República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 71196 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP297-2014 Radicación N° 71196 Aprobado acta N° 012 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014). V I S T O S Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante DIEGO FERNANDO HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ contra la sentencia de tutela adoptada el 27 de noviembre de 2013 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, con la cual declaró improcedente la petición de amparo para los derechos fundamentales, que afirma vulnerados por los Juzgados Catorce Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín. I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Según lo refieren las diligencias ante el Juzgado Catorce Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, el 20 de septiembre de 2013 se llevaron a cabo audiencias preliminares en las que se impartió legalidad a la captura e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario en contra de DIEGO FERNANDO HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, como presunto responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en concurso con concierto para delinquir con fines de narcotráfico.
Inconforme con la medida de aseguramiento impuesta, la defensa del imputado interpuso recurso de apelación, solicitando la nulidad por falta o deficiencia en la motivación, así como deprecó su revocatoria por no haber cumplido la Fiscalía con la carga demostrativa frente a la inferencia razonable de autoría o participación. Subsidiariamente, invocó la sustitución de la medida de aseguramiento intramural por detención domiciliaria.
El recurso fue desatado por el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, el 22 de octubre de 2013, en el sentido de confirmar la decisión impugnada al compartir los argumentos del funcionario de primera instancia, a la vez que destacó que la detención domiciliaria no procedía por expresa prohibición legal.
En tales condiciones el ciudadano DIEGO FERNANDO HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ promueve demanda de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa que estima conculcados por los Juzgados Catorce Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín. En criterio del libelista, los funcionarios accionados incurrieron en vías de hecho al imponer medida de aseguramiento sin abordar el problema jurídico, de cara a una debida argumentación sobre la existencia o no de la inferencia razonable de autoría o participación derivada de los elementos cognoscitivos, muy a pesar que su defensor expuso bases suficientes para determinar que no participó en las conversaciones telefónicas fundamento de la decisión. Luego de exponer extensas consideraciones fácticas y jurídicas y traer a contexto varias decisiones de la Corte Constitucional, que abordan la estructura argumentativa que debe contener la imposición de una medida de aseguramiento, precisa que en el presente asunto se cumple a cabalidad con cada uno de los requisitos de procedibilidad de la acción, toda vez que no existe otro medio judicial idóneo para remediar la irregularidad perpetrada por los despachos judiciales accionados.
En consecuencia, solicita, se dejen sin efectos las decisiones por medio de las cuales se profirió en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva intramural II. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo negó el amparo deprecado, tras precisar que la pretendido por el actor mediante la demanda constitucional, lo puede alcanzar con los mecanismos diseñados en la Ley 906 de 2004, es decir, cuenta con otras alternativas procesales para que no se le imponga medida de aseguramiento o en su defecto, se le conceda un sustituto penal diferente a la detención en establecimiento carcelario, debates que en todo caso, son propios del proceso y no puede el juez constitucional inmiscuirse en su trámite.
De otra parte, precisó que en el presente asunto deviene claro que el delito imputado al actor amerita medida de aseguramiento dada la pena señalada, mientras que en cuanto hace referencia a la inferencia razonable de autoría o participación, aparece que la Fiscalía contaba con elementos para concluir que DIEGO FERNANDO HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ fue el interlocutor de las llamadas que se escucharon en la audiencia preliminar, situación que entre otras, debe ser cuestionada en desarrollo del juicio oral si la intención es demostrar la inocencia del imputado.
III. IMPUGNACIÓN El accionante impugna la sentencia del Tribunal insistiendo en la procedencia del amparo, señalando para el efecto que para justificar la improcedencia de la acción de tutela se está tergiversando el propósito y las razones por las cuales fue interpuesta, siendo que, ante la falta de otro mecanismo para cuestionar al interior del proceso penal un decisión que afecta sus derechos fundamentales, se debe considerar esta acción constitucional como única vía para remediar tal vulneración. IV.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual es su superior funcional.
La Corte Suprema ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria para hacer valer los derechos de los ciudadanos; por el contrario, se trata de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de Cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales.
En el caso que concita la atención de la Sala, deviene imperioso destacar que luego de examinar el texto de la demanda constitucional, los elementos probatorios allegados y la respuesta que al respecto ofrecieron las autoridades judiciales accionadas, queda evidenciado que la actuación judicial cuestionada se halla en curso, lo que de entrada comporta la improcedencia de este mecanismo excepcional.
En estas condiciones, igualmente claro resulta que aunque la acción de tutela se instituyó para garantizar de manera inmediata la protección de los derechos fundamentales en caso de flagrante o manifiesta violación o amenaza por autoridad pública o, excepcionalmente, por los particulares, no puede tomársela como instrumento para la solución de todos los problemas o diferencias que surjan en las relaciones jurídicas de los ciudadanos. Es así como no se puede, so pretexto de su carácter sumario y preferente, esperar que se convierta en patente para que se traspasen los límites propios de las actuaciones judiciales y mucho menos la función y actividad pública.
De ahí que el numeral 1º, artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, hubiera señalado como causal de improcedencia de la misma, la existencia de otro mecanismo de defensa judicial. Ahora bien, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales encuentra su razón de ser en la comprobada existencia de una vía de hecho ocasionada por la actuación subjetiva o arbitraria del funcionario judicial que la dicta.
En asuntos como el estudiado donde lo que se discute es el control de legalidad realizado en este caso sobre la medida de aseguramiento proferida en contra de DIEGO FERNANDO HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, es claro que en principio la tutela no está llamada a prosperar precisamente por la naturaleza de la vigilancia efectuada por el juez de control de garantías, cuyo fin esencial precisamente es velar por la protección de las garantías esenciales en este tipo de trámites.
Una verificación posterior a las decisiones adoptadas por los operadores judiciales investidos de la facultad de controlar la legalidad de la actividad jurisdiccional y policiva dentro del nuevo sistema de enjuiciamiento penal, por parte del juez de tutela, tiende a desconocer el ámbito competencial propio de tales funcionarios y constituye una intromisión innecesaria en la autonomía judicial que les asiste, siendo que precisamente, al juez de control de garantías le corresponde establecer, tal como lo enseña la jurisprudencia constitucional, si determinada medida de intervención en el ejercicio de los derechos fundamentales practicada por la Fiscalía General de la Nación se adecua a la ley, y si es proporcionada, en cuanto contribuya a la obtención de un fin constitucionalmente legítimo; si es necesaria por ser la más benigna entre otras posibles para alcanzar el fin; y si el objetivo perseguido con la intervención compensa los sacrificios que esta comporta para los titulares del derecho y la sociedad (CSJ SP, sentencia 16 de mayo de 2007, radicado 26310).
De otra parte, debe reiterarse a través de este excepcional mecanismo no pueden ser pretermitidas las instancias judiciales ni los medios de defensa que en este momento tiene a su disposición el actor y por lo tanto, es al interior de la actuación que en la actualidad se halla en curso, que deben someterse a debate las cuestiones que se alegan en sede de tutela, pues ciertamente cuenta con los instrumentos diseñados para el restablecimiento de las garantías que afirma conculcadas.
Por lo tanto, indiscutible resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso penal que está en trámite, en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión o que resuelva sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación. Las anteriores razones resultan suficientes para confirmar la decisión objeto de alzada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. Bogotá D. C., VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por el Gobernad or (E) del Departamento de Antioquia, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, deprecando el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que afirma fue vulnerado a dicho Departamento, como consecuencia de vías de hecho en que incurrió la referida autoridad, en el fallo de otra acción de tutela.