CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela – Sala Plena Radicación 78.357 Impugnación José Mauricio Jiménez Pérez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP2976-2015 Radicación No.: 78.357 Acta No. 104 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil quince (2015) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por el apoderado judicial de JOSÉ MAURICIO JIMÉNEZ PÉREZ, contra el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 12 de noviembre de 2014, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado, en la demanda de amparo formulada contra las SALAS DE CASACIÓN PENAL y CIVIL DE ESTA CORPORACIÓN, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia así: JOSÉ MAURICIO JIMÉNEZ PÉREZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la libertad presuntamente vulnerados por los entes judiciales accionados.
De acuerdo con la información que suministra la petición constitucional y los anexos arrimados, pueden establecerse los hechos motivantes de la misma en la siguiente síntesis: que el accionante fue investigado penalmente en calidad de Alcalde del Municipio de Aguazul, Casanare, y condenado por los delitos de desaparición forzada y concierto para delinquir agravado en concurso homogéneo y sucesivo; la condena se produjo en sentencia de primera instancia, dictada el 28 de enero de 2011 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en la que se le impusieron las penas principales de 29 años de prisión, multa de 2.300 salarios mínimos mensuales vigentes e inhabilitación de derechos y funciones públicas por 13 años, junto con otras determinaciones; este fallo fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 7 de septiembre de 2011, y posteriormente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, inadmitió el recurso extraordinario de casación; contra estas decisiones judiciales, el actor interpuso una acción de tutela ante la Sala de Casación Civil, la cual fue inadmitida por auto del 1º de Noviembre de 2013, pues consideró dicha Sala, frente a la decisión de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, que al haber sido proferida por el órgano límite y de cierre de la jurisdicción ordinaria, impedía un nuevo examen por el mismo colegiado.
Afirmó el accionante que en los proveídos proferidos por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y las Salas de Casación Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia no se tuvo en cuenta «(…) La confesión realizada por quien se atribuyó la autoría de esas las conductas de desaparición forzada y concierto para delinquir agravado en concurso homogéneo y sucesivo, siendo condenado injustificada e infundadamente» Manifestó, que ninguna de las pruebas recaudadas dentro del proceso demuestra el concierto para delinquir atribuido, es decir, la realización de acuerdos con grupos al margen de la ley o la financiación o patrocinio de los mismos.
Precisó, que a pesar de que la Sala de Casación Civil de esta Corporación identificó los errores judiciales, se abstuvo de admitir la procedencia de una acción de tutela, siendo que no tenía otro mecanismo de defensa judicial de sus derechos fundamentales; que le dio prevalencia al derecho adjetivo sobre el sustantivo, en contravía de los artículos 2º y 228 de la Constitución Política.
Pidió que se valoren y concedan las pretensiones formuladas en el escrito anterior de tutela, inadmitida por la Sala de Casación Civil, para que «se permita conocer pronunciamiento de fondo especialmente sobre la no valoración de pruebas, como derecho sustancial prevalente sobre el derecho procedimental». EL FALLO IMPUGNADO La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó las pretensiones de la demanda, descartando la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, tras estimar que las decisiones cuestionadas son razonables y acordes al ordenamiento jurídico.
En ese sentido indicó, frente a la actuación controvertida, que: En el presente asunto, el accionante recibió unas sanciones penales por los delitos que se le imputaron, previo un juicio rodeado de todas las garantías procesales como se observa de las copias y de los análisis efectuados por los falladores ordinarios en su momento, que como acertadamente señaló el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, gozan de presunción de acierto y der legalidad, y que no asoman desvirtuadas por el actor en este trámite; en todo caso, como medio ordinario de defensa, acudió al recurso extraordinario de casación, que fue inadmitido en providencia argumentada en forma legal y razonable, aspecto que no autoriza en manera alguna la intervención del juez constitucional; además, tal como lo informó la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en su contestación, ya el accionante acudió a una acción de tutela con anterioridad, con las mismas pretensiones, razón de más de la improcedencia de esta nueva.
En ese orden, debe darse aplicación al artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que impone la improcedencia del amparo, cuando no se han agotado los mecanismos de defensa judicial con los que cuenta el interesado para hacer valer sus derechos, o tal como acontece en el presente caso, cuando habiéndolos tenido y agotado, le fueron adversos, situación en la que no le es dable al juez de tutela inmiscuirse.
LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el apoderado judicial de JOSÉ MAURICIO JIMÉNEZ PÉREZ, quien estima erróneo que se haya declarado improcedente el amparo arguyendo la interposición previa de una tutela por los mismos hechos. Refiere, que en efecto radicó en principio la misma acción ante la Sala de Casación Civil, pero como la homóloga Sala la inadmitió a trámite, radicó el escrito ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que declaró improcedente el amparo invocado.
Impugnó esa determinación y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se abstuvo de resolver la alzada y en su lugar, nulitó lo actuado para remitir las diligencias a la Corte Suprema de Justicia, donde fueron sometidas a reparto en la Sala de Casación Laboral que posteriormente emitió el fallo ahora recurrido, siendo la presente acción, la única que ha impetrado por los hechos objeto de tutela, razón que descarta la temeridad en su ejercicio.
Ahora bien, frente a las providencias dictadas en el marco del proceso penal en el cual fue condenado JIMÉNEZ PÉREZ, insiste en que los jueces accionados no valoraron en debida forma el material probatorio obrante en el proceso y de forma particular, la confesión de un paramilitar, que como postulado en el proceso de Justicia y Paz, confesó ser el autor de los delitos de desaparición forzada y posterior homicidio de Luis Ariel Bernal López y Ariel Rosas Romero.
Critica que al interior del proceso no se haya considerado tal testimonio, que da cuenta de la inocencia de su prohijado, proceder con el que los funcionarios demandados vulneraron las garantías que le asistían en el proceso penal y configuran una vía de hecho frente a las decisiones censuradas. Insiste que el único mecanismo de defensa es la acción de tutela, al estimar que ya fueron agotados los medios ordinarios de protección de sus derechos y la acción de revisión no es procedente para el asunto de trato, razón por la cual pide a la Sala la revocatoria del fallo impugnado y de contera, que «se profiera sentencia mediante la cual se exonere de toda responsabilidad penal a JOSÉ MAURICIO JIMÉNEZ PÉREZ».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido por la homóloga Sala de Casación Laboral.
En primer término, es preciso recordar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación. 1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada, y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005). De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. Los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).
Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05, arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en precedencia. 2. Análisis del caso concreto. 2.1. De acuerdo a lo señalado por el libelista en la alzada, observa la Sala que no se configura la temeridad en el ejercicio de la acción constitucional, pues de la revisión de las diligencias se advierte que la inicial demanda de tutela, formulada ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá a la cual dio respuesta el Magistrado Ponente de la Sala de Casación Penal, es la misma que en primera instancia conoció la Sala de Casación Laboral.
En efecto, por razón de que la Sala de Casación Civil inadmitió a trámite el libelo de amparo, el apoderado del accionante promovió la tutela ante el Consejo Seccional de la Judicatura de esta ciudad, la que fue resuelta el 29 de enero de 2014 negando el amparo constitucional invocado. Tal determinación fue impugnada por el actor, y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante auto del 7 de mayo del mismo año declaró la nulidad de lo actuado y ordenó la remisión del asunto a esta Corporación, por competencia. Surtido el trámite correspondiente y luego de resolverse los impedimentos formulados por los integrantes de la Sala de Casación Civil, se sometió a reparto el expediente por Sala Plena, correspondiendo su conocimiento en primera instancia a un Magistrado de la Sala de Casación Laboral, que avocó conocimiento de la demanda y posteriormente, dictó el fallo objeto ahora de impugnación. Las razones anteriores, descartan que el caso se trate de una actuación temeraria, cuestión que implicaría el rechazo de plano de la acción. 2.2.
Ahora bien, constatados los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias, se advierte que el asunto cumple con ellos, pues la demanda se formuló en un término razonable y el actor no cuenta con otros mecanismos – ordinarios o extraordinarios – de defensa contra las actuaciones censuradas, pues lo aquí alegado es la falta de valor probatorio que las instancias dieron al testimonio de José Reinaldo Cárdenas Vargas, paramilitar que dentro del proceso de Justicia y Paz confesó ser el autor del delito de desaparición forzada que se le endilgó a JIMÉNEZ PÉREZ, elemento de convicción obrante en el proceso pero que, según el dicho del accionante, los jueces omitieron valorar.
Por tal razón y con base en los criterios jurisprudenciales y legales descritos con antecedencia, analizará la Sala el asunto objeto de debate, aclarando desde ya que asumirá en primer término el análisis de las providencias condenatorias proferidas en el marco del proceso penal que cursó contra JOSÉ MAURICIO JIMÉNEZ PÉREZ, para luego pronunciarse sobre el auto emitido por un Magistrado de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, el 1º de noviembre de 2013. 2.3.
Sobre las sentencias dictadas en el marco del proceso penal que cursó contra José Mauricio Jiménez Pérez. Estima el defensor del condenado que en el asunto que concita la atención de la Corte, las autoridades accionadas incurrieron en vías de hecho al no dar el valor probatorio que corresponde, al testimonio de José Reinaldo Cárdenas Vargas, alias «Coplero», integrante de las Autodefensas Unidas de Colombia que en declaración rendida el 4 de abril de 2008 en el marco del proceso de Justicia y Paz, admitió su responsabilidad frente a la conducta de desaparición forzada que en el proceso se le endilgó a JIMÉNEZ PÉREZ.
La presunta irregularidad alegada a la luz de la jurisprudencia constitucional, configura el denominado defecto fáctico, yerro que se presenta cuando: …la valoración probatoria realizada por el juez ordinario es arbitraria y abusiva o constituye un ostensible desconocimiento del debido proceso, esto es, cuando el funcionario judicial (i) deja de valorar una prueba aportada o practicada en debida forma y que es determinante para la resolución del caso, (ii) excluye sin razones justificadas una prueba de la misma relevancia o (iii) valora un elemento probatorio al margen de los cauces racionales.
(CC SU-817/10). Así, corresponde al juez de tutela evaluar si la autoridad judicial desconoció la realidad probatoria del proceso, siempre que el vicio «sea ostensible, flagrante, manifiesto y que tenga incidencia directa en la decisión, habida cuenta que el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación de las pruebas que cumple un juez ordinario dentro de un asunto sometido a su conocimiento por competencia» (CC T-140/12).
Empero, en las providencias demandadas no se observa el yerro a que alude la jurisprudencia constitucional y, contrario sensu, lo que se evidencia, es que los funcionarios demandados valoraron el referido testimonio, más no lo interpretaron en el sentido en que quería mostrarlo el actor. Sobre el punto, dijo la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la providencia mediante la cual inadmitió la demanda de casación lo siguiente: …en relación con el punible de desaparición forzada, el Tribunal estableció la responsabilidad del procesado a través de “los aportes que individualmente suministraron los testimonios que se citan seguidamente y que de su valoración en conjunto generan el juicio referido: BLANCA DILMA SÁNCHEZ, JOSÉ DARÍO ORJUELA MARTÍNEZ, JOSÉ REINALDO CÁRDENAS, CARLOS GUZMÁN, ÓSCAR ANDRÉS HUERTAS, JOSÉ RAMIRO MECHE, PEDRO ANTONIO CORONEL, CARLOS ARTURO RAMÍREZ, JAVIER FERNANDO RIVERA, HÉCTOR SARMIENTO, LUIS ROSAS, MARÍA DIOSELINA CALDERÓN, JOSÉ LUIS ANTONIO GUCHA GONZÁLEZ, EDWIN DANIEL HERNÁNDEZ, LADY JOHANNA ROSAS, JAIME BARÓN y ANA ISABEL BURGOS…” Pruebas a partir de las cuales fijo como premisas fundantes del juicio de reproche: i) la responsabilidad derivada de la posición de garante; ii) que José Mauricio Jiménez Pérez compartió el gobierno, el control político y militar del municipio de Aguazul con las autodefensas del Casanare; iii) la innegable relación que tenía con el grupo ilegal, pues hasta recibía en su despacho a alias “Solín” y al “Coplero”; iv) a la finca donde se reunían los paramilitares llegaban las camionetas de la alcaldía; v) el alcalde (Jiménez Pérez) le regaló a HK una camioneta; vi) no ofrecía a la población soluciones contundentes frente a los desmanes de las autodefensas, actitud que obedecía no tanto al incumplimiento de los deberes funcionales, sino al “aporte del procesado con su omisión al proceder de la citada organización”; vii) las víctimas de desaparición eran transportadas en vehículos que la alcaldía contrató y puso a disposición del grupo armado ilegal.
Así, lo que observa esta Sala de Tutelas es que las decisiones se sustentaron en los elementos de juicio que tuvieron a su alcance los jueces ahora accionados, incluyendo en ellos el testimonio del paramilitar Cárdenas Vargas, observándose entonces, que en el libelo de amparo lo único que hace el libelista es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por los demandados en virtud de sus específicas competencias.
En casos así y como ya lo ha dicho de manera reiterada esta Sala, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.
Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos. Y en este asunto, se tiene que la demanda se utiliza a manera de un recurso ordinario mediante el cual pretende revivir el debate argumentativo y probatorio que ya feneció y en el que los jueces de conocimiento expresaron criterios razonables, plasmados en decisiones que gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad inherente a las sentencias emitidas por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, el Tribunal Superior de Bogotá y por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como máximo órgano límite de la jurisdicción ordinaria.
Bajo tales presupuestos, no es posible predicar la vulneración de las garantías fundamentales de JIMÉNEZ PÉREZ por cuenta de la condena que le fue impuesta, argumentando una incorrecta lectura de la confesión hecha por Reinaldo Cárdenas Vargas, pues ese criterio expresa un enfoque jurídico del demandante, que no es suficiente para demostrar que la posición que prevaleció en las sentencias censuradas, configure una «vía de hecho» de la judicatura, esto es, una opinión del juez que no encaja en ningún espacio posible dentro del marco jurídico aplicable al caso concreto.
Como lo ha expuesto la Corte Constitucional, una «vía de hecho» va más allá de las opiniones divergentes que las partes o el juez tengan sobre determinado punto de derecho. En ese sentido, por ejemplo, mediante sentencia T-167 del 07 de marzo de 2006, afirmó que: … el juez constitucional no debe conceder el amparo simplemente porque considere que su juicio o interpretación deba predominar sobre la del funcionario judicial accionado, ya que, en virtud de la autonomía de que goza este último, la procedencia de la acción de tutela queda restringida para cuando su decisión carezca de tal grado de razonabilidad que no pueda predicarse ningún asidero en el derecho en relación con la realidad procesal; o sea, cuando se trata de una manifestación del puro arbitrio del funcionario accionado.
(…) Aquellos asuntos que puedan ser objeto de polémica judicial o que no surjan a simple vista como lesiones superlativas del ordenamiento jurídico, no pueden dar origen a la descalificación, por vía de tutela, de la sentencia impugnada. Por lo tanto, la fundamentación del accionante, en lugar de acreditar que las decisiones censuradas configuren una vía de hecho, lo que realmente hace es demostrar que lo definido obedece a una expresión jurisdiccional legítima y que dentro del proceso penal se analizaron idénticos argumentos que dentro del juicio y en sede de segunda instancia no prosperaron, pero mal resulta pretender con ellos, mostrar las decisiones como constitutivas de una afectación directa a la Constitución. No existe, entonces, ninguna demostración de que el presente asunto configure uno de aquellos vicios que pueden dar lugar a predicar que lo resuelto configure una vía de hecho, pues, lo expuesto, expresa una adecuada fundamentación que no escapa al plano de lo razonable, sin que la mera divergencia expresada por el apoderado del demandante sobre lo resuelto en las instancias, justifique una oportunidad para revivir etapas que ya fenecieron, toda vez que con ello se revela que su intención no es otra diferente a la de insistir en los mismos asuntos que ya el juez natural tuvo a bien resolver, de lo cual no puede seguirse un perjuicio irremediable, como lo pretende mostrar. 2.4.
Sobre el auto dictado por la Sala de Casación Civil. En primera medida, se precisa aclarar que en la demanda de tutela, el actor alegó que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, había desconocido sus derechos fundamentales al dictar el auto mediante el cual inadmitió el libelo de amparo. Tal afirmación fue las que llevó a la Sala A Quo, a vincular al proceso de tutela, a la Sala de Casación Civil que dictó el auto cuestionado.
La queja del demandante carece de fundamento, pues la posición que de manera pacífica sostenía la homóloga Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al no admitir a trámite las acciones de tutela que se formulan contra decisiones del «máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria» se sustentó en los principios de autonomía e independencia plasmados en el canon 228 del ordenamiento constitucional e inherentes a la administración de justicia y a las decisiones que ésta emite, a través, en este asunto, de un razonable criterio jurídico, con base en el que indicaba que: …no es posible avocar el conocimiento de la actual tutela, porque la aludida determinación fue proferida por el órgano límite y de cierre de la jurisdicción ordinaria que tiene la Corte Suprema de Justicia por disposición constitucional, lo cual, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, “(…) impide que sus decisiones puedan ser objeto de nueva revisión o examen por ella misma o por otras autoridades, puesto que en tal condición no existe otro organismo que pueda disputarle los pronunciamientos que haga dentro de su propio ámbito… Si esa era en aquella data la posición de la Sala de Casación Civil, no explica el libelista cómo podría configurar una vía de hecho que hiciera procedente el amparo, máxime que en esa oportunidad, razonadamente consideró que ya la Sala de Casación Penal había verificado la constitucionalidad y el respeto a las garantías dentro del proceso penal en el cual JOSÉ MAURICIO JIMÉNEZ PÉREZ fue condenado, cuando en sede de casación ejerció el control constitucional y legal que le otorga el ordenamiento jurídico sobre la totalidad de la actuación penal, siendo tal la razón para no admitir a trámite la demanda, proceder que no es arbitrario, como erróneamente refiere el accionante. 3.
Por las razones consignadas en precedencia, se hace imperioso confirmar el fallo mediante el cual se negó el amparo constitucional invocado por el apoderado judicial de JOSÉ MAURICIO JIMÉNEZ PÉREZ. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR EYDER PATIÑO CABRERA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Ibídem. � MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. � En ese sentido, CSJ STP6488 – 2014. � En ese sentido, ver expedientes T-00031-01 de 2008 y T-02524-00 de la Sala de Casación Civil. � Auto del 1º de noviembre de 2013, mediante el cual la Sala Civil de la Corte Suprema no admitió a trámite la demanda de tutela interpuesta por el apoderado de José Mauricio Jiménez Pérez. 1 2 _1139985127.doc