Tutela de segunda instancia CUI: 20001220400220240000701 Radicado n.° 135687 Juan Carlos Barreto Rodríguez Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 20001220400220240000701 Radicado n.° 135687 STP2977-2024 (Aprobado acta n.° 041) Bogotá D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación presentada por el apoderado de Juan Carlos Barreto Rodríguez contra el fallo de primera instancia, emitido el 25 de enero de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, que declaró improcedente la acción contra los Juzgados Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento, Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Valledupar, Promiscuo Municipal de la Paz [Cesar], la Cárcel de Aguachica, por la supuesta vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia[footnoteRef:1]. [1: Fueron vinculadas las partes e intervinientes en la causa objetada.] En síntesis, la parte recurrente pretende que se deje sin efecto la sentencia del 9 de diciembre de 2020 en la que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Valledupar lo condenó a 105 meses de prisión y multa de 262,5 salarios mínimos mensuales vigentes, como coautor del delito de favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados [siendo capturado el 25 de julio de 2022], toda vez que no fue notificado de las etapas procesales correspondientes.
II.
HECHOS 1.- El 9 de diciembre de 2020 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Valledupar condenó a Juan Carlos Barreto Rodríguez y a otro, a105 meses de prisión y multa de 262,5 salarios mínimos mensuales vigentes, como coautor del ilícito de favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, con ocasión al allanamiento a cargos efectuado en la audiencia de formulación de imputación. 2.- Juan Carlos Barreto Rodríguez acudió al amparo para objetar la anterior decisión. Refirió que nunca fue notificado del proceso que se le adelantaba, lo cual tampoco ocurrió por parte de su defensor público.
III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 3.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar declaró improcedente el amparo por incumplimiento de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. Sostuvo que el actor no interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, además, fue aprehendido el 25 de julio de 2022 y sólo acudió a la tutela el 11 de enero de 2024, lapso que no es razonable. 4.- El apoderado de Juan Carlos Barreto Rodríguez impugnó el fallo de primer grado y reiteró los argumentos consignados en el libelo.
IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 5.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar. b. Problema jurídico 6.- ¿El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Valledupar incurrió en un defecto procedimental con la emisión de la sentencia del 9 de diciembre de 2020 en la que condenó a Juan Carlos Barreto Rodríguez a 105 meses de prisión y multa de 262,5 salarios mínimos mensuales vigentes, como coautor del ilícito de favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados por, posiblemente, no haberle notificado de las fases procesales que conllevaron a la emisión de la condena? 7.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales;
(ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, determinará si el tribunal accionado incurrió en un defecto específico. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 8.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 9.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 10.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;
(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 11.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.
En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 12.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales.
Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.
Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Incumplimiento de los «requisitos generales» de procedibilidad -inmediatez y subsidiariedad- 13.- En este caso: (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra el derecho fundamental al debido proceso;
(ii) en la acción de tutela se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados; (iii) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. Sin embargo, se advierte que no están satisfechos los principios de inmediatez y subsidiariedad, como pasa a explicarse. 14.- En relación con la inmediatez.
Aunque no existe un término de caducidad establecido para acceder a la acción de tutela, lo cierto es que esta debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que, una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata. 15.- En el presente asunto, el apoderado de Juan Carlos Barreto Rodríguez a través de este mecanismo busca la protección a sus derechos a la defensa, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y pide la nulidad de la sentencia del 9 de diciembre de 2020, en el que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Valledupar lo condenó a 105 meses de prisión y multa de 262,5 salarios mínimos mensuales vigentes, como coautor del ilícito de favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados. 16.- De la información allegada por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar se conoce que el 25 de julio de 2022 Juan Carlos Barreto Rodríguez fue capturado para el cumplimiento de la sanción. No obstante, advierte la Sala, interpuso la presente acción constitucional apenas el 11 de enero de 2024, lapso que no se ofrece razonable, pues si se cuenta desde la emisión del fallo condenatorio que aquí se objeta, transcurrieron más de 3 años y, desde la fecha de la aprehensión pasó 1 año y 4 meses, aproximadamente. 17.- Es de advertir que durante el trámite no se argumentó ninguna justificación que habilite al accionante a demandar en esta sede constitucional después de haber pasado ese tiempo, pues aún de tenerse por cierto que en el 2020 no conoció de la condena, aquello sí ocurrió el 25 de julio de 2022 cuando fue informado de las razones por las cuales está privado de la libertad, sin embargo, no interpuso este medio excepcional de forma oportuna sino, se insiste, lo hizo luego de 1 año y 4 meses, aproximadamente [Ver CSJ, STP2042-2023, 23 feb.2023, Rad. 128701]. 18.- En relación con la subsidiariedad.
Adicionalmente, tal y como lo reconoció el actor en el escrito tutelar, aquel conocía del proceso que se le seguía, toda vez que compareció a las audiencias preliminares en la cual aceptó el cargo, oportunidad en la que fue dejado en libertad, por la no imposición de una medida de aseguramiento. Adicionalmente, hasta la audiencia de verificación del allanamiento fue asistido por un abogado de confianza, luego por un defensor público que tampoco logró contactarse con aquel, como fue informado en el trámite de primera instancia por quien ejerció como tal, aunada a las comunicaciones enviadas por el juzgado accionado. 19.- Es decir, que el proceso no se siguió a sus espaldas y por el contrario requería de su participación en él, no obstante, el accionante se desinteresó del transcurso procesal y no apeló la condena de primer grado, lo cual a su vez lo habilitaba para, posteriormente, presentar el recurso extraordinario de casación. 20.- En ese sentido, no puede ahora el demandante pretender que se reviva dicho debate procesal alegando una vulneración de sus derechos fundamentales, ya que pudo haber interpuesto los recursos ordinarios y extraordinarios en contra de la decisión que le resulta adversa. 21.- Lo que se advierte, es que el accionante pretende subsanar su omisión y negligencia en la causa reprochada, acudiendo a un mecanismo excepcional, desconociendo que aquel no fue instituido como vía alterna para lograr estudios y pronunciamientos que, por ley, le corresponde realizar a los jueces en el marco del debido proceso.
Esta forma de proceder no es admisible y, por consiguiente, no justifica la intervención del juez constitucional en el caso concreto, ante el incumplimiento del principio de subsidiariedad, entre otros. g. Conclusión 22.- La Sala confirmará el fallo impugnado al advertirse incumplidos los principios de inmediatez y subsidiariedad, en tanto, la acción no se propuso de forma oportuna y tampoco se incoaron los recursos de ley contra la sentencia contraria a los intereses de la parte actora.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
Notifíquese y cúmplase Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia. PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428 www.cortesuprema.gov.co 11