CUI 76111220400520250101801 Tutela de 2ª instancia nº 151004 Diego Fernando Viafara DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP298-2026 Radicación n° 151004 Acta N° 03 Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO Decide la Sala la impugnación presentada por Diego Fernando Viáfara, contra el fallo proferido el 14 de noviembre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, que rechazó por temeraria la acción de tutela promovida en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.
ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS Diego Fernando Viáfara promueve acción de tutela en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira. Refiere “que el pasado 25 de agosto (…) le envió toda la documentación (…) para que estudiara (…) el beneficio de 72 horas”; no obstante, no había obtenido “ninguna respuesta”.
DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, acorde con la información allegada al proceso, manifestó que el actor previamente ya había promovido la misma demanda con identidad de hechos, partes y pretensiones. Adujo que esa causa, bajo el radicado 76-520-31-09-008-2025-00109-00, fue asignada el 31 de octubre de 2025 al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Palmira, que en esa misma fecha asumió el conocimiento de la actuación. En consecuencia, al configurarse el fenómeno de la temeridad previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, sin que el actor hubiere explicado las razones por la cuales radicó dos veces la misma acción de tutela, resolvió rechazar la demanda que dio origen a este trámite.
DE LA IMPUGNACIÓN El actor se limitó a impugnar el fallo de tutela. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre el recurso interpuesto, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. El problema jurídico se contrae a establecer si el referido Tribunal acertó en rechazar por temeraria la acción de tutela promovida por Diego Fernando Viáfara al considerar que en forma previa había presentado la misma demanda, con identidad de partes, hechos y pretensiones, sin que hubiere explicado la razón de su proceder.
Al respecto, se precisa que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 regula el fenómeno jurídico de la temeridad. Esta disposición precisa que hay lugar a su configuración “ Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales”. De verificarse tal situación, continúa la norma citada, “se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.
La Corte Constitucional (CC T-001-2016) estableció los siguientes presupuestos para verificar si una actuación es temeraria: (i) identidad de partes, (ii) similitud de objeto, (iii) correspondencia de causa petendi y (iv) ausencia de justificación por parte del actor. En este caso, al revisar la primera demanda presentada por el accionante, tramitada bajo el radicado 76-520-31-09-008-2025-00109-00, se sabe que, mediante acta de reparto del 31 de octubre de 2025, fue asignada al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Palmira, despacho que en esa misma fecha asumió su conocimiento.
A partir de una lectura detenida del libelo, se establece que la inconformidad del actor se concretó en el hecho que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira no había resuelto su solicitud de concesión del permiso administrativo de hasta 72 horas, pese a que “el pasado 25 de agosto” le había remitido “ (…) toda la documentación (…)” para que la estudiara.
Mediante fallo de 18 de noviembre de 2025, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Palmira profirió fallo de primera instancia, en el sentido de amparar en favor del actor el derecho fundamental al debido proceso bajo el entendido que la omisión de resolver su postulación no fue responsabilidad del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira sino del complejo carcelario.
En consecuencia, le ordenó remitir la solicitud y anexos al referido despacho judicial para el estudio pertinente. Por su parte, en la actual reclamación constitucional, como se detalló en el acápite de hechos y fundamentos, el accionante refiere “que el pasado 25 de agosto (…) le envió toda la documentación” al juzgado ejecutor para que se pronunciara acerca de la viabilidad de concederle el permiso administrativo de hasta 72 horas.
De manera que, cada uno de los requisitos fijados por la Corte Constitucional para que se configure un actuar temerario, como se anotó, se acreditan en el actuar del actor, en tanto, promovió dos veces la misma demanda con identidad de partes, hechos y pretensiones, sin justificar ese proceder, situación suficiente para rechazar la presente acción de tutela so pena de emitir un nuevo pronunciamiento sobre la misma situación decidida con anterioridad por otro juez constitucional.
Así las cosas, al no tener vocación de prosperidad la impugnación presentada por el accionante, la sentencia cuestionada será confirmada. Resta por señalar que no se impondrá ninguna de las sanciones que indica el Decreto 2591 de 1991 para quien incurre en temeridad, en tanto el accionante (i) no cuenta con el grado de instrucción de abogado, y (ii) no fue advertido previamente de las consecuencias que su actuar acarrearía; no obstante, se le exhortará para que evite presentar nuevas demandas de tutela con identidad de hechos, partes y pretensiones como las ya analizadas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 9