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STP298-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Proceso de Tutela Radicación 102374 Jaime Higuera Amado PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP298-2019 Radicación N.° 102374 Acta 14 Bogotá D. C., veintidós (22) de enero de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JAIME HIGUERA AMADO mediante apoderado judicial, contra la SALA DE DESCONGESTIÓN No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA CIVIL – FAMILIA –LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA ROSA DE VITERBO y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite fueron vinculados, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y los intervinientes en el proceso laboral con radicación 15759310500120110027100.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS JAIME HIGUERA AMADO acudió a la jurisdicción ordinaria laboral con el fin de que se declarara el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por cuenta de su hija, en estado de discapacidad. Además, la indexación de la primera mesada pensional y el retroactivo al que hubiera lugar a partir del momento en que se causó el derecho.

El proceso correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, que en sentencia del 23 de noviembre de 2011 absolvió a las demandadas de las pretensiones formuladas en el libelo. Esa decisión fue objeto del recurso de apelación, que desató la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, mediante decisión del 2 de agosto de 2012, en la que confirmó integralmente lo decidido por el a quo.

Contra la decisión de segundo nivel el apoderado judicial de HIGUERA AMADO formuló el recurso extraordinario de casación. En fallo del 4 de julio de 2018, la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dispuso no casar la providencia del Tribunal. Acude ahora JAIME HIGUERA AMADO, por conducto de representante judicial, a la extraordinaria vía de tutela.

Tras hacer un recuento de las pretensiones formuladas en el trámite ordinario, la actuación procesal y de las providencias que allí se emitieron, expone el demandante que se cumplen cabalmente las condiciones generales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales y que, en el caso concreto, se lesionó el debido proceso que le asiste.

Para ello, además de reproducir apartes de la demanda de casación que no prosperó, señala que la Sala Laboral de esta Corporación incurrió en vías de hecho porque excedió los alcances de los precedentes jurisprudenciales que pidió aplicar al caso concreto. Añade el abogado que HIGUERA AMADO ejercita las funciones de padre cabeza de familia y se dedica a la manutención de su hija discapacitada, por lo que se le ha debido reconocer la prestación pensional, que no podía negarse bajo el criterio de la necesaria «exclusión definitiva de uno de los padres del hogar».

El entendimiento de las decisiones de la Corte Constitucional, consistió en proteger al «padre cabeza de familia que era el único sustento económico del hogar» y aunque esa situación se acreditó dentro del proceso, la Sala Laboral la desconoció y fue «demasiado exegética en la técnica del recurso de casación». Agrega que el ahora accionante no renunció a su trabajo, sino que fue «obligado» a conciliar para desvincularlo de sus labores para Coca Cola, pero la Sala Laboral afirma, equivocadamente, que él se retiró con el fin de cuidar a su hija.

Luego de citar abundante jurisprudencia sobre los aspectos objeto de tutela, pide que se tutelen los derechos fundamentales de su defendido, para ordenar la «revisión» de la sentencia emitida por la Sala de Casación Laboral y que se emita una nueva providencia en la que se le reconozca el alegado derecho a la pensión especial de vejez, bajo los términos pretendidos en el trámite ordinario.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. Para el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso no hay dentro de las providencias cuestionadas alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo y todo se trata de un alegato de instancia que no puede prosperar por la vía de tutela. 2. Los demás vinculados al contradictorio guardaron silencio dentro del término de traslado conferido por la Sala.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:1], concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 – Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia –, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela interpuesta por el apoderado judicial de JAIME HIGUERA AMADO, que se dirige, entre otras autoridades, contra la Sala Laboral de descongestión No. 2 de esta Corporación. [1: Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere.] 2.

Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales[footnoteRef:2]. [2: «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12).] En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional[footnoteRef:3] ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. [3: Fallos C-590/05 y T-332/06.] Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:4]. [4: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.

Estos son: (i) defecto orgánico[footnoteRef:5]; (ii) defecto procedimental absoluto[footnoteRef:6]; (iii) defecto fáctico[footnoteRef:7]; (iv) defecto material o sustantivo[footnoteRef:8]; (v) error inducido[footnoteRef:9]; (vi) decisión sin motivación[footnoteRef:10]; (vii) desconocimiento del precedente[footnoteRef:11]; y (viii) violación directa de la Constitución. [5: “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.] [6: “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.] [7: “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.] [8: “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.] [9: “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.] [10: “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.] [11: “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.] Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. 3.

Para el caso, aun cuando se verifiquen satisfechas las condiciones generales de procedencia de la tutela, no se advierte algún defecto específico que habilite el amparo invocado. Tampoco se evidencia arbitraria la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral, sino razonable y ajustada a derecho. En ese sentido, ha de señalarse que la referida Colegiatura no accedió a casar el fallo del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en tanto debía ser necesaria la desvinculación del trabajador para el cuidado del hijo afectado y no que éste ya no estuviera laborando, criterio que ya había sido pacíficamente expuesto por esa autoridad en fallos CSJ SL17898-2016 y CSJ SL1790 – 2018 de la siguiente manera: … resulta medular en la configuración del derecho pensional especial, el grado o intensidad del requerimiento de cuidado personal del hijo afectado por el estado de incapacidad, respecto del progenitor que hace incompatible el cumplimiento de esa obligación con el desarrollo de una actividad económica remunerada, lo cual debe ser acreditado en cada caso y analizado por el juez.

Es de la esencia del precepto que los padres potencialmente beneficiarios de la pensión especial tengan a su cargo el cuidado personal del descendiente y lo ejerzan en mayor o menor medida. Eso no admite discusión alguna, pues en los eventos en que el padre o madre del hijo afectado por un estado de minusvalía estén privados del cuidado y tenencia personal por inhabilidad física o moral, por decisión judicial, o por cualquier otra razón, no tendrían vocación para acceder a esa prestación especial, por no tener jurídica o materialmente la posibilidad así quisieran, de dedicarse al cuidado personal del hijo, aunque ellos cumplieran el requisito de la dependencia económica por haber honrado sus obligaciones alimentarias o pecuniarias de todo orden.

Una interpretación razonable de la norma, indica entonces, que no basta el sólo cumplimiento cabal del requisito de dependencia económica con el alcance señalado en la sentencia CSJ SL17898-2016, para que proceda el derecho pensional deprecado. En el sub lite, no admite discusión dada la orientación jurídica de los ataques que «el actor colabora con el cuidado de su hijo discapacitado, realmente quien se encarga de su cuidado es su cónyuge, quien es ama de casa y tiene todo el tiempo para estar pendiente de él …».

Esto significa que en principio, los requerimientos razonables de cuidado personal del descendiente en estado de invalidez están satisfechos por la presencia permanente de la madre, pues como lo asentó esta Corporación en sentencia CSJ SL17898-2016, ya citada, «la pensión especial propende porque uno de ellos (padres) pueda dedicarse al cuidado de su descendiente inválido, sin perjuicio del ingreso económico indispensable para la supervivencia no solo del discapacitado sino de su padre o madre según el caso».

Por lo demás, no demostró el actor ante el tribunal de casación y a través de la vía idónea, que, por circunstancias especiales del hijo, o de la madre que ejerce en forma preponderante la labor de cuidadora en este caso, las necesidades de cuidado personal impliquen que sea menester su retiro de la fuerza laboral y la intervención de la seguridad social mediante el reconocimiento de la pensión especial de vejez.

(negrillas de la Sala) [footnoteRef:12]. [12: Folio 62 del cuaderno de la Corte.] De igual manera, se le advirtió en el fallo de casación objeto de debate, que no cumplió con la carga argumentativa que le correspondía para acreditar algún yerro del Tribunal en la sentencia de segundo grado. Al respecto dijo la homóloga Colegiatura: El recurrente para demostrar los errores de hecho denuncia como indebidamente apreciadas cuatro pruebas documentales y dos testimoniales; no obstante, en el desarrollo del cargo no sustenta en que consiste la equivocación del ad quem respecto al registro civil de nacimiento de la Joven… y los documentos de folios 29 y 30 del cuaderno del Juzgado, en cuanto a la terminación del contrato de trabajo y la liquidación de prestaciones sociales, pues no le bastaba con mencionar las pruebas, sino que era necesario que explicara de manera clara y precisa frente a cada una de ellas, qué era lo que realmente acreditaban, como incidió su indebida apreciación en la decisión acusada, que es en definitiva lo que le permite a la Corte determinar la magnitud del desatino; porque, como ya se mencionó, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.

Ahora bien, con relación al dictamen pericial de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá, el interrogatorio de parte y los testimonios que acusa como erróneamente apreciados, cumple recordar que no son prueba apta en sede de casación, de suerte que no pueden ser objeto de estudio, sin que previamente se demuestre un error de hecho con cualquiera de las tres pruebas calificadas para el recurso extraordinario[footnoteRef:13]. [13: Folios 69 y 70 ídem.] Ahora bien, además de la razonabilidad de los motivos consignados en la providencia cuestionada para negar las prestaciones que el accionante reclamó por la vía ordinaria, ha de recordarse que la tutela no es una instancia adicional para revivir oportunidades perdidas, ni una sede para que se imponga su criterio a toda costa, menos aún, cuando las autoridades accionadas emitieron determinaciones acordes a lo probado en el proceso y que, contrario al dicho del actor, no desconocieron la postura, ni de la Corte Constitucional, ni de la Sala de Casación Laboral como Tribunal de cierre de la justicia ordinaria en ese campo.

Es que, como expuso recientemente la Corte Constitucional, «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18). Por consiguiente, como la finalidad de la acción de tutela no es la de servir de tercera instancia a las del trámite que ya feneció y no se advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales del accionante, se impone negar el amparo invocado.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 13