Micelio
STP2986-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela de 2ª Instancia n.° 102992 Juan Bisnei Arévalo Pantoja Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP2986-2019 Radicación n. ° 102992 (Aprobado Acta n.° 56) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Juan Bisnei Arévalo Pantoja frente a la sentencia proferida el 17 de enero de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatado por el A quo de la siguiente manera: Informa el accionante que emitida una condena en su contra el 21 de abril de 2014 por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Pasto -proceso 201308724, se impuso una pena de veintidós (22) meses de prisión y se concedió en su favor la suspensión condicional de la ejecución de la pena, con un periodo de prueba de 3 años.

Agrega que la vigilancia del citado proceso se asignó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, autoridad judicial ante la cual, el 26 de julio de 2018, solicitó la figura de extinción de la pena por cumplimiento de periodo de prueba fruto del subrogado previamente concedido. Sin embargo, que contrario a sus pretensiones, el Despacho en mención, mediante auto de 30 de octubre de 2018, resolvió revocar el beneficio concedido en el año 2014, bajo la consideración de que se había cometido una nueva conducta punible, determinación ante la cual interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación, mismos que se declararon desiertos.

Refiere que el juzgado ejecutor, el 8 de diciembre del año inmediatamente anterior libró boleta de encarcelación por el delito de violencia intrafamiliar, hecho que considera atentatorio de sus derechos fundamentales, pues dentro del periodo de prueba que feneció el 21 de abril de 2018 no fue condenado por ningún delito. Para sustentar lo anterior explica que a partir de marzo del 2015 se inició un proceso penal en su contra por el delito de Concierto para Delinquir, mismo que dio lugar a su captura el 13 de junio de 1017 y en el que vía preacuerdo, el 9 de febrero de 2018, se emitió una sentencia condenatoria en su contra, esto es, cuando ya había finalizado el periodo de prueba reseñado con antelación. En ese orden, insiste en que resulta viable la declaración de la extinción de la pena impuesta por el delito de violencia intrafamiliar y que no era posible efectuar la revocatoria de subrogado que dentro de tal condena se había concedido.

Finalmente indica que el hecho de que se haya aperturado una investigación en su contra en el año 2015 no implica que haya tenido para esa época responsabilidad alguna, pues gozaba de la presunción de inocencia, sumado a que de la declaración de los testigos, no fue posible establecer la fecha en la que ocurrieron los hechos por los que fue nuevamente condenado. […] De lo expuesto en el libelo tutelar es posible inferir que el accionante encuentra que con el actuar del accionado se está vulnerando su derecho fundamental al "debido proceso". […] Con el amparo del derecho invocado, el accionante solicita que se ordene al Juzgado accionado que se abstenga de hacer efectivo el auto de 30 de octubre de 2018, mismo que revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena que le fuera concedido dentro de la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Pasto en el año 2014.

Así mismo, que se le otorgue la posibilidad de recurrir dicha determinación. A la par con lo anterior, que se le ordene al Juzgado accionado que extinga la pena de 22 meses impuesta por el delito de violencia intrafamiliar. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto negó el amparo al considerar el actor tuvo la posibilidad de interponer los recursos de ley contra la decisión mediante la cual el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad ordenó revocar la ejecución condicional de la ejecución de la pena, lo cual es contrario al principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela.

Precisó que el juez constitucional no puede inmiscuirse en asuntos encomendados a los ordinarios, ni mucho menos deslegitimar lo decidido por el juez que vigila su condena. LA IMPUGNACIÓN Juan Bisnei Arévalo Pantoja presentó memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda. CONSIDERACIONES 1. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si el despacho judicial demandado vulneró los derechos al debido proceso y a la igualdad del actor, por haberle revocado la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Para resolver, previamente verificará si se satisfacen el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción. 2. Improcedencia de la tutela por ruptura del principio de subsidiariedad 2.1. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 2.2.

En este caso, se advierte que el reclamo realizado por el actor ha debido plantearse al interior del proceso que vigila su condena. Nótese cómo él se muestra inconforme con la decisión mediante la cual le recovaron la suspensión condición de la ejecución de la pena y la libertad condicional, no obstante, tal reproche pudo hacerlo a través del recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, de los cuales si bien hizo uso, los mismos fueron declarados desiertos por falta de sustentación, por lo que desechó las herramientas jurídicas que tenía a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido.

Entonces, como quiera que esta acción no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser invocada una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad. 2.3. Aunque lo anterior sería suficiente para negar el amparo, la Corte considera que el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, no incurrió en ninguna causal de procedibilidad que habilite la intervención del juez constitucional.

Nótese que mediante auto del 30 de octubre de 2018, le revocó a Juan Bisnei Arévalo Pantoja la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la libertad condicional, tras advertir que durante el periodo de prueba el sentenciado incumplió la obligación de observar buena conducta, esto es, al cometer una nueva infracción penal. Al respecto, la referida autoridad indicó: […] Revisado el expediente se observa que el sentenciado ha incumplido con la obligación de observar buena conducta, conforme lo prevé el artículo 5 ibídem, puesto que durante el periodo de prueba de 3 años fijado por el Juzgado sentenciador, que se materializó con la firma del acta de obligaciones el día 21 de abril de 2014, el mencionado incurrió en una nueva conducta delictiva, cuyos hechos se remontan al 13 de marzo de 2015, razón por la que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, el 9 de febrero de 2108, profirió una nueva condena ante la comisión del delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR.

Bajo ese entendido, hay que anotar que se ha demostrado que el condenado trasgredió su obligación de observar buena conducta, es decir, cometió un nuevo delito, sin que los alegatos justificaran su actuar, pues únicamente pretendió evadir tal incumplimiento con ocasión del principio de inocencia, que se itera, ya ha sido desvirtuado, independientemente de que ello sucediere con posterioridad al vencimiento del período de prueba, pues en lo que toca a la revocatoria, lo trascendental es que los hechos que dieron origen a esa nieva condena se cometieron dentro del lapso en el que debía cumplir las obligaciones de que trata el artículo 65 del Código Penal, lo que evidentemente no aconteció. Por lo anterior, es claro que el actor busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción penal y, con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada en sede de ejecución de penas.

Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad de la determinación adoptada por la autoridad judicial accionada.

Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante las autoridades competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como un mecanismo más de la justicia ordinaria.

Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.

PAGE 2