Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020230181401 Radicado n.° 135707 SUPERINTENDENCIA DEL SUBSIDIO FAMILIAR Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001020500020230181401 Radicado n.° 135707 STP2985-2024 (Aprobado acta n.° 041) Bogotá D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación presentada por la jefe de la oficina de la Superintendencia Del Subsidio Familiar contra el fallo de primera instancia, emitido el 1º de diciembre de 2023 por la Sala de Casación Laboral, que negó la acción contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, por la supuesta vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa.
En síntesis, la parte recurrente pretende que se deje sin efecto los autos del 12 y 31 de octubre de 2023, en los cuales, por un lado, se declaró improcedente la nulidad interpuesta contra el fallo de tutela del 4 de octubre de 2023 y, por el otro, se rechazó de plano el recurso de súplica, contra la primera decisión mencionada. II.
HECHOS 1.- La jefe de la oficina de la Superintendencia Del Subsidio Familiar acudió a esta acción excepcional, con fundamento en lo siguiente: 2.- Israel Alberto Londoño Londoño inició acción de tutela en su contra y la Procuraduría General de la Nación, con el fin de que se dejaran sin efecto las Resoluciones n.º 0859 de 6 de diciembre de 2022, 0150 de 22 de febrero de 2023 y 0521 de 6 de junio de 2023 para que, en su lugar, se diera por terminada la intervención administrativa parcial y se les reintegrara a los miembros del Consejo Directivo de la Caja de Compensación Familiar de Risaralda. 3.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, autoridad que declaró improcedente la queja constitucional, mediante sentencia de 25 de agosto de 2023. 4.- La parte actora en esa causa impugnó la anterior decisión y, en sentencia del 4 de octubre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, resolvió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada, proferida por el Juzgado Segundo del Circuito de Pereira, Risaralda.
SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso del accionante ISRAEL ALBERTO LONDOÑO LONDOÑO, en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SUBSIDIO FAMILIAR.
TERCERO: SUSPENDER los efectos jurídicos de la Resolución No. 0859 del 06 de diciembre de 2022 “por medio de la cual se ordena la intervención administrativa parcial de la Caja de Compensación Familiar de Risaralda – COMFAMILIAR RISARALDA” la Resolución No. 0150 del 22 de febrero de 2023 “por medio del cual se confirmó la decisión de intercesión” y la Resolución No 0521 del 06 de junio de 2023, por medio de la cual se prorroga por doce (12) meses más la intervención administrativa.
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, se deberá REINTEGRAR a los miembros del Consejo Directivo de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE RISARALDA que se encontraban designados antes de la separación del cargo, según los nombramientos de la Resolución No. 2454 del 15 de septiembre de 2021 “Por la cual se designan los Representantes de los Trabajadores ante el Consejo Directivo de la Caja de Compensación Familiar de Risaralda – COMFAMILIAR RISARALDA para el periodo 2021-2025”, entre los cuales está el accionante señor ISRAEL ALBERTO LONDOÑO LONDOÑO.
QUINTO: EXHORTAR a la SUPERINTENDENCIA DE SUBSIDIO FAMILIAR, para que, efectúe las visitas ordinarias y especiales a que haya lugar, establezca las recomendaciones pertinentes a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE RISARALDA y efectúe un seguimiento activo del cumplimiento de las disposiciones legales y administrativas trazadas, según el procedimiento regulado en el Decreto 341 de 1988 en concordancia con lo establecido en el Decreto 2595 de 2012, Decreto Ley 2463 de 1981, Ley 25 de 1981, Ley 29 de 1982, y las demás vigentes y aplicables según el caso.
SEXTO: INSTAR a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN - DELEGADA PARA ASUNTOS DEL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL para que, si a bien lo amerita, inicie las actuaciones que considere pertinentes […].. 5.- La parte aquí actora, presentó solicitud de nulidad pues, en su sentir, el ad quem desconoció el principio de congruencia, en la medida que el único que impugnó la sentencia de primera instancia fue el actor y pese a ello en la parte resolutiva se ordenó el reintegro de todos los miembros del consejo directivo de la Caja de Compensación Familiar de Risaralda, aunado a que: a. partió [sic] del presupuesto errado de que la tutela era procedente por no existir otro mecanismo judicial de defensa para controvertir los actos administrativos objeto de la acción de tuela [sic]. b. Para sustentar que no existía otro mecanismo judicial de defensa, calificó los actos administrativos objeto de la acción de tutela, como actos administrativos de trámite. c. Para sustentar que los actos administrativos objeto de la acción de tutela son de trámite, le dio plena validez al auto del 12 de septiembre de 2023, mediante el cual, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Primera rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los mismos actos que en ese proceso son objeto de la acción de tutela.
Sin embargo, este auto interlocutorio no se encuentra ejecutoriado. En un acto de deslealtad procesal, ni el accionante ni la señora Sandra Milena Arango le informaron al Tribunal, que se interpondría, como en efecto se hizo, el recurso de apelación contra dicho auto. De manera que, se ignoró que el auto que rechazó la demanda aún no se encuentra ejecutoriado. d. Y en franca contradicción con lo dicho anteriormente, para decidir de fondo, la sentencia del 4 de octubre de 2023 se fundamentó en la sentencia del Consejo de Estado del 06 de diciembre de 2001, rad. 11001-03-24-000-2000-6132-01 con ponencia del Consejero Manuel Santiago Urueta Ayola, que resolvió una demanda en acción de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO contra la Resolución 0613 del 16 de diciembre de 1999, mediante la cual, la Superintendencia del Subsidio Familiar INTERVINO ADMINISTRATIVAMENTE a la Caja de Compensación Familiar de La Dorada-Comfamiliar La Dorada.
Esto es prueba suficiente y clara de que los actos administrativos de intervención que profiere la Superintendencia del Subsidio Familiar son actos definitivos contra los cuales proceden las acciones judiciales ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 6.- Mediante proveído de 12 de octubre de 2023 la corporación accionada declaró improcedente la solicitud de nulidad, con fundamento en que los argumentos expuestos en ella no se enmarcan en ninguna de las causales previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso y lo buscado era controvertir el fondo de la sentencia de segundo grado. 7.- Contra la anterior determinación elevó recurso de súplica, mecanismo que el 31 de octubre de 2023 el fallador de segundo grado rechazó de plano. Para el efecto, el Tribunal indicó que la única forma para controvertir las decisiones que se dictan en el trámite de tutela es la impugnación y la eventual revisión, ante la Corte Constitucional, de conformidad con lo descrito por esta Corporación en la providencia CSJ ATL258-2023. 8.- Censuró la mencionada decisión, toda vez que el tribunal no tuvo en cuenta que en el proveído CSJ ATL258-2023 la Sala de Casación Laboral rechazó el recurso de súplica, porque se presentó contra la sentencia de segunda instancia en el trámite de una acción de tutela, mientras que en esta oportunidad, dicho mecanismo se elevó contra el auto que resolvió la solicitud de nulidad. 9.- El ad quem incurrió en un defecto procedimental al rechazar de plano el recurso de súplica y desconocer las normas contenidas en el Código General del Proceso pues, en este caso, sí procedía el mecanismo horizontal. 10.- Criticó el auto de 12 de octubre de 2023, para lo cual adujo que el fallador de segundo grado dejó de aplicar el artículo 134 del Código General del Proceso que permite alegar la nulidad con posterioridad a la sentencia cuando esta tuvo ocurrencia en ella, circunstancia que se configuró en este asunto, pues se violó el principio de congruencia. 11.- Solicitó que se deje sin efecto las providencias que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira profirió el 12 y 31 de octubre de 2023 y, en su lugar, se ordene emitir una en reemplazo en la que se resuelva la solicitud de nulidad por violación al principio de congruencia. III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 12.- La Sala Casación de Laboral de la Corte negó la solicitud de amparo. Sostuvo que, si bien la parte actora censuró un trámite de tutela y, en principio, se tornaría improcedente este mecanismo, lo cierto es que no controvirtió una sentencia de tutela, sino unos autos emitidos con posterioridad a ella. 13.- Luego de estudiar las decisiones controvertidas, refirió que las determinaciones reprochadas no eran arbitrarias ni caprichosas.
Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. 14.- La jefe de la oficina de la Superintendencia Del Subsidio Familiar impugnó el fallo de primer grado e insistió en los argumentos consignados en el libelo. IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 15.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico 16.- ¿La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira incurrió en causales de procedibilidad con la emisión de los proveídos del 12 y 31 de octubre de 2023, en los cuales, por un lado, declaró improcedente la nulidad interpuesta por la Superintendencia Del Subsidio Familiar contra el fallo de tutela del 4 de octubre de 2023 y, por el otro, rechazó de plano el recurso de súplica? 17.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales;
(ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, determinará si el tribunal accionado incurrió en un defecto específico. c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales 18.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 19.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 20.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;
(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 21.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.
En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 22.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales.
Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.
Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 23.- En el caso concreto las partes están legitimadas por pasiva y por activa.
Lo primero, porque la acción de tutela se dirige contra la autoridad judicial que profirió los autos del 12 y 31 de octubre de 2023. Lo segundo, porque fue promovida por la parte que promovió las solicitudes, cuyas respuestas que aquí censura. 24.- Además, (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia;
(ii) no se alega una irregularidad procesal sino una cuestión sustancial; (iii) en la acción de tutela se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados; (iv) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela, sino contra los autos emitidos con posterioridad, (v) el amparo se propuso de forma oportuna y, (vi) contra los autos reprochados no procede ningún recurso. e. Ausencia de configuración de algún defecto en los autos del 12 y 31 de octubre de 2023 25.- En cuanto al fondo del asunto, la Sala considera pertinente recordar que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia y que, al tratarse de providencias judiciales, la parte demandante debe desplegar una carga argumentativa más detallada para evidenciar la configuración del algún defecto. 26.- La Sala advierte que la carga argumentativa de la parte actora es deficiente para controvertir los autos del 12 y 31 de octubre de 2023.
Esto, porque: (i) no se presentaron motivos que dieran cuenta de la posible configuración de algún defecto o causal específica de procedibilidad, y (ii) se hacen señalamientos que desconocen lo previsto en el ordenamiento jurídico, lo discutido en el proceso y lo que obra en el expediente. 27.- Véase que la Superintendencia del Subsidio Familiar interpuso nulidad contra la sentencia de tutela de segundo grado emitida el 4 de octubre de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira que revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, concedió el amparo de los derechos fundamentales de Israel Alberto Londoño Londoño, en contra de la superintendencia aquí accionante. 28.- En la solicitud, la Superintendencia del Subsidio Familiar cuestionó el fallo de segunda instancia al considerar que se desconocieron precedentes jurisprudenciales, además, existió incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva. 29.- Sin embargo, en auto del 12 de octubre de 2023, el tribunal declaró improcedente la solicitud, al estimar que no se enmarcaba en los presupuestos regulados en el artículo 133 del Código General del Proceso.
Precisó que los efectos desfavorables de la decisión y cualquier otra discusión sobre el fondo del asunto, son cuestiones que no se pueden discutir y mucho menos dirimir en el trámite incidental de nulidad. Al respecto, dijo lo siguiente: […] Esas valoraciones realmente hacen referencia al fondo (problema jurídico y motivación) del asunto y requieren analizar, nuevamente, las piezas procesales y argumentos de las partes en la tutela, tarea que no es procedente adelantarla a través de una solicitud de nulidad.
Y es que, el incidente de nulidad procesal es una herramienta subsidiaria, creada únicamente para analizar los defectos de forma (requisitos y procedimientos) de un fallo de tutela que se encuentra en firme, de ahí que el legislador optó por hacer una lista taxativa y limitada de los casos en los cuales una autoridad incurre en una nulidad procesal.
De manera que, no se puede tramitar como si se tratara de una tercera instancia constitucional, pues permitiría revivir una discusión que ya se decidió, se notificó e hizo tránsito a cosa juzgada. De conformidad con lo anterior, este despacho judicial declarará la improcedencia de la solicitud de nulidad procesal, presentada por la SUPERINTENDENCIA DEL SUBSIDIO FAMILIAR en contra de la sentencia de impugnación de tutela proferida el 04 de octubre de 2023; por cuanto, no se encontró configurada ninguna causal de las descritas en el artículo 133 del C.G.P. 30.- Ahora, contra esa determinación, la parte aquí actora interpuso recurso de súplica, pero, en proveído del 31 siguiente, el tribunal lo rechazó de plano, con fundamento en lo siguiente: […] Sería el caso dar trámite al recurso de súplica interpuesto por la parte recurrente, sino fuera porque resulta improcedente en el presente proceso, pues al tratarse de una acción de tutela, la única providencia apelable es la sentencia de primera instancia contra la cual solo procede el recurso de impugnación que se resuelve en la segunda instancia, en los términos del Decreto 2591 de 1991.
Y es que, debe reiterarse, que la tutela es un mecanismo de protección directa e inmediata, dispuesta para la protección de los derechos que se encuentren vulnerados o en riesgo de serlo, por ende, el Legislador dispuso un trámite especial, expedito, informal y sumario, a fin de que se resuelvan en tiempo record los casos que conoce la Jurisdicción Constitucional.
De ahí que, no sea admisible la interposición de los recursos que son procedentes en otras jurisdicciones, menos aun cuando lo que solicita el peticionario es la reapertura de un debate ya concluido por la Sala de Decisión de este Tribunal. Sobre el tema, a lo largo de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia se ha reconocido que “la forma de confutar las decisiones que se dictan dentro un trámite constitucional, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 solo estableció la impugnación contra el fallo emitido en primera instancia; así, una vez ejecutoriada dicha providencia por falta de interposición del recurso o porque sobre la misma se surta la alzada ante el superior funcional, se deberá remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. (…) Al efecto, concluye esta Sala que el recurso de súplica no es ajustable a la providencia confutada, de acuerdo a lo dispuesto en el precepto ejusdem y, en tal sentido, no queda más alternativa que proceder a su rechazo.” (ATL2582023) Así las cosas, se concluye que el recurso de súplica no es aplicable en el trámite de acciones constitucionales.
En consecuencia, sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se rechazará de plano el recurso interpuesto y se ordenará la remisión inmediata del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 31.- Ante este panorama, se advierte que las decisiones del tribunal accionado no se ofrecen contrarias a derecho, caprichosas o arbitrarias, sino fundamentadas en las disposiciones legales y las pruebas aportadas al proceso, a través de las cuales concluyó que: i) mediante la solicitud de nulidad se pretendía derruir o controvertir los argumentos consignados en el fallo de tutela del 4 de octubre de 2023, lo cual era improcedente; ii) el recurso de súplica no es aplicable en el trámite de tutela, toda vez que contra el fallo de segundo grado, sólo procede la eventual revisión de la Corte Constitucional. f. Conclusión 32.- - Con base en las anteriores consideraciones, la Sala confirmará el fallo de primer grado, por cuanto no se evidenció la configuración de ningún defecto específico, por parte del tribunal accionado.
Por el contrario, se verificó que la improcedencia de la nulidad y el rechazo del recurso de súplica obedeció a (i) que lo pretendido era objetar los fundamentos de la sentencia de segundo grado emitida el 4 de octubre de 2023 y a (ii) que el recurso citado no fue previsto en la regulación que rige los trámites constitucionales. 33.- En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado.
Segundo. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428 www.cortesuprema.gov.co 11