Tutela de segunda instancia Radicado n.° 135621 CUI: 11001020500020230188201 SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001020500020230188201 Radicación n.°135621 STP2969-2024 (Aprobado acta n° 041) Bogotá D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por la Sociedad Administradora De Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., mediante apoderado, en contra de la decisión de primera instancia proferida el 13 de diciembre de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente la acción de tutela promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. En síntesis, el fallo de tutela de primera instancia declaró improcedente la solicitud de amparo porque Porvenir S.A. no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali.
En el recurso de impugnación, en sede de tutela, se señaló que las sentencias emitidas en el proceso laboral desconocen el precedente jurisprudencial fijado por la misma Sala de Casación laboral frente a la flexibilidad en el deber de agotar dicho mecanismo extraordinario para permitir la procedencia de la acción de tutela en este tipo de asuntos.
II.
HECHOS 1.- Mario Fernando Bravo Zamara promovió proceso laboral en contra de Colpensiones, Protección S.A. y Porvenir S.A., con el fin de que se declarara (i) la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media al de Ahorro Individual, (ii)que era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y se condenara a Colpensiones al pago de la pensión de vejez bajo el régimen de la ley en mención, a partir del 15 de febrero de 2011. 2.- El 6 de julio de 2020, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali resolvió: […] 1.
DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por la Sociedad Administradora de fondos de Pensiones PROTECCIÓN S.A., Sociedad Administradora de fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A. Pensiones y Cesantías, por las razones esgrimidas en esta providencia. 2. DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuesta la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, salvo la excepción de prescripción la cual se declara probada parcialmente por las razones expuesta en esta providencia. 3.
DECLARAR la nulidad de la afiliación del señor MARIO FERNANDO BRAVO ZARAMA realizadas en la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., Administradora de fondos de Pensiones PROTECCIÓN S.A. y la sociedad COLFONDOS S.A. 4. ORDENAR a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., que proceda a trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES la totalidad de lo ahorrado por el señor MARIO FERNANDO BRAVO ZARAMA en su cuenta de cuenta de ahorro individual junto con rendimientos y gastos de administración. 5.
CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES que proceda a recibir por parte de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. la totalidad de lo ahorrado por el señor MARIO FERNANDO BRAVO ZARAMA en su cuenta de cuenta de ahorro individual junto con rendimientos y gastos de administración conservando para el efecto todos los derechos y garantías que tenía en el RPM antes de efectuarse el traslado al RAIS. 6.
RECONOCER a favor del señor MARIO FERNANDO BRAVO ZARAMA la pensión de vejez desde el día 6 de septiembre de 2014 en el RPMPD. 7. CONDENAR a la a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES a pagar al señor MARIO FERNANDO BRAVO ZARAMA la pensión de vejez en la cuantía de $2.587.856 para el año 2014, tanto por las mesadas ordinarias como la mesada adicional desde el 6 de septiembre de 2014.
El monto de la pensión se revisará anualmente conforme lo establece la ley. El retroactivo pensional del 6 de septiembre de 2014 hasta el 31 de mayo de 2020, asciende a la suma de $224.149.147. A partir del 1 de junio de 2020, el monto de la mesada pensional corresponde a la suma de $3.376.624. 8. ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES que el retroactivo pensional reconocido al señor MARIO FERNANDO BRAVO ZARAMA se descuente la suma que le ha sido reconocida por la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. por concepto de pensión de vejez otorgada por esa entidad para lo cual la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., al momento de proceder al traslado debe certificar los valores cancelados por dicho concepto a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES. 9.
ORDENA R a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES que el retroactivo pensional reconocido al señor MARIO FERNANDO BRAVO ZARAMA se le realicen los descuentos para salud. 10. CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES al pago de la indexación de las mesadas pensionales reconocidas al señor MARIO FERNANDO BRAVO ZARAMA de conformidad con el IPC certificado por el DANE mes a mes teniendo como índice inicial el mes de su causación y como índice final el vigente en el mes inmediatamente anterior a su liquidación. 11.
NEGAR las demás pretensiones de la demanda. 12. CONCÉDASE el grado jurisdiccional de Consulta ordenado por el artículo 69 del CPT y SS, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007. 13. CONDENAR a la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. a pagar la suma de $700.000 por concepto de costas procesales. A la Administradora de Fondos de Pensiones PROTECCIÓN S.A. a pagar la suma de $700.000 por concepto de costas procesales.
A COLFONDOS Pensiones y Cesantías a pagar la suma de $700.000 por concepto de costas procesales y a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES a pagar por concepto de costas procesales la suma de $200.000.” 3.- Apelada la decisión por Colpensiones y el fondo de pensiones accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante providencia del 31 de marzo de 2023, resolvió: “PRIMERO.- MODIFICAR el numeral CUARTO de la sentencia No. 93 del 6 de julio de 2020 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali en el sentido de CONDENAR a PORVENIR S.A., a que devuelva a COLPENSIONES todas los valores que hubiere recibido por motivo de la afiliación del demandante, como cotizaciones, los bonos pensionales si los hubiere, los gastos de administración indexados y con cargo a su propio patrimonio, rendimientos financieros, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil, sin derecho a descontar los valores pagados por concepto de mesadas pensionales pagadas al demandante, estas las deberá pagar de su propio peculio y entregar todo el capital completo a COLPENSIONES.
SEGUNDO. - ADICIONAR la sentencia No. 93 del 6 de julio de 2020 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de CONDENAR a PROTECCIÓN S.A. y a COLFONDOS S.A. a trasladar a COLPENSIONES el valor correspondiente a los gastos de administración descontados durante el tiempo que administraron los aportes del señor MARIO FERNANDO BRAVO ZARAMA, indexados y con cargo a su propio patrimonio.
TERCERO. - ADICIONAR el numeral QUINTO de la sentencia No. 93 del 6 de julio de 2020 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali en el sentido de IMPONER a COLPENSIONES la obligación de aceptar el traslado sin cargas adicionales al afiliado. CUARTO.- MODIFICAR el numeral SEXTO de la sentencia No. 93 del 6 de julio de 2020 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali en el sentido de RECONOCER a favor del señor MARIO FERNANDO BRAVO ZARAMA, de notas civiles conocidas en el proceso, pensión de vejez desde el 10 de octubre de 2014, en el régimen de prima media con prestación definida.
QUINTO. - MODIFICAR el numeral SÉPTIMO de la sentencia No. 93 del 6 de julio de 2020 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali en el sentido de CONDENAR a COLPENSIONES al pagar señor MARIO FERNANDO BRAVO ZARAMA, pensión de vejez en cuantía de DOS MILLONES QUINIENTOS NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS ($2.509.293), a partir del 10 de octubre de 2014.
El monto del retroactivo por mesadas causadas entre el 10 de octubre de 2014 y el 31 de enero de 2023, asciende a la suma de CIENTO VEINTE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTITRÉS PESOS ($120.237.423). A partir del 1 de febrero de 2023, continuará pagando una mesada pensional de TRES MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SIETE PESOS ($3.974.807).
Confirmar en lo demás el numeral. SEXTO.- CONFIRMAR en lo demás la sentencia. SÉPTIMO.- COSTAS en esta instancia a cargo de PORVENIR S.A. y COLPENSIONES en favor del demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1.000.000 para cada una de ellas. Las costas impuestas serán liquidadas conforme el Art. 366 del C.G.P. SIN COSTAS por la consulta.” 4.- En lo que interesa para la solución del caso, se tiene que el apoderado de la entidad actora allegó el 28 de noviembre de 2023, correo electrónico con escrito de Tutela en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y acceso a la administración de justicia. 4.1.- Adujo que la providencia impugnada desconocía el precedente jurisprudencial fijado en la sentencia SL373-2021, según el cual “no resulta procedente declarar la ineficacia del traslado del RAIS al RPM, cuando haya sido reconocida la pensión de vejez.”, sin motivar adecuadamente tal variación de criterio.
Al respecto citó múltiple jurisprudencia sobre el precedente como garantía judicial para el administrado. Además, señaló que se cumplían los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales fijados por la jurisprudencia constitucional, en especial que se agotaron todos los medios ordinarios de defensa, pues la condena impuesta no superaba los 120 SMLMV para acudir al recurso extraordinario de casación. 4.2.- Así las cosas, la entidad promotora considera que se dan las circunstancias para la configuración de un defecto “sustancial y procedimental” por desconocimiento del precedente, motivación insuficiente e interpretación irrazonable, por lo que solicitó el amparo de sus derechos y, en consecuencia, dejar sin efectos la decisión recurrida.
III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 5.- Al trámite fueron vinculados el Juzgado Cuarto Laboral Del Circuito De Cali, Mario Fernando Bravo Zamara, la Administradora Colombiana De Pensiones - Colpensiones, Protección s.a., Colfondos s.a. y las demás partes e intervinientes al interior del proceso objeto de debate, para el ejercicio de su derecho de defensa y contradicción. 6.- El 13 de diciembre de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción constitucional por no cumplir el requisito de subsidiariedad, ya que la parte accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia atacada, aun cuando el interés económico era de “$212.494.810”.
Recalcó la naturaleza preferente, residual y sumaria de la acción de tutela, así como el deber de las partes de agotar las herramientas jurídicas ordinarias de defensa de manera adecuada y oportuna. 7.- La sentencia de primera instancia fue notificada al accionante el 12 de enero de 2023. Encontrándose dentro del término, presentó escrito de impugnación en el que cuestiona la metodología de análisis de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales realizada por el a quo, señalando que en el presente caso se configura una causal específica de procedibilidad que permite flexibilizar el “ requisito de residualidad ”, en aras de evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 8.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, en aplicación de las previsiones del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que tiene asignada la competencia para conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones presentadas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico 9.- En este caso, corresponde a la Sala determinar, para efectos de establecer si se violó el carácter subsidiario de la acción de tutela, si para entender agotados todos los mecanismos judiciales la entidad accionada debió interponer el recurso de casación o si, por el contrario, dada la naturaleza del asunto, debió flexibilizarse este requisito. 10.- Para resolver el problema, (i) se reiterarán las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; y (ii) se estudiará si se cumplen los requisitos generales en el caso concreto. b. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 11.- Esta Sala ha precisado innumerables veces que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, r elacionados con la procedencia del amparo. 11.1- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;
(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 11.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.
En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 12.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales.
Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.
Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis del cumplimiento de los «requisitos generales» de procedibilidad 13.- En el caso concreto las partes están legitimadas por pasiva y por activa.
Lo primero, porque la acción de tutela se dirige contra la autoridad que profirió las providencias cuestionadas. Lo segundo, porque fue promovida directamente por el apoderado de la entidad titular de los derechos presuntamente afectados, con poder especial debidamente otorgado. Además, (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto se planteó la vulneración de varios derechos fundamentales. 14.- Sin embargo, (ii) la acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad, según el cual, los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente. 15.- Es cierto que esta Sala ha aplicado la regla jurisprudencial según la cual, cuando se discuten asuntos relacionados con la ineficacia del traslado del régimen pensional, el requisito de subsidiariedad debe flexibilizarse.
No obstante, aquello ocurre cuando se advierte que se configuró un defecto por desconocimiento del precedente vertical, relacionado con que: “ las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional y, además, que en estos procesos opera una inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado ”.
En ese sentido, se ha pronunciado recientemente esta Sala en CSJ STP2030-2023, STP12334-2022 y STP13686-2022, ésta última que a su vez reiteró: CSJ STP12082-2019, STP17447-2019, CSJ STP1741-2022. 16.- Sin embargo, los hechos que aquí se debaten, son diferentes de aquellos analizados en las decisiones citadas, ya que no se discute el desconocimiento del precedente frente a la ineficacia del traslado por ausencia de la suficiente ilustración que valide el consentimiento libre e informado del trabajador.
En consecuencia, en este caso no es dable aplicar la regla que permite flexibilizar el presupuesto de la subsidiariedad [Ver CSJ, STP STP4006-2023]. 17.- Así las cosas, como lo señaló en su momento la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la parte accionante guardó silencio y no presentó el recurso extraordinario de casación contra la providencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, máxime cuando la condenó a “devolver los valores que hubiere recibido por motivo de la afiliación del allí demandante, «sin derecho a descontar los valores pagados por concepto de mesadas pensionales pagadas al demandante, estas las deberá pagar de su propio peculio ( )», lo que supera la cuantía fijada por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, y le otorgaba interés económico para recurrir. 18. – De este modo, resulta notorio que el debate que ahora propone mediante este mecanismo constitucional podía plantearlo con la presentación del mecanismo extraordinario.
Así, la Sala debe recordar que la acción de tutela no es procedente para revivir etapas procesales en las que se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico (CSJ STP12722-2022, STP13671-2022, STP15181-2022, STP15281-2022, STP1058-2023, STP7095-2023, STP9582-2023, STP11831-2023 y STP12951-2023). 19.- Adicionalmente, ha reiterado que, tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, es un deber interponer y agotar los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios de defensa. « De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última » (CSJ STP1957-2023, STP2049-2023, STP2311-2023, STP4519-2023, STP4747-2023, STP6579-2023, STP9582-2023 y STP11831-2023; y CC C-590-2005). e. Conclusión 20.- Por lo anterior, y como quiera que la Sala no advierte alguna situación o irregularidad que tornen necesaria la intervención de juez de tutela y habilite la flexibilización del presupuesto citado, confirmará la sentencia impugnada que declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir el requisito de subsidiariedad, toda vez que la parte actora no interpuso el recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia del 31 de marzo de 2023, que modificó la decisión de primer grado proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, y lo condenó a pagar de su propio peculio los valores ya reseñados.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia. PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428 www.cortesuprema.gov.co 9