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STP297-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 2591 de 1991Ley 2055 de 2020

Tutela de 2ª instancia no. 150970 CUI: 05000220400020250072701 HERMELINA DEL CARMEN ALZATE ZAPATA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Ponente STP297-2026 Radicación n° 150970 Acta 03 Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la accionante Hermelina del Carmen Alzate Zapata, por conducto de apoderado, frente al fallo proferido el 12 de noviembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que tuteló el derecho fundamental al debido proceso en contra de la Fiscalía Catorce Seccional del municipio de San Roque (Antioquia).

Trámite que se hizo extensivo a la Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquia, a la Subdirección Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación, al Juzgado Promiscuo Municipal de San Roque (Antioquia), a las partes e intervinientes en el proceso civil radicado con el no. 056704089001202500013. HECHOS, FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Y PRETENSIONES Fueron resumidos por la Corporación a quo, como sigue: “Relató el abogado que, el 21 de enero de 2025, la empresa Inversiones El Paraíso Ltda. interpuso una demanda de restitución de inmueble arrendado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Roque, Antioquia, aportando supuestamente documentos falsificados, entre ellos un contrato de arrendamiento fechado el primero de enero de 2012, y varios recibos de caja menor con firmas que no corresponden a la de la señora Hermelina del Carmen Alzate Zapata.

Alega que dicho contrato fue fabricado con el fin de perjudicarla, siendo ella una víctima de desplazamiento forzado. El 28 de abril de 2025 fue notificada personalmente de la demanda, la cual contestó el 13 de mayo del mismo año, aportando certificación de la Unidad para las Víctimas que acredita su condición de desplazada desde el 15 de mayo de 2004.

Señala que, pese a dicha circunstancia, los demandantes nunca se pronunciaron reconociendo su calidad de propietaria del inmueble, en el que reside desde 1998, y nunca se pactó ni se pagó canon de arrendamiento. Durante el proceso, denunció ante el despacho judicial la falsificación de documentos y solicitó mediante diversos incidentes procesales (de temeridad, fraude procesal y tacha de documentos) que se decretaran pruebas de oficio para esclarecer los hechos, conforme a los artículos 79, 170 y 270 del Código General del Proceso.

A su juicio, el despacho omitió responder o tramitar debidamente dichas solicitudes, desconociendo su derecho fundamental de petición y su condición de persona mayor en situación de vulnerabilidad, protegida por la Ley 2055 de 2020 y la Convención Interamericana sobre los Derechos Humanos de las Personas Mayores. Afirmó que se reiteró la solicitud de práctica de pruebas y la incorporación de documentos que demuestran la posesión del inmueble desde 1998, pero el juzgado no los incorporó al expediente digital, vulnerando los principios de publicidad, contradicción e igualdad procesal consagrados en el artículo 29 de la Constitución y en los artículos 109 y siguientes del Código General del Proceso.

Adujo que, en la audiencia inicial del 29 y 30 de septiembre de 2025, no se garantizó el debido proceso, pues no se le permitió a la demanda controvertir el contrato presentado por la parte demandante ni se decretaron las pruebas solicitadas. En dicha diligencia, el propio testimonio del representante de la empresa reconoció que el contrato de reciprocidad del primero de febrero de 1998 no contenía la firma de la señora Alzate ni cláusulas de descuento por arriendo.

Indicó que la señora Hermelina del Carmen Alzate Zapata insistió en que nunca firmó contrato de arrendamiento, sino únicamente un contrato laboral, y que el documento de 2012 fue suscrito bajo error y dolo, por lo que carece de validez jurídica al incumplir los requisitos de ley. También alegó que el Ministerio Público, pese a haber sido notificado, no asistió a la audiencia, lo que dejó a la demandada en desventaja frente a la contraparte.

Denunció igualmente que el contrato presentado por la empresa presenta vicios del consentimiento, falsificación de firma y falta de solemnidades legales (arts. 1502, 1740, 1741 y 1742 del Código Civil), configurando presuntamente un fraude procesal. Sostuvo que el a quo omitió valorar las pruebas aportadas desde la contestación de la demanda, desatendió sus incidentes y peticiones, y negó decretar la certificación de la Unidad de Víctimas y el contrato de reciprocidad de 1998, pese a su relevancia para acreditar la posesión pacífica y prolongada sobre el inmueble.

Solicita se ampare el derecho fundamental de petición de la señora Hermelina del Carmen Alzate Zapata y, en consecuencia, se ordene a la Fiscalía General de la Nación dé respuesta formal a la denuncia penal radicada el ocho de julio de 2025, bajo el número interno 2025071801499 y SPOA 05001609915020251961500, correspondiente a hechos ocurridos en el municipio de San Roque, Antioquia.

Se le informe sobre el estado actual de la investigación de la mencionada noticia criminal, pues se está pretendiendo despojar a la víctima de la vivienda en la que reside desde el primero de febrero de 1998, mediante la utilización de documentos falsificados, entre ellos un contrato de arrendamiento carente de las solemnidades legales y con una firma que no le pertenece.

Además, solicita que se ordene a la Fiscalía 14 Seccional San Roque, Antioquia, expedir un certificado de investigación en curso, con el fin de evitar un daño irreparable, conforme a los artículos 8 y 20 del Decreto 2591 de 1991, y que se investiguen las presuntas conductas de falsedad y fraude procesal atribuidas a la parte demandante Inversiones El Paraíso Ltda. y a los funcionarios judiciales que, a su juicio, omitieron garantizar sus derechos al debido proceso, contradicción y defensa.” FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia señaló que, de acuerdo con la información suministrada por la Fiscalía Catorce Seccional de San Roque, la denuncia presentada por Hermelina del Carmen Alzate Zapata le fue asignada el 25 de agosto de 2025 y se encuentra en etapa de indagación, cuyo avance depende de las labores investigativas asignadas al personal de la SIJIN.

Por lo tanto, descartó una posible mora judicial. De otra parte, precisó que la solicitud presentada el 20 de octubre de 2025, a través de la cual se requirió información de la noticia criminal 05001609915020251961500, se contestó el 4 de noviembre siguiente, pero que esa respuesta no es clara ni congruente, puesto que la Fiscalía accionada se limitó a relacionar la carga laboral de la policía judicial, pero no atendió lo solicitado y se desconoce si fue notificada al apoderado de la accionante.

En consecuencia, tuteló el derecho fundamental al debido proceso y ordenó a la Fiscalía Catorce Seccional de San Roque que, en el término de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del fallo, emitiera respuesta de fondo, esto es, que determinara con detalle el estado actual del expediente y las acciones allí realizadas. LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por el apoderado de la accionante, quien luego de reiterar argumentos similares a los de la demanda de tutela en punto a las presuntas irregularidades en el proceso civil número 05670408900120250001300 que adelanta el Juzgado Promiscuo de San Roque, donde, a su juicio, se pretende despojar a su representada de la propiedad en la que ha vivido durante veintisiete años como poseedora; señaló que no basta con ordenar que se brinde una respuesta, como en efecto sucedió, sino que se debe disponer lo necesario por parte de la Fiscalía para garantizar los derechos de su representada, sujeto de especial protección constitucional.

En consecuencia, solicitó “ Se declare (sic) suspenda el proceso hasta que el resultado de la fscalía(sic) 14 seccional Antioquia, San Roque entregue la investigación final”. CONSIDERACIONES Conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, al ser su superior funcional.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En el caso concreto, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia acertó al tutelar el derecho fundamental al debido proceso y ordenar a la Fiscalía Catorce Seccional de San Roque dar respuesta de fondo a la solicitud radicada el 20 de octubre de 2025. Fallo que cuestiona Hermelina del Carmen Alzate Zapata porque considera que no era suficiente dar respuesta, sino que la Fiscalía debió disponer lo necesario para garantizar sus derechos como sujeto de especial protección constitucional.

Pues bien, desde ya se anuncia que se confirmará el fallo objeto de impugnación, por las razones que se exponen enseguida. 1.- Derecho de postulación. La Corte ha señalado que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, la falta de resolución de estas desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición. Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso.

En ese mismo sentido, impera precisar que la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o intervinientes, propias de la actividad jurisdiccional, configura una violación al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de la ley sin motivo razonable, implica una dilación injustificada al interior del trámite judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento[footnoteRef:1]. [1: C.P., arts. 29 y 229 y CC T-377 de 2000.] 2.- Caso concreto. 2.1.- Revisado el expediente, se observa solicitud del 20 de octubre de 2025 dirigida a la Fiscalía General de la Nación, donde se indicó que la hoy accionante, a través de apoderado, presentó denuncia por falsedad en unos documentos aportados en el proceso civil no. 05670408900120250001300 que adelanta en su contra en el Juzgado Promiscuo de San Roque.

En esa oportunidad se requirió: “ PRIMERA: Dar respuesta a la solicitud de cuál es el número del SPOA DE LA NOTICIA CRIMINAL denuncia realizada el día 8 de julio de 2025 con numero interno 2025071801499, con el SPOA asignado 05001609915020251961500 hechos ocurridos en el municipio de San Roque, Antioquia. SEGUNTA: Dar respuesta en los términos de ley y de informe con respecto en que va la investigación de la noticia criminal, toda vez que se pretende despojar a la victima de su vivienda con documentos espurios donde falsifican su firma”.

Como respuesta a ese requerimiento, la Fiscalía Catorce Seccional de San Roque, el 4 de noviembre de 2025, indicó: “En la Unidad de Fiscalía 14 Seccional de San Roque, Antioquia, se tramita en etapa de INDAGACION, la noticia criminal bajo el SPOA referenciado, por el delito de Fraude Procesal, denunciante el Doctor Sergio Oswaldo Pérez Ríos cedulado con el número 71.622.886, tarjeta profesional N° 395.299, víctima Hermelina del Carmen Alzate Zapata cedulada con el número 22.024.001, denunciado la sociedad Inversiones Paraíso Ltda. Denuncia asignada a este Despacho, por la Unidad de Intervención temprana adscrita a la Dirección Seccional de Fiscalía de Antioquia, el 25 de agosto del año 2025, a la cual se deberá realizar el programa metodológico y su respectiva orden de trabajo al investigador de La SIJIN, con sede en Cisneros.

Antioquia. Para efectos de tomar decisiones de fondo, se deberá esperar la actividad investigativa que realice el Intendente de la SIJIN, quien cuenta con dos compañeros más para atender los Fiscales Locales de los Municipios de San Roque. Santo Domingo. Gómez Plata y los Seccionales de San Roque y Cisneros, sumado a ello, atender las órdenes de trabajo que les impartan los Fiscales de Puerto Berrio tanto Locales como Seccionales, en razón a los hechos materia de indagación y/o investigación que surjan de los Municipio de Maceo y Caracolí. Por parte de esta Unidad, se está haciendo todo lo pertinente, posible para que se le dé celeridad a dicha indagación, y se tiene toda la disposición para acatar inmediatamente lo peticionado por el denunciante y la víctima”.

Con fundamento en lo anterior, el Tribunal a quo consideró que esa contestación no era congruente con lo pedido porque la Fiscalía se limitó a mencionar su carga laboral, pero no determinó el estado del expediente y las acciones allí realizadas; por lo tanto, tuteló el derecho fundamental al debido proceso. Para la Sala, esa orden resultó acertada de cara al contenido de la solicitud; puesto que la pretensión de la parte actora era determinar el estado actual del proceso 05001609915020251961500 y la Fiscalía accionada de forma genérica indicó que la decisión de fondo dependía de los resultados de la gestión investigativa del funcionario de la SIJIN, quien tiene a cargo otros despachos, pero no precisó qué actividades se ordenaron. 2.2.- Por vía de impugnación pretende la parte actora que se ordene a la Fiscalía disponer lo necesario para garantizar sus derechos y, por lo tanto, solicita que “ Se declare (sic) suspenda el proceso hasta que el resultado de la fscalía(sic) 14 seccional Antioquia, San Roque entregue la investigación final”.

Ahora bien, aunque no es clara esa pretensión, se concluye que el requerimiento gira en torno a obtener la suspensión o, lo que es lo mismo, la prejudicialidad del proceso civil hasta que la Fiscalía termine la investigación. Lo anterior es un aspecto novedoso, circunstancia que impide su estudio en esta alzada, pues, de lo contrario, sería pretermitir la primera instancia y violar el debido proceso de los sujetos intervinientes en esta actuación. En efecto, así lo ha sostenido esta Corporación: (…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) también lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ, STC 15 mar. 2011, rad. 00003-01, reiterada en STC1214-2014 y más recientemente en STP9462-2025, 19 jun. 2025, rad. n° 145852).

Por lo anterior, no se emitirá pronunciamiento alguno, dado que el juez de segundo grado debe limitarse al tema objeto de estudio por parte del a quo, en aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción de las partes e intervinientes en el trámite constitucional. En consecuencia, las anteriores consideraciones resultan suficientes para concluir que se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase, DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 2