Tutela de 2ª Instancia n.° 102882 María Isabel Sánchez Mena Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP2985-2019 Radicación n. ° 102882 Acta n.° 56 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por María Isabel Sánchez Mena, quien acude a través de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida el 23 de octubre de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Administradora Colombiana de Pensiones [COLPENSIONES] y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones [PORVENIR S.A.], por la presunta vulneración de sus derechos a la seguridad social, al mínimo vital, al acceso a la administración de justicia, a la vida en condiciones dignas y a la protección de la tercera edad.
Al presente trámite fueron vinculados Juzgado de Descongestión del Circuito de Apartadó y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia.
ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] María Isabel Sánchez Mena, por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales «a la seguridad social, al mínimo vital, al acceso a la administración de justicia, a la vida en condiciones dignas, en armonía con la protección especial y reforzada de las personas de la tercera edad y a los disminuidos en sus capacidades físicas», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
En lo que interesa al escrito de tutela, refirió que nació el 26 de septiembre de 1953; que fue afiliada al Seguro Social, para los riesgos de IVM, desde el 5 de mayo de 1987, y desde septiembre de 2002, figuró trasladada al Régimen de Ahorro Individual que administra la AFP Porvenir S.A; que mediante comunicado del 8 de marzo de 2012, radicado «0200001091032600», la referida entidad, le reconoció la pensión de vejez, mediante la figura de la garantía de pensión mínima.
Señaló, que promovió demanda ordinaria laboral en contra de la AFP Porvenir S.A., Colpensiones y EXPOBAN S.A., con el fin de que se declarara nula la afiliación al RAIS, y en consecuencia, se condenara a la Administradora Colombiana de Pensiones, al pago de la pensión de vejez, desde cuando cumplió 55 años de edad, más los intereses moratorios e indexación; igualmente solicitó la indemnización por los perjuicios acaecidos con ocasión del traslado, y que EXPOBAN pagara el título pensional «por el tiempo laborado sin afiliación».
Informó, que el Juzgado Laboral del Circuito de Apartadó, mediante sentencia del 27 de febrero de 2015, resolvió acceder a las pretensiones incoadas en el libelo demandatorio, y en consecuencia dispuso: A la AFP PORVENIR S.A.: A trasladar el monto del capital ahorrado por la demandante, con sus respectivos rendimientos financieros a COLPENSIONES, así como todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de las aseguradoras, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado, sin que pueda exigir en ningún momento a la demandante, la restitución de lo pagado por concepto de devolución de saldos o de pago de pensión. Igualmente, la condenó a pagar a favor de la señora SÁNCHEZ MENA la suma de $12.887.000,00 por haberse resuelto en su contra la tacha de falsedad.
Igualmente, la condenó al pago de las costas en un 50%. A COLPENSIONES: A tramitar ante la co-demandada EXPOBAN SA el título pensional, por los tiempos de servicios corridos entre el 24 de febrero de 1975 y el 31 de julio de 1986, y tenerlo en cuenta a efectos del cálculo del valor del IBL, así mismo, a reconocer como semanas cotizadas a la demandante el tiempo comprendido entre el 1° de agosto de 1986 y el 4 de mayo de 1987, por último, al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor de la señora MARÍA ISABEL SÁNCHEZ MENA, a partir del 26 de septiembre de 2008, teniendo en cuenta para ello el valor de la reserva actuarial pagada por EXPOBAN SA y el periodo transcurrido entre el 10 de agosto de 1986 y el 4 de mayo de 1987, y sobre dicho valor se reconocerán intereses de mora desde el 26 de septiembre de 2008 hasta que se realice el pago efectivo de la pensión. Igualmente, la condenó al pago de las costas en un 25%.
A EXPOBAN S.A.: A tramitar y pagar ante COLPENSIONES el título pensional, en término no superior a 4 meses después de la ejecutoria de la sentencia, por los tiempos de servicios corridos entre el 24 de febrero de 1975 y el 31 de julio de 1986. Igualmente, la condenó al pago de las costas en un 25%. Que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, al desatar los recursos de apelación interpuestos por las partes demandadas, modificó el fallo de primer grado, en el sentido de ordenar que EXPOBAN SA, «deberá de pagar el título pensional por el tiempo comprendido del 1°de agosto de 1986 al 4 de mayo de 1987»; en cuanto a COLPENSIONES, dispuso que: «debería pagar la pensión de vejez a partir del 13 de abril de 2012», tasó la mesada pensional en $840.267 para el año 2015, y la condenó a reconocer un reajuste de la pensión por la diferencia sobre la mesada pensional que se estaba pagando por PORVENIR SA, sobre 13 mesadas al año, indexadas al momento del pago.
Expuso, que el expediente fue remitido a esta Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a efectos de que se pronuncie sobre el recurso extraordinario de casación presentado por la demandante, sin que a la fecha exista decisión de fondo sobre el asunto. Que mediante comunicado del 30 de noviembre de 2017, la Directora de Litigios de la AFP Porvenir, le informó que en cumplimiento del fallo judicial, procedió con la anulación de la afiliación en el sistema, actualizó el estado de la vinculación como «anulada» y trasladó a Colpensiones el valor de «$55.276.094»; que el 18 de diciembre de ese mismo año, radicó derecho de petición ante la citada administradora, solicitando la continuidad en el pago de la pensión previamente reconocida, «hasta que se tenga certeza de la finalización del proceso»; que el 27 del mismo mes y año, se denegó lo pretendido.
Comunicó igualmente, que el 18 de diciembre de 2017, presentó solicitud ante Colpensiones con el fin de que se actualizara el estado de su afiliación, el reporte de cotizaciones y se le reconociera la pensión de vejez; que mediante oficio «BZ2018_564389-0146741 del 18 de enero de 2018», se rechazó lo reclamado. Alega, que aún no se le ha resuelto su situación pensional, por lo que solicita la protección de sus derechos fundamentales, y en consecuencia por esta vía se ordene a la AFP Porvenir que «efectúe las diligencias necesarias para incluir[la] nuevamente en nómina de pensionados y proceda al reconocimiento de las mesadas pensionales causadas desde que le fue suspendido el pago, esto es, desde el mes de diciembre de 2017, y mientras se resuelve de manera definitiva el trámite del proceso»; de manera subsidiaria pretende, en caso de que esta Corporación considere que es Colpensiones a quien le corresponde el pago de la prestación de vejez deprecada, así se disponga.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo, como quiera que la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia fue recurrida en casación. De manera que al encontrarse en trámite la concesión de mismo, la acción de tutela resulta improcedente, conforme a la establecido en el artículo 6º del Decreto 2591 1991.
Resaltó que no se puede desconocer que en forma paralela al presente trámite constitucional, se está haciendo uso de los mecanismos de defensa ordinarios y extraordinarios que la ley dispone para tratar ese tipo de conflicto, razón por la que no es procedente el amparo perseguido, toda vez que la tutela es un instrumento de protección excepcional que no puede ser empleado para sustituir las vías ordinarias diseñadas por el legislador.
Resaltó que la peticionaria no se encuentra en una situación grave e inminente que permita colegir que la intervención del juez de constitucional es urgente. LA IMPUGNACIÓN María Isabel Sánchez Mena, por conducto de abogado, refirió que la demanda tenía como propósito cuestionar la actuación desplegada por el fondo de pensiones PORVENIR, al cancelarle la pensión previamente reconocida, desconociendo lo previsto en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política.
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si los accionados vulneraron los derechos a la seguridad social, al mínimo vital, al acceso a la administración de justicia, a la vida en condiciones dignas y a la protección de la tercera edad de la peticionaria, al dejar de pagar la pensión que venía percibiendo hasta tanto no se resuelva el recurso de casación promovido contra el fallo emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia.
Para resolver, previamente verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción. 2. Si la actuación laboral no ha finalizado, la tutela se torna improcedente. 2.1. El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.
No tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales. Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.
Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan utilizado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. Es allí, ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas. 2.2.
En el presente caso, está demostrado que María Isabel Sánchez Mena promovió proceso ordinario laboral con el fin de declarar nula la afiliación al Régimen de Ahorro Individual que administra PORVENIR S.A. y, en consecuencia, que se condenara a COLPENSIONES al pago de la pensión de vejez desde que cumplió 55 años de edad. La referida causa aún no ha concluido, pues en la actualidad se encuentra en trámite el recurso de casación, presentado por Sánchez Mena contra la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia.
Por tal motivo, resulta improcedente que el juez constitucional indique a cuál entidad le corresponde pagar la mesada pensional de aquélla pues se trata de un conflicto laboral que todavía no ha sido resuelto en forma definitiva por parte de la jurisdicción ordinaria. Adentrarse la Corte en el fondo del asunto sería inmiscuirse indebidamente en el trámite de un proceso que está en curso, al interior del cual existe otro mecanismo idóneo para garantizar la protección de que se trata, esto es, en sede de casación, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-967-2010, dijo: […] la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva.
Lo anterior sirve para señalarle a la actora que estando el proceso laboral en curso y en etapa de casación, la demanda de tutela aparece claramente improcedente y la situación especial de la accionante, esto es, su avanzada edad y estado de salud, no justificaría una intervención del juez constitucional para definir el conflicto laboral, máxime si se tienen en cuenta que puede solicitarle a la Sala de Casación Laboral de la Corte una prelación del asunto en cuestión, acreditando las circunstancias antes resaltadas, con el objeto de que se pronuncie sobre el recurso de forma prioritaria.
Y, es que no se puede desconocer que mediante la Ley Estatutaria No. 1781 del 20 de mayo de 2016, se dispuso la designación de Magistrados de Descongestión en forma transitoria y por un periodo que no podrá superar el término de 8 años, con el único fin de tramitar y decidir los recursos de casación que determine la Sala de Casación Laboral de esta Corte, medida que ya fue implementada y que sin duda alguna conllevará un mejoramiento respecto del cumplimiento de los términos legales para resolver los recursos de casación. Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada, Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.
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