Micelio
STP298-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

CUI 11001020500020230148901 TUTELA IMPUGNACIÓN 134552 ELIECER MARTINEZ CARRILLO JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP298-2024 Radicación N°. 134552 Aprobado Acta n°002 Bogotá D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por ELIÉCER DARÍO MARTÍNEZ CARRILLO, contra el fallo de tutela del 11 de octubre del presente año, mediante el cual la Sala de Casación Laboral de la Corte negó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, seguridad social, salud, trabajo y petición, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en fallo de tutela del 4 de agosto de 2023[footnoteRef:1]. [1: Actuación repartida el 24 de noviembre de 2023.] 2.

En el trámite se ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las demás partes relacionadas con los hechos de la sentencia de tutela mencionada. II.

HECHOS 3. Fueron expuestos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: «El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, seguridad social, salud, trabajo y petición, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Indicó que presentó queja constitucional contra el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, el Grupo Médico Laboral Unidad Prestadora de Salud Atlántico, con la finalidad de que se ordenara tramitar la solicitud de convocar de nuevo a la Junta Médico Laboral.

Relató que la demanda la radicó ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, colegiado que, mediante auto de 6 de junio de 2023, remitió el expediente por reglas de reparto a los juzgados del circuito. Informó que el asunto se asignó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Soledad, despacho que, a través de providencia de 7 de julio de los corrientes, concedió el amparo y, en consecuencia, ordenó al Grupo Médico Laboral Unidad Prestadora de Salud Atlántico que convocara una nueva junta médica para realizar la valoración integral del actor teniendo en cuenta las nuevas patologías alegadas y desvinculó al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. Narró que el jefe del Grupo Médico Laboral Unidad Prestadora de Salud Atlántico impugnó la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, autoridad que la revocó en fallo de 4 de agosto de los corrientes tras considerar que el promotor no acreditó «la historia clínica y los resultados de los exámenes de las nuevas patologías, al igual que no está demostrado que los mismos hayan sido puesto en conocimiento de la accionada».

Censuró que el ad quem no realizó una valoración de fondo sobre los documentos allegados en la referida acción de tutela y, que si bien, omitió allegar algunos exámenes médicos, ello obedeció a que «nunca pensó que dicha accionada iba a negar esa verdad de que en sus archivos si reposan esos conceptos porque se los presentó en tres ocasiones». 4.

En síntesis, la acción de tutela fue impetrada para dejar sin efecto el fallo de la misma naturaleza proferido el 4 de agosto de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y en su lugar, se confirme la decisión del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Soledad que concedió el amparo invocado en dicha oportunidad.

III. EL FALLO IMPUGNADO 5. Ante la solicitada protección la Sala de Casación Laboral de la Corte determinó la improcedencia, puesto que en la demanda no se probó alguna de las excepciones de procedencia de la acción de tutela contra otra de la misma naturaleza. En su lugar, el actor pretendió revivir el debate y lograr un nuevo pronunciamiento respecto a sus inconformidades. 5.1.

Adicionalmente, la Sala Laboral del Tribunal envió el expediente de tutela que contiene el fallo atacado a la Corte Constitucional para su eventual revisión, por lo que la parte actora aún debe estar a la espera de la correspondiente decisión. IV. LA IMPUGNACIÓN 6. Asegura el accionante que la pretensión de la acción de tutela versa en demostrar «que el Tribunal Superior de Barranquilla Accionado, en su actuación o en su procedimiento, antes de proferir su sentencia, me vulneró el debido proceso e incurrió en nulidad por INDEBIDA INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO y que su decisión es producto de COSA JUZGADA FRAUDULENTA y que también viola el debido proceso por falta de práctica de pruebas de oficio en la segunda instancia: ART. 133, numeral 8 del C.G.P. y el art. 140 numeral 9 del C.P.C. y ART. 32 del decreto 2591 de 1.991».

Esto se entiende, respecto del trámite de tutela que el juez colegiado conoció en segunda instancia. 6.1. Así las cosas, refirió el quejoso que su pretensión es que «se revoque el fallo de primera instancia y en un nuevo fallo de segunda instancia me se me (sic) conceda el Amparo solicitado ordenándole al Tribunal Superior Accionado (sic) que declare la nulidad de lo actuado, retrotraiga el procedimiento tutelar e integre en debida forma el contradictorio dándole la oportunidad al suscrito de poder contradecir el escrito de impugnación que presentó la parte Accionada (sic) con afirmaciones falsas y que incluso me de (sic) la oportunidad para presentar mis conceptos de médicos especialistas al Tribunal Superior».

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 7. De conformidad con lo previsto en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 7° del canon 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta por ELIÉCER DARÍO MARTÍNEZ CARRILLO contra el fallo de tutela del 11 de octubre del presente año, mediante el cual la Sala de Casación Laboral de la Corte negó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, seguridad social, salud, trabajo y petición, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en fallo de tutela del 4 de agosto de 2023.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias de igual naturaleza. 8. Como se ha indicado reiteradamente por la Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para los accionantes, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. 8.1.

Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: 0. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 0. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 0.

Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 0. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de los accionantes. 0.

Que los accionantes identifiquen razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, si esto ha sido posible. 0. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. 8.2. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». 8.3. En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.

Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:2] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [2: Ídem.

Sentencia T-522 de 2001.] 1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [ [footnoteRef:3] ]. [3: «Cfr. Sentencias T-462 de 2003;

SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»] 1. Violación directa de la Constitución. 8.4. Queda claro que, en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando cuestiona una decisión judicial, es excepcional y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad antes enunciados.

De modo que quien acude a ella carga no solo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Excepción que permite procedencia de una acción de tutela en contra de otra de la misma naturaleza 9. La jurisprudencia ha reiterado en numerosas ocasiones que es improcedente presentar una acción de tutela contra otra providencia que sea de su misma naturaleza, lo cual se debe a razones de seguridad jurídica y, además, con la finalidad de evitar crear instancias interminables o providencias que se encuentren «indefinidamente postergadas» [footnoteRef:4]. [4: Cfr. CC SU-1219 de 2001.] 9.1.

Solamente se considera procedente el amparo en contra de otra providencia de la misma naturaleza, en aquellos casos en los cuales se presente la cosa juzgada fraudulenta, como fue explicado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015: 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 9.2. Además de estos requisitos es necesario que el fraude alegado esté debidamente probado, para lo cual se requiere que medie una decisión judicial ejecutoriada que así lo establezca. 9.3.

Esta restricción tiene su razón de ser porque como fue recogido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-1219 de 2001, en el trámite de tutela se establecieron mecanismos para que las partes puedan promover la defensa de sus derechos. Caso concreto 10. En respuesta a los argumentos del impugnante quien alega que el problema jurídico no fue correctamente planteado por la Sala de Casación Laboral de la Corte, pues no interpuso la tutela contra el fallo de la misma naturaleza proferido por el Tribunal en segunda instancia, sino que pretende que se decrete la nulidad del trámite por no haberse practicado correctamente las prueba que considera eran útiles para su pretensión, la Sala señala lo siguiente: 10.1.

Se observa que, tanto en la demanda de tutela como en el escrito de impugnación, el actor sí clama porque se deje sin efecto el fallo constitucional de segunda instancia, para que quede incólume la orden del a quo que le otorgó la protección de sus derechos cuando ordenó a la accionada, Clínica de la Policía, que debía someter su caso a “junta medicolaboral”. 10.2.

Para el efecto, se deben analizar los requisitos de procedencia de la acción constitucional contra una de igual naturaleza, ejercicio que revela que no le asiste razón al impugnante, pues pretende en esta sede el análisis del fallo de tutela proferido el 4 de agosto de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, lo que implica en su conjunto el devenir del trámite que condujo a su emisión. Además, el quejoso denunció “ indebida integración del contradictorio”, sin indicar qué parte debió notificarse o vincularse y que no se le haya comunicado, en relación con los hechos de la presunta vulneración. 10.3.

Finalmente, indicó el accionante que el ad quem erró en su trámite al no haberle dado traslado con tiempo de la apelación interpuesta por la accionada, con lo cual no pudo aportar otros medios de convencimiento para cambiar la decisión que le resulto desfavorable; sin embargo, se le recuerda al señor ELIÉCER DARÍO que el trámite preferente y excepcional de la acción de tutela no está concebido para perpetuar el debate probatorio. 11.

Ahora bien, le corresponde a la Sala aclarar que, por regla general, en aras de evitar situaciones jurídicas interminables, la acción de tutela es improcedente para controvertir providencias de la misma naturaleza; a pesar de esto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido unos supuestos específicos en los cuales, de manera excepcionalísima, puede predicarse su procedencia; al respecto se pronunció en la sentencia SU-627 del 1 de octubre de 2015: 4.6.1.

Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1.

Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.

(Resalta la Sala) 11.1. Por ello, la procedencia en estos casos no se ciñe a discrepancias de criterios con la decisión censurada; al contrario, se necesitan cumplir rigurosos requisitos, que exigen una considerable carga argumentativa y probatoria del interesado, para prevenir eventos que constituyan una vulneración a la seguridad jurídica. 12.

En el sub judice ¸ comoquiera que se pretende revocar una sentencia de tutela emitida por una autoridad diferente a la Corte Constitucional, es necesario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, que (i) cumpla con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) no exista una identidad procesal entre la solicitud de amparo estudiada con la cuestionada, (iii) se acredite la existencia de la cosa juzgada fraudulenta, esto es, demostrar que la sentencia de tutela fue producto de fraude. 13.

Es insoslayable el cumplimiento de cada uno de requisitos, por lo cual, la carencia de alguno de estos torna inmediatamente improcedente la acción y, por ende, innecesario el estudio de los requisitos restantes. 13.1. En el presente asunto, se observa que la parte demandante ataca el fallo emitido en segunda instancia dentro de la acción de tutela con radicado N°. 08758310500120230001201 por el Tribunal de Barranquilla, sin señalar circunstancia alguna, conforme a la jurisprudencia anteriormente citada, que justifique la intervención en sede de tutela nuevamente. 13.2.

En suma, el reparo al fallo de tutela pretende que se realice un nuevo estudio de los supuestos fácticos y normativos aplicables al asunto, obteniendo así un fallo acorde a los intereses de ELIÉCER DARÍO MARTÍNEZ CARRILLO, buscando atacar el fondo de la providencia. 13.3. En atención a ello, se reitera que si bien, de forma excepcional, se ha admitido la posibilidad de interponer acciones contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso, de las adelantadas por los jueces de tutela, esa excepción está circunscrita a asuntos en los que se debate un error de procedimiento en el curso del trámite constitucional, pues la acción de tutela no es constitutiva de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo, desquiciador de los procedimientos ordinarios y extraordinarios. 13.4.

De otra parte, con posterioridad a la emisión del fallo de tutela atacado, fue enviado para su eventual revisión a la Corte Constitucional, de modo que el trámite se encuentra en curso desde el 16 de agosto del 2023[footnoteRef:5], y no se conoce que exista decisión del máximo tribunal frente a la cual, de manera eventual, puede ejercer también al mecanismo de insistencia. Siendo así, no se configura la cosa juzgada constitucional, argumento por el cual se refuerza la imposibilidad del accionante de acudir a un nuevo trámite por esta vía, hasta tanto no se hayan agotado todos los medios de defensa que tiene a su alcance. [5: Según el oficio del 2 de octubre de 2023 por el Tribunal de Barranquilla.] 14.

En conclusión, como no se vulnera los derechos fundamentales del accionante, de manera que constituya perjuicio irremediable, se impone confirmar la decisión impugnada para declarar improcedente el amparo invocado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2