, por conducto de abogado.
Segundo. Enviar inmediatamente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, el expediente allegado a la actuación en calidad de préstamo. Tercero. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 19 a 21 – cuaderno n.° 1. � Cfr. Folios 34 a 51 – ibídem. � Cfr. Folios 218 y 219 – ibídem. � ARTICULO
69. PROCEDENCIA DE LA CONSULTA. Además de estos recursos existirá un grado de jurisdicción denominado de “consulta”. Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario serán necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal si no fueren apeladas. […] � En dicha sentencia se indicó que el renombrado canon 69 es condicionalmente exequible bajo en entendido que «también serán consultadas ante el correspondiente superior funcional, las sentencias de única instancia cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario» � Cfr. Folios 220 a 229 – ibídem. � Cfr. Folio 230 – ibídem. � Supra II, 4.3.5. � Consultada la página web de la Corte Constitucional y el link correspondiente en la Secretaría General se puede observar que la primera acción fue radicada con el n.° T-6295622 y excluida de revisión por la Sala de Selección de esa Corporación mediante auto del 25 de agosto de 2017, que se notificó por estado del 11 de septiembre siguiente, razón por la cual el expediente se remitió al despacho de origen. � Cfr. Folios 200 a 217 – cuaderno n.° 1.
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