Tutela de segunda instancia Radicación n.° 135644 CUI: 76111220400420230074101 JOSÉ ISABELINO MURILLO CAICEDO Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 76111220400420230074101 Radicación n.° 135644 STP2970-2024 (Aprobado acta n° 041) Bogotá D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación presentada por el accionante José Isabelino Murillo Caicedo, frente a la sentencia proferida el 22 de enero de este año, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que amparó su derecho fundamental al debido proceso frente a la Fiscalía 52 Seccional de Palmira y, a su vez, declaró la carencia actual de objeto respecto del Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Palmira[footnoteRef:1]. [1: La demanda de tutela se dirigió contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó y, al trámite fue vinculado el Establecimiento Penitenciario y Carcelario del mismo municipio.] En síntesis, el impugnante cuestiona la falta de acceso a la decisión del 11 de enero de este año, emitido por el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Palmira -que invalidó los autos del 2 de junio y del 5 de diciembre de 2023- y, notificado a través de estado del día siguiente, con sustento en el cual, el juez plural de primera instancia declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
II.
HECHOS 1.- El Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Palmira conoce del proceso ejecutivo singular de José Isabelino Murillo Caicedo contra Luz Dary Patiño, bajo el radicado 76520418900120180048300. 2.- El 13 de septiembre de 2021, Luz Dary Patiño formuló denuncia contra el aquí accionante, por la presunta comisión de los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado en hechos relacionados con los ventilados en el proceso ejecutivo, lo cual fue puesto en conocimiento del Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Palmira.
Frente a la indagación derivada de la referida denuncia, adelantada por la Fiscalía 52 Seccional de Palmira, el accionante asegura que, no se ha realizado una debida indagación, porque no ha sido vinculado a la misma, ni llamado a rendir entrevista o interrogatorio para así controvertir la prueba pericial realizada al título valor objeto de cobro de ejecución. 3.- El 2 de junio de 2023, el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Palmira profirió el auto n°. 2123, absteniéndose de librar mandamiento ejecutivo de pago; decisión que fue objeto de recurso de reposición. El 5 de diciembre del año anterior, al definir la impugnación horizontal, se mantuvo la decisión recurrida. 4.- José Isabelino Murillo Caicedo acudió a la acción de tutela al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al buen nombre al adelantarse la indagación penal sin tomar parte de ésta y abstenerse de librar mandamiento de pago pese a que está acreditada la existencia de la obligación. 5.- Pidió que, se decrete la nulidad de lo actuado en la actuación penal formulada por la señora Luz Dary Patiño. Igual determinación solicita respecto a los autos del 2 de junio y del 5 de diciembre de 2023, proferidos por el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Palmira.
III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 6.- El 22 de enero de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga amparó el derecho fundamental al debido proceso de José Isabelino Murillo Caicedo; en consecuencia, le ordenó a la Fiscalía 52 Seccional de Palmira que impartiera celeridad a la indagación identificada con CUI 760016099165202166103 y, en un término máximo de 3 meses siguientes a la notificación de esa providencia, adopte la decisión definitiva frente a ésta. 6.1.- Respecto al Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Palmira, en el numeral tercero de la parte resolutiva, se negó el amparo por carencia actual de objeto por hecho superado. 6.2.- Las anteriores determinaciones correspondieron a dos escenarios: (i) la pasividad de la Fiscalía General de la Nación en el impulso de la indagación seguida contra el demandante, reflejada en el incumplimiento del mandato constitucional del artículo 250 Superior, así como, el dinamismo, transparencia, objetividad, idoneidad y celeridad, (ii) que el 11 de enero de 2024, el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Palmira hizo un control de legalidad de las actuaciones llevadas a cabo al interior del proceso ejecutivo singular objeto de la tutela y, declaró la nulidad de los autos n° 1733 del 2 de octubre de 2018 y n° 2314 del 26 de octubre de 2021-, satisfaciéndose así la pretensión del actor. 7.- Oportunamente, el actor impugnó el fallo reseñado.
Alegó que, si bien en el proceso ejecutivo singular adelantado en el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Palmira, en el estado electrónico del 12 de enero de este año, se hace referencia a un auto y se enuncia como «disponible», al buscarlo para imprimir no lo encontró en el correspondiente link y, pese a que se acercó al despacho para que le entregaran la copia respectiva, no le permitieron el acceso a éste.
IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 8.- La Sala es competente para conocer esta impugnación, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 333 de 2021, toda vez que, la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, frente al cual se predica una relación de superior funcional. b. Problema jurídico 9.- Del contraste de la postura del impugnante, con la motivación que llevó al juez colegiado de primera instancia a declarar la carencia actual de objeto, por hecho superado, en torno a las pretensiones de amparo frente al Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Palmira, la Sala debe establecer si era necesario corroborar que el auto del 11 de enero de este año proferido por ese despacho judicial -con sustento en el cual se dio por superado el contexto planteado como lesivo de derechos fundamentales- fue notificado por el canal procesal idóneo y, si en ese ámbito cabe la alegación del actor de falta de notificación. 10.- Para resolver el problema jurídico, la Sala analizará si con lo actuado por el despacho judicial accionado se superó el escenario planteado como lesivo de derechos fundamentales en el caso concreto. c. Carencia actual de objeto, por hecho superado, en el caso concreto 11.- Al respecto, la Sala tiene precisado que, en algunas situaciones en las que los supuestos de hecho que daban lugar a la eventual amenaza de violación o desconocimiento de derechos constitucionales fundamentales cesaron, desaparecieron o se superaron, dejando de existir el objeto jurídico respecto del cual la autoridad judicial, en sede constitucional, debía adoptar una decisión. Dicho fenómeno, se denomina carencia actual de objeto, y se configura en tres eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente (CSJ STP7966-2023, STP8836-2023, STP8270-2023, STP9107-2023 y STP 17426-2023;
Cfr. CC T-543-2017, SU-522-2019 y T-532-2020). 12.- Congruente con lo anterior, la Corte Constitucional, en sentencia T-085 de 2018, explicó: Precisamente, en la Sentencia T-045 de 2008, se establecieron los siguientes criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o no en presencia de un hecho superado, a saber: 1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2.
Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. 3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado. 13.- En este caso, en la demanda de tutela, el accionante describió las actuaciones del Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Palmira al interior del proceso ejecutivo singular, bajo el radicado n°. 76520418900120180048300.
Puntualmente, cuestionó los autos de los autos n°. 2123 del 2 de junio de 2023 y n°. 5130 del 5 de diciembre de ese mismo año. 14. En curso de esta actuación, de los informes remitidos, se advierte que, el 11 de enero de este año, el juzgado demandado declaró la nulidad de los autos del 2 de junio y 5 de diciembre de 2023. En dicho auto se señaló que, esa decisión se notificaría en el Estado n°. 001 del 12 de enero del año que avanza, publicado en la página web de la Rama Judicial. 15.- Sin embargo, en el fallo impugnado no fue verificado que efectivamente se hubiese materializado la notificación por estado del 12 de enero de este año, como se anunció en la providencia respectiva por la autoridad judicial accionada.
Ello era necesario porque sólo cuando la parte interesada conoce la providencia que es de su interés está satisfecho a plenitud el acceso a la administración de justicia. 16.- La notificación por estado aparece regulada en el artículo 295 del Código General del Proceso. (i)Procede respecto a autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera;
(ii)se cumplirá por medio de anotación en estados que elaborará el secretario; (iii) la inserción en el estado se hará al día siguiente a la fecha de la providencia y, según lo expuesto en el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022, se autoriza que el estado se fije virtualmente con la « inserción de la providencia » sumado a que, ejemplares de los estados y traslados virtuales se conservarán en línea para consulta permanente por cualquier interesado. 17.- La alegación del impugnante se centra en que no logra acceder a la providencia del 11 de enero de este año, pese a que está publicada el estado n°. 001 de 2024, disponible en el micrositio del juzgado demandado y, que al acudir al despacho tampoco le fue entregado el texto de ésta. 18.- En efecto, al acceder al sitio web se advierte la publicación del auto en el estado n°. 001 de 2024, con el consecutivo n°. 27, de la siguiente forma: [footnoteRef:2] [2: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/35923349/166024823/001+Estado.pdf/022df5d2-a90d-4bb8-8f18-212a15e76ae6] 19.- Al acceder al hipervínculo existente para consultar las decisiones publicadas en dicho estado, solo reposan 19 archivos, en los cuales no está el auto relacionado con el asunto ejecutivo en el cual el accionante funge como demandante.
Es decir, efectivamente, como lo delineó el impugnante, no reposa el auto insertado en el estado. 20.- En vista de lo anterior, no puede tenerse como surtida la notificación en forma adecuada, porque el actor no ha logrado acceder al texto de la providencia, debido a que el juzgado accionado no lo insertó en el estado como lo ordena el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022 y, según lo indica el actor, tampoco le fue entregado al acudir a las dependencias del juzgado. 21.- En tales condiciones, no puede tenerse como plenamente evacuada la actuación procesal pretendida por el actor y, bajo la cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
Como quedó visto se encontraba pendiente por cumplirse la notificación del auto el 11 de enero de este año. d. Conclusión 22.- El escenario establecido -ausencia de efectiva notificación- hace necesario revocar el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo impugnado, para en su lugar, amparar el derecho fundamental al debido proceso del accionante; en consecuencia, se ordenará al Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Palmira que, en las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, surta la adecuada notificación del auto del 11 de enero de 2024 a José Isabelino Murillo Caicedo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Revocar el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia impugnada y, en su lugar, amparar el derecho fundamental al debido proceso de José Isabelino Murillo Caicedo.
Segundo. Ordenar al Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Palmira que, en las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, surta la adecuada notificación del auto del 11 de enero de 2024 al accionante. Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Cuarto. Notificar esta decisión de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia. PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428 www.cortesuprema.gov.co 12