Tutela 1ª Instancia n.° 103047 Jorge Eliécer Rodríguez Zapata y otros EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente STP2967-2019 Radicación n. ° 103047 Acta 56 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por Lina María, Román Ali y Jorge Eliécer Rodríguez Zapata, quienes acuden a través de apoderado judicial, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad jurídica y al trabajo.
Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 7º Laboral del Circuito de Descongestión de la capital de Antioquia, así como las partes e intervinientes dentro del proceso n.o 49113.
ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción 1.1 Beatriz Ángela Zapata Lenis [q.e.p.d] progenitora de Lina María, Roman Ali y Jorge Eliecer Rodríguez Zapata promovió proceso ordinario laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES, para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, junto con las mesadas causadas e intereses moratorios. 1.2 En fallo del 30 de noviembre de 2011, el Juzgado 2º Adjunto al Juzgado 9º Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a la demandada. 1.3 Inconforme con la anterior determinación, la parte interesada presentó recurso de apelación y el 18 de febrero de 2014, la Sala Laboral de Tribunal Superior de esa ciudad la confirmó. 1.4 Los hermanos Rodríguez Zapata, a través de apoderado judicial, promovieron acción de tutela en contra de las autoridades judiciales referidas, por la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad jurídica y al trabajo, sosteniendo que su progenitora si cumplía con los presupuestos para ser acreedora a la pensión referida, por tanto, piden que a través de este medio excepcional se condene a COLPENSIONES el pago correspondiente. 2.
Las respuestas 2.1 Juzgado 9º Laboral del Circuito de Medellín El Secretario remitió los datos de ubicación y notificación de las partes e intervinientes dentro del proceso laboral n.o 05001310500920110064800. 2.2 Patrimonio Autónomo de remanentes del Instituto del Seguros Sociales en liquidación P.A.R.I.S.S.I. El apoderado manifestó que no ha vulnerado los derechos invocados por los actores.
Destacó que el amparo no es el mecanismo para cuestionar las decisiones adoptadas dentro del proceso ordinario pues éstas se ajustaron a los cánones legales y jurisprudenciales. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si las accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad jurídica y al trabajo de los interesados, dentro del proceso ordinario laboral que impulsó Beatriz Ángela Zapata Lenis [q.p.d] en contra de COLPENSIONES.
Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad. 2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T – 780-2006 dijo: […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar.
(Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma de la acción. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto 3.1 En esta ocasión la Corte estima que los actores agotaron los recursos ordinarios de defensa e interpusieron la acción de tutela en un término prudente, por tanto, se examinará si las decisiones adoptadas por los demandados son arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad.
La Sala observa que contrario a lo sostenido por los peticionarios, las providencias proferidas por los accionados son razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales. En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al material probatorio aportado, los cuales les permitieron declarar que no se colmaron los requisitos para disponer el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.
Al respecto, la Sala Laboral de esta Corte en sentencia SL3375-2018, 4 jul. 2018, Rad. 67188, señaló: […] En esencia, la inconformidad de la censura radica en la postura del tribunal de no permitir la sumatoria de tiempos públicos no cotizados con semanas aportadas al ISS, para optar a la pensión de sobrevivientes con fundamento en el Acuerdo 049/90, por considerarla restrictiva y distante del principio de la condición más beneficiosa.
En asuntos de características similares al presente, la Corte ha dejado claro que quien apoyado en el principio de la condición más beneficiosa, aspira a la aplicación del Acuerdo 049/90 para optar a la pensión de sobrevivientes, no puede pretender la sumatoria de tiempos servidos en el sector público con las cotizaciones realizadas al ISS, pues los reglamentos de la referida entidad de seguridad social no lo prevé; de manera que se debe cumplir con la densidad de 300 semanas de cotización en todo el tiempo o 150 en los 6 años anteriores al fallecimiento.
Sobre el particular, en sentencia SL9663 de 2014, rad. 43099, se dijo: 1.- Se ha de precisar como lo tiene adoctrinado esta Sala, que el derecho a la pensión de sobrevivientes, por regla general, debe ser dirimido de acuerdo con las disposiciones vigentes al momento del deceso del afiliado o pensionado. En el presente caso, por cuanto la causante falleció el 8 de febrero de 2002, el derecho de los beneficiarios a la pensión de supervivencia está gobernado por los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original. […] 2.- Ahora bien, una excepción a la anterior regla general, la constituye la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, que implica que en caso de tránsito normativo, cuando el legislador no haya previsto un régimen de transición como ocurrió frente a la pensión de sobrevivientes al expedirse la Ley 100 de 1993, si se cumplen las exigencias de la normatividad anterior en número mínimo de cotizaciones, aunque el riesgo se estructure bajo la reglamentación posterior, puede el juez acudir a la precedente, porque se trata de proteger una expectativa legítima.
En reiterados pronunciamientos esta Sala ha clarificado la aplicación de la condición más beneficiosa en los eventos en los que el o la afiliada al régimen del Instituto cumple con las exigencias previstas en los artículos 6º, 25 y 27 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. En este sentido pueden citarse las sentencias CSJ SL, 4 dic. 2006, rad. 28893 y 27 jul. 2010, rad. 36948, entre otras.
En esta última, se pronunció en los siguientes términos: Esta Corporación en asuntos semejantes, en relación con el punto de derecho que se discute, ha dejado claro, que pese a haber fallecido el afiliado en vigencia de la Ley 100 de 1993, son aplicables, por virtud del principio de la condición más beneficiosa, las disposiciones contenidas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, si para el momento de entrar en vigencia la citada ley, se daba el supuesto del número de semanas cotizadas para que sus beneficiarios pudiesen acceder a la pensión de sobrevivientes (…).
Pero se ha de recalcar, que es necesario haber cumplido las exigencias de número mínimo de semanas de cotización en la legislación anterior, y bajo el supuesto claro está, de que dicha legislación haya cobijado al causante durante el tiempo que tuvo vigencia. En otras palabras, para que fuera viable acceder a la pensión aquí deprecada en virtud del principio de condición más beneficiosa con invocación del Acuerdo 049 de 1990, y que implica una aplicación ultraactiva de esta última normativa, la causante debió estar cobijada por ella en algún momento de su vida laboral, y acreditar plenamente el requisito de número mínimo de semanas de cotización allí exigido cumplido durante el tiempo que tuvo vigor, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en los términos indicados por la jurisprudencia; sólo así podrá predicarse la existencia de una expectativa legítima susceptible de protección. (CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 40662). 3.- Ahora bien, para efectos de la acumulación de contribuciones en perspectiva de la pensión de sobrevivientes reclamada bajo la protección de la condición más beneficiosa y sobre el supuesto de la aplicación ultraactiva de los reglamentos del Instituto, o sea, el Acuerdo 049 de 1990, es menester que tales aportes o cotizaciones hayan sido vertidos al Instituto, sin que sea dable integrar los efectuados a otras cajas de previsión públicas o privadas, o los tiempos de servicios prestados sin cotizaciones al Instituto.
Esto porque los reglamentos de la citada entidad de seguridad social no lo preveían, como tampoco la Ley 100 de 1993, pues ni siquiera acudiendo a interpretaciones sistemáticas que incluyan el artículo 48 ibídem, se puede colegir que para acceder a la pensión de sobrevivientes regulada por los acuerdos del Instituto, sea viable tener en cuenta el tiempo prestado como servidor público sin cotizaciones a esa entidad, o cotizaciones a otras cajas de previsión, por cuanto las contingencias pensionales en esos eventos estaban cubiertas o amparadas por otras regulaciones, sin que se previera tal mixtura de regímenes. [ ] Acorde con el anterior criterio jurisprudencial, estima la Sala que en la sentencia impugnada no se configuró un desatino con la suficiente entidad como para derruirla, por lo que los cargos resultan infundados.
En cuanto al principio de favorabilidad que pide se aplique atendiendo lo establecido en el art. 21 del CST, esta Corte ha dicho que el mismo se presenta en caso de duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo y de la seguridad social, (CSJ SL, 15 de feb./11, rad. 40.662), situación que en este asunto no se presente, puesto que no están enfrentadas dos disposiciones en vigor, pues el Acuerdo 049 de 1990 es entendido que fue derogado por los artículos 31 y 289 de la Ley 100 de 1993.
Con todo, y si en el sub lite se admitiera la aplicación del referido acuerdo, de todos modos la decisión de no casar la sentencia del tribunal no cambiaría, en tanto como quedó visto, el afiliado no dejó causado el derecho por cuanto no acreditó los requisitos exigidos por la norma en comento. [Subrayas fuera del texto original] Por lo anterior, es claro que los demandantes buscan cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de las sentencias adoptadas.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las determinaciones que negaron las pretensiones a Beatriz Ángela Zapata Lenis [q.e.p.d] Argumentos como los presentados por los accionantes son incompatibles con el amparo, pues pretenden revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes. 3.2 En relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que Beatriz Ángela Zapata Lenis [q.p.d] haya sido discriminada al interior del proceso laboral, en relación con otras personas.
Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes. Por las anteriores razones se negará el amparo propuesto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada por Lina María, Román Ali y Jorge Eliecer Rodríguez Zapata, a través de apoderado judicial. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Folios 106 a 109, cuaderno del Tribunal. PAGE 2