Tutela de segunda instancia Radicación n.° 135662 CUI: 63001220400020240000101 JHON ALEXANDER JIMÉNEZ Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 63001220400020240000101 Radicación n.° 135662 STP2979-2024 (Aprobado acta n° 041) Bogotá D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación presentada por el Juez Penal del Circuito Especializado de Armenia, frente al fallo de tutela proferido el 24 de enero de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, que declaró improcedente la acción de tutela promovida por Jhon Alexander Jiménez -frente a la solicitud de entrega del escrito de acusación y elementos materiales probatorios- y, a su vez, concedió el amparo respecto de una solicitud de libertad.[footnoteRef:2] [2: La demanda de tutela se dirigió contra la Fiscalía 25 Seccional de la Unidad de Seguridad Pública de Cúcuta, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad, la Defensoría del Pueblo-Seccional Cúcuta y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la referida capital.
Al trámite, se vincularon las partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso penal identificado con CUI 54001-61-00-000-2018-00071.] En síntesis, el impugnante cuestiona la orden de amparo emitida por el juez plural de primera instancia, consistente en decidir una solicitud de libertad elevada por el actor, al estimar que no se ajusta a la realidad procesal.
II.
HECHOS 1.- En el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia se adelanta el proceso penal identificado con CUI 630016000033 2023-00445, contra Jhon Alexander Jiménez, por la presunta comisión del delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido o de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos. Al interior de éste, el 29 de noviembre de 2023, se verificó la legalidad de una admisión preacordada de culpabilidad y, se programó la lectura de la sentencia respectiva para el 6 de marzo de 2024. 2.- El accionante aseguró -sin precisar la fecha- que ha elevado diferentes solicitudes a la Fiscalía General de la Nación, con el propósito de obtener el escrito de acusación y una serie elementos materiales probatorios, así como, su « libertad inmediata ». 3.- Jhon Alexander Jiménez promovió acción de tutela contra la Fiscalía Tercera Especializada de Armenia, al estimar que, sus derechos fundamentales a la defensa, al in dubio pro reo, petición y presunción de inocencia se encuentran afectados, porque pese a ser ajeno a los hechos atribuidos por el ente acusador, fue cobijado con medida se aseguramiento con sustento es un informe de policía, que no se ajusta a la realidad.
Como pretensiones elevó las relativas a que: (i) fuera ordenada su libertad inmediata y (ii) le sea entregada copia del escrito de acusación. III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- El 24 de enero del año en curso, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia declaró la improcedencia de la acción de tutela en lo que tiene que ver con las peticiones de copia del escrito de acusación y el acceso a los elementos materiales probatorios, debido a que, para esa altura procesal, el acusado ya debió conocer el escrito de acusación y los elementos materiales probatorios, sumado a que, no acreditó la presentación de la solicitud.
De otro lado, en el numeral segundo de la parte resolutiva amparó el derecho fundamental al debido proceso frente al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia y, en el numeral tercero dispuso: ORDENAR al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia que, en el término de tres días hábiles contados desde la notificación de esta sentencia, resuelva de fondo la petición de libertad presentada por Jhon Alexánder Jiménez.
El Juzgado informará a este Tribunal sobre el cumplimiento de esta orden. Debe darse oportunidad al ahora demandante en la siguiente audiencia del proceso penal para que, asistido debidamente por su defensa, exponga sus inquietudes sobre los medios de prueba y el juzgado tome la decisión que sea del caso, una vez las haya sometido al debate pertinente. 4.1.- Puntualmente, el amparo concedido se sustentó en que, de acuerdo con los anexos aportados por las autoridades con quienes se integró el contradictorio, se determinó que, el 13 de diciembre de 2023, fue remitido al juzgado especializo demandado una solicitud del actor, por cuyo medio, pidió que se analizaran las pruebas aportadas, con base en las cuales predicaba su inocencia y le fuera otorgada su libertad. 4.2.- Frente a ese escrito, el juzgado de conocimiento, el 16 de enero de 2024, le informó al interesado que, el análisis solicitado no era viable porque el 29 de noviembre de 2023, aceptó responsabilidad, vía preacuerdo. 4.3.- Al evaluar los términos de dicha contestación, el Tribunal Superior de primera instancia concluyó que, al parecer, el despacho accionado negó la petición de libertad, pero no fundamentó esa negativa, ni le informó al procesado si contra esa determinación procedía algún recurso.
Esa actuación valorada en conjunto llevó a catalogarla como violatoria del debido proceso, en tanto, lo ajustado era un pronunciamiento de fondo, a través de un auto, por tratarse de una situación sustancial, sentido en el cual se concedió el amparo. 5.- Oportunamente, el Juez Penal del Circuito Especializado de Armenia impugnó el fallo reseñado, bajo el argumento relativo a que, en el Tribunal Superior de primera instancia con un errado entendimiento acerca de que el actor elevó ante el despacho una « solicitud de libertad » que obliga a darle una respuesta de fondo, a través de un auto susceptible de los recursos de ley. 5.1.- Precisó que, si bien al despacho se allegó una solicitud manuscrita de fecha 13 de diciembre de 2023, por medio de la cual, el actor pidió se analicen las pruebas presentadas y, con base en ese examen, se declare la « preclusión de la investigación » y su « libertad inmediata », considerando que es inocente del delito por el que se le acusa, las peticiones de libertad a las que se refiere el artículo 154 del C.P.P. no admiten cualquier tipo de solicitud en las que el interesado consigne en su escrito la palabra « libertad » y, mucho menos cuando lo que solicita, como ocurre en este caso, es una definición de lo que es objeto de debate en el proceso penal. 5.2.- Señaló que, actualmente, se avanza en el sentido deprecado, a saber, estudiar los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida para adoptar una decisión de fondo respecto a la presunta responsabilidad penal del accionante en la audiencia de individualización de pena y sentencia citada para el miércoles 6 de marzo de 2024, a las 4:00 p. m. 5.3.- De acuerdo con la realidad procesal del asunto penal, anotó que, básicamente, el acusado se está retractando del preacuerdo ya avalado por ese despacho. 5.4.- Agregó que, a lo solicitado no era factible darle un impulso diferente al impartido, porque para resolver acerca de lo solicitado están los mecanismos legales que todavía no se han agotado al interior del proceso penal.
Por lo tanto, pidió la revocatoria del fallo de primera instancia y, en su lugar, se declarara la improcedencia de la acción. IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 6.- La Sala es competente para conocer esta impugnación de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Nacional, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 333 de 2021, toda vez que, la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, frente al cual se predica una relación de superior funcional. b. Problema jurídico 7.- Contrastados los argumentos de la impugnación con la motivación que llevó al Tribunal Superior de primera instancia a conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso de Jhon Alexander Jiménez, se determinará si a la solicitud del 16 de diciembre de 2023, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia le imprimió o no el trámite ajustado al ordenamiento jurídico. 8.- Para dar respuesta a la cuestión planteada, la Sala: (i) establecerá el alcance del derecho fundamental de postulación y (ii) estudiará el caso concreto. c. Alcance del derecho fundamental de postulación 9.- Es pertinente recordar que, como ya ha reiterado esta Sala[footnoteRef:3], cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el del debido proceso en su componente del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal. [3: Cfr. Sentencias STP2145-2022, 71 ene. 2022, Rad. 121262, CSJ, STP2148-2022, 3 feb. 2022, Rad. 121258, CSJ, STP2192-2022, 3 feb. 2022, Rad. 121515, CSJ, STP2166-2022, 3 feb. 2022, rad. 121303, CSJ, STP2491-2022, 17 feb. 2022, Rad. 122033, CSJ, STP4916-2022, 21 abr. 2022, Rad. 122943, CSJ STP2430-2022, 17 feb. 2022, rad. 121894, CSJ, STP2876-2022, 24 feb. 2022, Rad. 122000, CSJ, STP4134-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122966, CSJ, STP3590-2022, 10 mar. 2022, Rad. 122457, CSJ, STP4119-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122626, CSJ, STP3584-2022, 10 mar. 2022, Rad. 122207, CSJ, STP4653-2022, 7 abr. 2022, Rad. 122812, CSJ, STP4646-2022, 7 abr. 2022, Rad. 113341, CSJ, STP4917-2022, 21 abr. 2022, Rad. 122947 y CSJ, STP5533-2022, 28 abr. 2022, Rad. 123175, entre otras.] 10.- Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su competencia, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso.
Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición. Frente a esa temática, la Corte Constitucional en sentencia CC T-272-2006, sostuvo lo siguiente: […] Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cual sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes. d.- Caso concreto 11.- El 16 de diciembre de 2023, Jhon Alexander Jiménez dirigió solicitud al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, con una serie de apreciaciones en torno a los hechos jurídicamente relevantes por los cuales fue vinculado al proceso seguido en su contra y su ajenidad a tales.
En el acápite que denominó « peticiones », en lo que atañe al juzgado de conocimiento consignó que, « demostrada mi inocencia se declare la preclusión de investigación con libertad inmediata ». 12.- El 16 de enero de este año, el secretario del juzgado de conocimiento remitió un oficio, por cuyo medio, le fue informado al actor « atendiendo la petición elevada, en donde solicita se analicen todas las pruebas que sean acercadas al despacho, y solicita la libertad por considerarse inocente, esta situación no es posible realizarla teniendo en cuenta que el pasado el 29 de noviembre de 2023 aceptó responsabilidad en el caso que nos ocupa, y se celebró audiencia de verificación de preacuerdo, en donde de manera libre, consciente y voluntaria aceptó los cargos que le imputó la fiscalía ». 13.- Ahora bien, aquello que no se encontró satisfecho en la sentencia de primera instancia corresponde a una decisión de fondo frente a lo solicitado por el actor.
No obstante, el juzgado de conocimiento considera que ello no es compatible con el desarrollo procesal, debido a que, las partes suscribieron un preacuerdo ya avalado y, el próximo 6 de marzo está prevista la audiencia de lectura de fallo. 14.- Con ese panorama, en el marco de lo precisado en el acápite anterior acerca del ejercicio del derecho de postulación, la Sala advierte que, el actor elevó una serie de pretensiones al interior del proceso penal, las cuales no han sido plenamente decantadas por la autoridad judicial competente.
La postura ventilada en el oficio del 16 de enero de este año corresponde a una comunicación secretarial que no puede equipararse a una decisión que defina el asunto planteado por el procesado. Sean o no pertinentes sus solicitudes, lo cierto es que, el procesado dirigió al despacho de conocimiento con una serie de pretensiones. 15.- En esencia, los jueces de la república resuelven las pretensiones sometidas a su consideración a través de providencias judiciales que, de acuerdo con la clasificación del artículo 161 del C.P.P. se dividen entre autos, sentencias y órdenes. 16.- En esa dirección, cuando los sujetos procesales acuden a la autoridad judicial competente con el requerimiento de la aplicación de una consecuencia jurídica en particular, ello debe decantarse a través de una providencia judicial.
Claro está, ello no significa que deba accederse a lo solicitado, pues lo ajustado al debido proceso es que se adopte la respectiva determinación de acuerdo con la normatividad aplicable y la realidad procesal que rige cada caso. 17.- Así, la Sala comparte la conclusión a la cual se arribó en la sentencia impugnada, esto es, que se presenta una violación al derecho fundamental al debido proceso por falta de definición de las pretensiones del actor.
En efecto, no se acreditó que previo a la interposición de la acción de tutela o en el curso de ésta se hubiese emitido un pronunciamiento judicial en punto de lo pretendido por Jhon Alexander Jiménez. No obstante, aquello que se considera desacertado es que la orden de amparo disponga que el juez natural debe necesariamente adoptar de una decisión de fondo, menos cuando en el caso no se alegó la existencia de una mora judicial o una motivación aparente que configure una violación al acceso a la administración de justicia. 18.- Así lo elevado tenga que ver con una solicitud de preclusión y libertad, que son temas relevantes y, este último, de particular sensibilidad en el proceso penal, ello no significa que, per se, sin reparar en el sustento de tales pretensiones y la fase procesal por la cual se atraviesa, deba adoptarse una decisión interlocutoria.
Como parte de la autonomía judicial, el funcionario competente es el llamado a determinar sí lo deprecado amerita o no una decisión de fondo. 19.- Lo imprescindible es que el juez se pronuncie a través de una providencia judicial en la cual abarque el tema propuesto, pero necesariamente no debe ser un auto interlocutorio. Recuérdese que, a tono con el numeral 1º del artículo 139 de la Ley 906 de 2004, a los jueces de la república les corresponde evitar las maniobras dilatorias y todos aquellos actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos, mediante el rechazo de plano de estos. 20.- Adicionalmente, no puede perderse de vista que, la solicitud se presentó por escrito, pese a que el sistema penal acusatorio, entre otros principios, se rige por el de oralidad, lo cual redunda en la garantía del derecho de contradicción de las demás partes e intervinientes. 21.- Al detectarse que el Juez Penal del Circuito Especializado de Armenia no había emitido un pronunciamiento frente a los puntos solicitados por el accionante, sí era necesaria la intervención del juez de tutela, pero la orden de amparo será modificada para ajustarla al principio de oralidad y a las posibilidades con las cuales cuenta un juez de la república ante una pretensión de las partes. e. Conclusión 22.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala confirmará los numerales primero y segundo de la parte resolutiva de la sentencia de tutela del 24 de enero de 2024, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia y, modificará el numeral tercero de ésta, en el sentido de ordenar al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia que, en la audiencia prevista para el próximo 6 de marzo, previo a decantar el objeto por el cual ésta se llevará a cabo, ponga de presente la solicitud del actor para que los sujetos procesales se pronuncien frente a ésta y, una vez agotado ello, adopte la decisión que en derecho corresponda.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar los numerales primero y segundo de la parte resolutiva de la sentencia impugnada. Segundo. Modificar el primer inciso del numeral tercero de la parte resolutiva del fallo de tutela recurrido, el cual quedará así: «Ordenar al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia que, en la audiencia prevista para el próximo 6 de marzo, previo a decantar el objeto con el cual ésta se llevará a cabo, ponga de presente la solicitud del actor para que los sujetos procesales se pronuncien frente a ésta y, una vez agotado ello, adopte la decisión que en derecho corresponda».
Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Cuarto. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428 www.cortesuprema.gov.co 11