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STP2970-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 1709 de 2014Ley 65 de 1993

Tutela de 2ª Instancia 102914 Jaime Arturo León Marín Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP2970-2019 Radicación n. ° 102914 Acta 56 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Jaime Arturo León Marín frente a la sentencia proferida el 15 de enero de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual declaró improcedente la tutela interpuesta contra los Juzgados 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el 14º Penal del Circuito, ambos de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la libertad.

ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: El demandante manifestó que el 4 de diciembre de 2018 el Juzgado 14 Penal del Circuito confirmó la decisión proferida el 22 de mayo por el Juzgado 9º de Ejecución de Penas de esta ciudad, por medio de la cual le negó la libertad condicional, con cuya determinación se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y libertad.

Aseguró que la referida providencia es arbitraria, ya que se fundamentó en el "conocimiento privado del juez" y de conformidad con la jurisprudencia de las altas cortes -transcribió varios apartes- la valoración de la conducta punible es exclusiva del Juez de Conocimiento. Agregó que la Corte Constitucional en sentencia C 194 de 2005 indicó que la referida valoración debe estarse a los términos en que fue hecha en la sentencia condenatoria.

Adujo que el estudio de la libertad condicional por parte del Juez Ejecutor tiene como única finalidad, establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento en reclusión, por lo que el análisis no se realiza únicamente con fundamento en la sentencia condenatoria. De otro lado, anotó que su salud se ha visto comprometida por el largo tiempo que lleva privado de la libertad, esto es, más de 6 años.

Solicitó que como consecuencia del amparo de sus derechos fundamentales, se valore de manera integral su comportamiento, y en consecuencia se le conceda la libertad, ya que he tenido un gran compromiso con la resocialización y respeto por los derechos humanos[footnoteRef:1]. [1: Folios 52 y 53, cuaderno del Tribunal.] LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo al establecer que el actor no acreditó que la decisión emitida por los despachos accionados esté fundada en criterios irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia que configuren « vías de hecho ».

Agregó que las determinaciones censuradas fueron proferidas por funcionarios designados por la ley para ese efecto y la norma aplicada para resolver la petición liberatoria está vigente. LA IMPUGNACIÓN El demandante reiteró los argumentos esgrimidos en el escrito tutelar. CONSIDERACIONES 1. Problema Jurídico. Corresponde a la Corte determinar si los demandados vulneraron los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la libertad del interesado, al negarle la libertad condicional, pese a que en su criterio cumple los requisitos para ello.

Para tal fin, se analizaran las causales de procedibilidad. 2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T – 780-2006, dijo: […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar (Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo[footnoteRef:2].

De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. [2: Fallo.C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.] Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o relevante en la determinación que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto En este evento se cumplen los requisitos generales de procedibilidad pues el actor hizo uso de los recursos de ley contra las decisiones que censura y de forma oportuna acude a la acción de tutela.

La Sala anticipa que las providencias cuestionadas resultan razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales que llevaron a los demandados a negar la libertad condicional, al estimar que si bien el actor cumplía el presupuesto objetivo, ello no se predicaba del subjetivo, esto es, la gravedad de la conducta. El fundamento de la negativa versó en lo dispuesto en el artículo 64 del Código Penal, modificado por la Ley 1709 de 2014, que estipula la procedencia de la libertad en cita, así: (…) El juez,  previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos (…): En efecto, en auto del 22 de mayo de 2018 el Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, dijo: Ahora bien, frente o lo valoración de lo conducta, tenemos que para el Despacho es claro que existen conductas como la que hoy ocupan nuestra atención FABRICACION, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES, EN CONCURSO CON HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, que evidencian el comportamiento y la personalidad del penado y que debe ser analizada y jurídicamente ponderada, puesto que se trata de aplicar la novísima ley 1709 de 2014 la cual reformó algunos artículos de la Ley 65 de 1993, Ley 599 de 2000 y Ley 55 del 985 y dictó otras disposiciones, obviamente, bajo el principio de la favorabilidad pero sin dejar de estudiar todos y cada uno de los requisitos que de alguna manera harían viable o no la concesión del beneficio incoado, pues de tal manera que desde ya para esta: Judicatura la conducta desplegada por el condenado resulta grave en el sentido que de acuerdo al acontecer fáctico siendo aproximadamente las 08:55 horas del día 21 de julio de 2012, les policiales Pedro Alexander Garzón Espitia y Paulino Niño Niño, se encontraban realizando labores de patrullaje por el sector del barrio Restrepo de esta ciudad capital cuando, a la altura de la Carrera 24 con Calle 14 sur, se les acercó un ciudadano y les informó que en el local de la empresa de telefonía "TIGO" ubicado en la carrera 24 No. 12-12 Sur al parecer se estaba cometiendo un hurto.

" Con lo anterior, los patrulleros solicitaron apoyo a la central de radio y se desplazaron inmediatamente a la dirección indicada en donde al golpear en la puerta salieron dos (2) sujetos a los que les solicitaron registro, pero uno de ellos salió corriendo Siendo interceptado rápidamente por los miembros del cuadrante 14 que habían acudido en apoyo".

“Al ingresar al establecimiento comercial con estos dos sujetos, los empleados que allí se encontraban les manifestaron muy alterados que eran los mismos que instantes antes los habían intimidado con revólveres para despojarlos de sus pertenencias y que al escuchar el llamado a la puerta de la autoridad escondieron las armas debajo de una silla".

"El revisar debajo de las sillas que les mostraron los empleados, los gendarmes encontraron un revólver de color gris con dos (2) cartuchos alojados en el tambor y otros cuatro (04) cartuchos al lado y un revólver de color negro con seis (6) cartuchos, armas de fuego de las que manifestaron los individuos en mención eran de su propiedad y no tener permisos vigentes pare su porte.

"Al requisarlos les encontraron, a quien expresó llamarse ALBEIRO ESPINOSA dos celulares, uno marca SAMSUMG y otro marca "MOTOROLA" del que una empleada del establecimiento comercial llamada Leidy Lemus Carrillo dijo era de su propiedad y a quien expuso llamarse JAIME ARTURO LEON MARIN, un celular marco "NOKIA.- Ahora bien, cabe resaltar los argumentos que señaló el Juzgado Fallador al entrar a valorar lo gravedad de la conducta así: “ ponderando la gravedad de la conducta, pues no puede pasar inadvertido le forma como se desarrolló el ilícito, esto es, con la intervención de dos personas, la utilización de arma de fuego, la intimidación a quienes se encontraban dentro del establecimiento abierto al público, se produjo un atentado patrimonial y otro quedo en tentativa, y de ahí, emerge el dolo con el que actuaron." De acuerdo a lo anterior, esta clase de situaciones reclamaban una actitud enérgica del aparato judicial, al ser bastante peligrosas que por fortuna no llegaron a consecuencias más nefastas, el condenado mostró total desentrañamiento de su condición humana y respeto por la humanidad pues cabe recordar que el penado junto con su compañero de andanzas ingresaron al establecimiento comercial de razón social Tigo asalto que se produce un asalto [sic] utilizando para ello arma de fuego y trataron de apoderarse de una suma de dinero, lo cual no se lleva a cabo por causas ajenas a la voluntad de los delincuentes, sustrayéndose el celular de propiedad de la señora Leidy Lemus Carrillo, el cual logró salir de la órbita de su pertenencia y recuperado instantes por parte de los gendarmes del orden, estás conductas producen un mayor reproche porque para nadie es desconocido que este tipo de delitos atentan contra la segundad pública y el patrimonio económico bienes jurídicamente tutelados por el legislador.

En este orden de ideas, la conducta del penado se debe considerar como de aquellas conductas que azotan a la ciudadanía y mantienen en zozobra a todos los habitantes de la ciudad y lógicamente impiden el desenvolvimiento pacífico de las relaciones sociales, situaciones estas que nos llevan a considerar que es necesario para él, continuar con el tratamiento penitenciario convencional, tanto para su proceso de readaptación individualmente considerado, como para los fines de prevención general y de protección a la comunidad.

Así las cosas, el penado no se hace merecedor al beneficio de la libertad condicional teniendo en cuenta que esta Judicatura seguirá sosteniendo su criterio jurídico para considerar que el análisis de la personalidad de quien solicita una libertad condicional implica tener muy en cuenta la gravedad del delito por su aspecto objetivo y subjetivo (valoración legal, modal, naturaleza del acto cometido, móviles y forma de comisión, antecedentes de todo orden, el peligro que puede representar para la sociedad), que se hace de acuerdo con los medios de comprobación obrantes en el proceso; debe analizar la sentencia condenatoria, el comportamiento en prisión, estos factores ciertamente, revelan aspectos esenciales de la personalidad, este juicio de valor debe ser favorable sobre la readaptación social de! sentenciado para que pueda concedérsele, pues el fin de la ejecución de la pena apunta tanto o una readecuación del comportamiento del individuo para su vida futura en sociedad, como también a proteger a la comunidad de nuevas conductos delictivas (prevención especial y general).

La valoración de los criterios subjetivos para establecer la procedencia de la libertad condicional por parte del Juez de Ejecución de penas y Medidas de Segundad, no desconoce los fines de la sanción en la fase de la ejecución La conducta del sentenciado JAIME ARTURO LEON MARIN resulta grave pues se analiza y se pondera no la responsabilidad del condenado lo cual ya tuvo ocurrencia dentro de la sentencia condenatoria, en el entendido que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Segundad no puede apartarse del contenido de la sentencia condenatoria al momento de evaluar la procedencia del subrogado penal.

Esta sujeción al contenido y juicio de la sentencia de condena garantiza que los parámetros dentro de los cuales se adopta la providencia del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad sea restringido, es decir, no pueda verse sobre la responsabilidad penal del condenado, lo que debe operar es que el funcionario deberá tener en cuenta la gravedad del comportamiento punible calificado y valorado previamente en la sentencia condenatoria por el Juez de Conocimiento, como criterio para conceder o no la libertad condicional [footnoteRef:3]. [Resaltado fuera del texto original] [3: Folios 25 y siguientes, cuaderno del Tribunal.] Determinación que fue confirmada el 4 de diciembre del año pasado[footnoteRef:4], por el Juzgado 14 Penal del Circuito de esta urbe. [4: Folios 45 y siguientes, cuaderno del Tribunal] Ante este panorama, es claro que los accionados al valorar el acervo probatorio bajo las reglas de la sana crítica, concluyeron acertadamente que el actor no tenía derecho a la libertad condicional atendiendo la  gravedad de la conducta punible, conforme lo enseña la Corte Constitucional en sentencia CC T-194-2005: Así pues, la gravedad del delito, por su aspecto objetivo y subjetivo (valoración legal, modalidades y móviles), es un ingrediente importante en el juicio de valor que constituye el pronóstico de readaptación social, pues el fin de la ejecución de la pena apunta tanto a una readecuación del comportamiento del individuo para su vida futura en sociedad, como también a proteger a la comunidad de nuevas conductas delictivas (prevención especial y general).

Es que, a mayor gravedad del delito e intensidad del grado de culpabilidad, sin olvidar el propósito de resocialización de la ejecución punitiva, el Estado tiene que ocuparse preferentemente de las necesidades preventivas generales para la preservación del mínimo social. Asimismo, el máximo organismo constitucional en sentencia CC C-757-2014, al estudiar la exequibilidad del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 precisó: En primer lugar es necesario concluir que una norma que exige que los jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible de las personas condenadas para decidir acerca de su libertad condicional es exequible a la luz de los principios del non bis in ídem, del juez natural (C.P. art. 29) y de separación de poderes (C.P. art. 113).

Por otra parte, dicha norma tampoco vulnera la prevalencia de los tratados de derechos humanos en el orden interno (C.P. art. 93), pues no desconoce el deber del Estado de atender de manera primordial las funciones de resocialización y prevención especial positiva de la pena privativas de la libertad (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos art. 10.3 y Convención Americana de Derechos Humanos art. 5.6).

Sin embargo, sí se vulnera el principio de legalidad como elemento del debido proceso en materia penal, cuando el legislador establece que los jueces de ejecución de penas deben valorar la conducta punible para decidir sobre la libertad condicional sin darles los parámetros para ello. Por lo tanto, una norma que exige que los jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible de las personas condenadas a penas privativas de su libertad para decidir acerca de su libertad condicional es exequible, siempre y cuando la valoración tenga en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional.

Así las cosas, se observa que las decisiones cuestionadas por el demandante están ajustadas a los parámetros legales y consultan los cánones de la razonabilidad jurídica, que imponen el análisis completo de los supuestos para conceder sustitutos penales. En relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el accionante haya sido discriminado al interior del proceso en fase de ejecución, en relación con otras personas.

Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes. Por las razones anotadas, se confirmará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12