Tutela de 2ª Instancia 102962 José Albeiro Cardona Aguirre Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP2981-2019 Radicación n. ° 102962 Acta 56 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por José Albeiro Cardona Aguirre, frente al fallo emitido el 21 de noviembre de 2018, por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante el cual negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad, a la confianza legítima, a la seguridad jurídica, a la buena fe, a la dignidad humana, a la « legalidad de los procedimientos y a los fines del estado ».
Al presente trámite fue vinculado el Juzgado 6º Laboral del Circuito de la capital del Valle del Cauca y la Administradora Colombiana de Pensiones [COLPENSIONES].
ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: Como sustento de su petición, el tutelante señala que el 3 de mayo de 2010, presentó ante Colpensiones, solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez, al estimar que reunía los requisitos para acceder a la prestación; que mediante Resolución GNR-359194 de 17 de diciembre de 2013, Colpensiones le reconoció el derecho pensional a partir de 3 de abril de 2010, en cuantía mensual de $1.142.772.oo; que el 27 de marzo de 2014, radicó derecho de petición ante la administradora con el fin de que se le reconocieran y pagaran los intereses moratorios causados por el no pago oportuno de la mesada, «esto es, desde el 4 de agosto de 2010 junto con la indexación desde el 03 de abril de mismo año»; que con Resolución GNR-165 de 4 de enero de 2015, Colpensiones ordenó la reliquidación de su pensión pero a su vez, le negó el reconocimiento de los intereses moratorios pretendidos; que contra el precitado acto administrativo interpuso lo recursos de reposición y, en subsidio, de apelación, no obstante, los mismos fueron negados en relación con los citados intereses.
Añade que inconforme con la posición adoptada por la administradora de pensiones, inició proceso ordinario laboral en su contra, para obtener el reconocimiento y pago de la moratoria de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 4 de agosto de 2010, junto con la indexación desde el 3 de abril de 2010; que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, el que mediante providencia del 31 de octubre de 2017, declaró probada la excepción de prescripción respecto de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, causados con anterioridad al 27 de marzo de 2011, y condenó a la demandada a pagar la suma de $68.774.153.oo por los generados hasta el 1 de julio de 2016; que con el fin de resolver «el grado jurisdiccional de consulta y el recurso de apelación interpuesto» por las partes, el Tribunal accionado emitió sentencia en la que modificó la decisión del a quo, para en su lugar, declarar la prosperidad de la excepción de prescripción frente a los intereses moratorios causados con anterioridad al 12 de octubre de 2013 y, en su lugar, condenar a la administradora a pagar únicamente los generados entre el 12 de octubre de 2013 y el 31 de enero de 2014 (fecha esta última en la que se realizó el pago del retroactivo pensional correspondiente al periodo entre el 3 de abril de 2010 y el 31 de diciembre de 2013).
Reprocha el accionante que la decisión emitida por el ad quem no resulta congruente con el ordenamiento constitucional (art. 229 Superior), pues su reclamación constituía «una situación jurídica consolidada al derivarse de un derecho pensional adquirido»; que el Tribunal incurrió en una vía de hecho, al emitir una decisión que viola de manera directa el Código Superior Colombiano y desconoce el precedente constitucional en la materia (sentencias C-367 de 1999 y C-601 de 2000).
Por lo descrito, solicita que tras otorgarse el amparo invocado, se ordene al Tribunal accionado proceda a «(…) revisar la sentencia Nro. 144 del 09 de mayo de 2018 (…) y en tal mérito se restablezca plenamente [sus] derechos y prerrogativas pensionales tal y como aconteció, en la Sentencia Nro. 299 del 31 de octubre de 2017, emitida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito (…)».
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo incoado al advertir que no se allegó copia del fallo censurado, esto es, la sentencia emitida el 9 de mayo de 2018, dentro del proceso ordinario laboral número 76001310500620160049601. Destacó que no contó con los elementos de convicción que le permitan concluir con certeza que las garantías superiores del interesado hubiesen sido vulneradas; circunstancia que es únicamente imputable al accionante quien tenía la carga procesal, no solo de alegar los supuestos de hecho en los cuales fundó la acción, sino de desplegar una actividad probatoria siquiera sumaria que permitiera comprobarlos, máxime cuando derivó su queja constitucional de una decisión judicial, cuyo análisis detallado e íntegro era el presupuesto necesario de cualquier eventual protección. LA IMPUGNACIÓN El actor reiteró los argumentos esbozados en el escrito tutelar y solicitó que se revoque la decisión de primera instancia. Igualmente, allegó un CD contentivo de las determinaciones que reprocha.
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali vulneró los derechos al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad, a la confianza legítima, a la seguridad jurídica, a la buena fe, a la dignidad humana, a la « legalidad de los procedimientos y a los fines del estado » del interesado, al modificar en segunda instancia el pago de los intereses moratorios y declarar probada la excepción de prescripción, dentro del proceso ordinario laboral n.o 76001310500620160049601. 2.
La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC 780-2006, dijo: […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original] Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma de la acción. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la determinación que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y las garantías vulneradas, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto La Sala anticipa que la decisión cuestionada resulta razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales.
En efecto, los argumentos de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali son coherentes y están conforme a la normatividad y la jurisprudencia que regula el tema, los cuales les permitieron modificar el fallo de primera instancia frente a la fecha en la cual COLPENSIONES debía efectuar el pago de los intereses moratorios a José Albeiro Cardona Aguirre, al haberse declarado probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad referida.
En sentencia del 9 de mayo de 2018, la Colegiatura accionada sostuvo que: […] como consecuencia de lo anterior y al estar claro que mediante resolución GNR de fecha 17 de diciembre de 2013, le fue concedido el pago de las mesadas pensionales comprendidas entre el 3 de abril de 2010 al 31 de diciembre de 2013, hay lugar a que se imponga condena a la demandada por concepto de intereses moratorios en relación a las mesadas antes mencionadas desde el día 4 de septiembre de 2010 fecha en la cual venció el periodo de gracia hasta el 31 de enero de 2014, fecha en la cual se produjo el pago de las mesadas pensionales antes mencionadas, sin embargo, se hace necesario que sobre los intereses causados se realice el estudio de la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada.
Para contabilizar el término se tendrá en cuenta la primera reclamación pensional realizada por el actor y no aquella que data del 27 de marzo de 2014, pues tal y como lo ha dejado la jurisprudencia especialmente la sentencia SL13128 DE 2014 […] Entiéndase, entonces, que con la mera solicitud pensional se encuentra satisfecha la reclamación de los intereses, ahora bien al haberse realizado la solicitud pensional el día 3 de mayo de 2010, el demandante tenía hasta el 3 de mayo de 2013 para reclamar el derecho pretendido dejando vencer el término de los 3 años establecidos en el 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 de Código Procesal Laboral.
Siendo así las cosas, al haberse presentado la demanda el 13 de octubre de 2016, se encuentran prescritos los intereses de mora causados con anterioridad al 12 de octubre del 2013, no como lo determinó el A quo debiéndose modificar al respecto. Bajo esta perspectiva procede el reconocimiento y pago de los intereses moratorios reclamados desde el 12 de octubre de 2013 y hasta el 31 de enero de 2014, fecha en la cual se realizó el pago del retroactivo pensional causado entre el 3 de abril de 2010 y el 31 de diciembre de 2013, debiéndose modificar lo decidido por la primera instancia, pues el reconocimiento de los intereses moratorios reclamados tal y como se mencionó proceden desde el 12 de octubre 2013 de y no desde el 3 de agosto de 2010 como lo determinó la A quo, igualmente, los mismos están reconocidos hasta el 31 de enero del 2014, fecha en la cual se ordenó el pago del retroactivo pensional adeudado y no hasta el 1º de junio de 2016, lo que en esta fecha canceló COLPENSIONES fue un retroactivo producto de las diferencias pensionales reconocidas al actor mediante resolución N.o BPD23438 del 27 de mayo de 2016, sobre los cuales no procede la imposición de los intereses moratorios, como jurisprudencialmente se ha establecido […].
Por lo anterior, es claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la determinación de segunda instancia emitida dentro del proceso laboral.
Argumentos como los presentados por la parte demandante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes. Finalmente, debe hacerse un llamado de atención a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación para que haga uso de sus facultades oficiosas a la hora resolver acciones de tutela con miras a obtener los medios de prueba necesarios para emitir un pronunciamiento de fondo.
Por las razones aquí anotadas, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 46 a 47, cuaderno de la Corte. � Fallo.C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Cd contentivo de la lectura del fallo del 9 de mayo de 2018, record 12:02. PAGE 10