CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 72191 Acción de tutela CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 3 JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ MAGISTRADO PONENTE STP 2966-2014 Radicación n° 72191 Acta No. 60 Bogotá D. C., cuatro de marzo de dos mil catorce Decide la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por la persona jurídica LEASING CORFICOLOMBIANA S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO, a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Timbío –Cauca-.
Fueron vinculados el Ministerio Publico y los intervinientes JOSÉ VIDAL BOTERO YEPES y NELSON EDELBERTO MORA PANTOJA.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. NELSON EDELBERTO MORA PANTOJA fue condenado mediante sentencia proferida el 21 de octubre de 2011 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Timbío -Cauca-, a la pena principal de 15 meses de prisión como autor responsable de lesiones personales culposas. 2. Expuso el libelista que la víctima - JOSÉ VIDAL BOTERO YEPES-: (i) instauró incidente de reparación integral;
(ii) señaló como tercero civilmente responsable a LEASING CORFICOLOMBIANA S.A. y (iii) solicitó el embargo de dineros de la compañía. Esto último fue decretado en efecto diferido por el Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali; sin embargo, apelada la decisión, fue revocada el 19 de septiembre de 2012 por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de la misma ciudad. 3.
La sociedad accionante interpuso demanda incidental a fin de que le fueran tasados los perjuicios causados por la medida cautelar atrás señalada, sin embargo su solicitud fue rechazada el 14 de mayo de 2013 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Timbío –Cauca-, en consideración a que el incidente fue promovido extemporáneamente. Determinación confirmada por el mismo despacho en la audiencia en la cual se adoptó la precitada determinación, y por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán el 3 de octubre de 2013. 4.
La queja del libelista se centró en que, si bien “la juez ” al rechazar su solicitud brindó la oportunidad de manifestar sus motivos de inconformidad con la decisión inicial, la sustentación que llevó a cabo “fue de la reposición (sic) (…) y resuelto que fue, por la juez, el recurso de reposición (sic), correspondía concederme (sic) el uso de la palabra para que sustentara el recurso de alzada y ya sustentado el recurso de alzada (sic), correr traslado del mismo a los no recurrentes para que se pronunciaran al respecto.
“La juez al no concederme (sic) el uso de la palabra para sustentar en forma especial el recurso de apelación, me dejó sin sustentación y por tanto” quebrantó el derecho fundamental al debido proceso de la accionante. Agregó que “la operadora judicial –la Juez Segunda Promiscua Municipal de Timbío Cauca- al igual que el (…) Tribunal Superior de Popayán (…) al conformar la providencia, parten de un error de derecho, que en parte alguna puede constituir derecho (sic), pero sí una vía de hecho, consistente en que inician el conteo del término de sesenta (60) días de que trata el artículo 307, inciso final, del Código de Procedimiento Civil, al día siguiente que es revocada la medida cautelar por la Juez Décima Penal del Circuito de Cali, esto es, desde el 20 de Septiembre (sic) de 2012, cuando ni ese día, ni en los siguientes se entregó el dinero embargado a mi mandante, para así, poder afirmar que se dejó de causar perjuicio; esto sólo ocurrió hasta el día 15 de Noviembre (sic) de 2012 que se recibió el cheque girado por el Banco Agrario a favor de LEASING CORFICOLOMBIANA S.A., COMPAÑÍA DE FUNANCIAMIENTO, pues debe tenerse en cuenta que se interpuso un paro judicial en dicho tiempo que impidió la entrega del dinero por parte del ente judicial competente (sic); significa lo anterior que el perjuicio sufrido por la medida previa, continuó aún después del levantamiento del embargo y permaneció hasta el día 15 de Noviembre (sic) de 2012; por tanto sólo a partir del 16 de Noviembre es posible el conteo del término de 60 días que menciona la norma en comento, no antes, porque no es posible liquidar un perjuicio sin saber hasta cuándo se va a causar el mismo”.
“En tales condiciones, es viable decir que el incidente siendo presentado el 6 de febrero de 2013 y adicionado el 14 de Febrero (sic) del mismo año, resulta oportuno y procedente, no habiendo la caducidad esgrimida por la operadora judicial y la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, pues desde la fecha de recibo del cheque por parte de LEASING CORFICOLOMBIANA S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO, el 15 de Noviembre (sic) de 2012 y el 14 de Febrero de 2013 no transcurren 60 días hábiles”. 5.
Por lo anterior el apoderado de la persona jurídica accionante, solicitó al juez de tutela amparar a esta última su derecho al debido proceso. LAS RESPUESTAS La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán indicó haber confirmado el 3 de octubre de 2013, el auto proferido el 14 de mayo del mismo año por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Timbío –Cauca-, mediante el cual fue rechazado por extemporáneo “el incidente de reparación de perjuicios rogado por el apoderado de la entidad tutelante”.
“(…) [E]n esta oportunidad el accionante pretende cuestionar, por una vía atípica y a todas luces improcedente, las razones que llevaron a esta Colegiatura a confirmar la providencia proferida por el juzgado de primer grado. “En efecto, el actor plantea una discusión que ya fue superada y pretende servirse de la acción de tutela a modo de tercera instancia para controvertir las razones jurídicas u fácticas que llevaron a la adopción de las decisiones de segundo y primer nivel.
“(…) [A]demás no se cumple con el requisito de inmediatez para valerse de la acción de tutela en orden a proteger los derechos fundamentales que se alegan vulnerados, pues la violación que se atribuye a esta Sala abría tenido lugar hace más de cuatro meses, lo que lleva a concluir la tardanza en la interposición de la tutela, atendidas las particularidades propias del caso.
“El abogado tutelante está alegando en su favor su propio descuido, olvidando que desde el derecho romano: nadie puede sacar provecho de sus errores. “En consecuencia, toda vez que la decisión adoptada se ajusta a la ley, (…) la Sala no ha conculcado derecho fundamental alguno (…)”. CONSIDERACIONES La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan rigurosa es, que la acción contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante. e. “ Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005-. Análisis del caso concreto 1. La demanda se dirigió a cuestionar las providencias por las cuales a la persona jurídica accionante, le fue rechazado el incidente de tasación o liquidación del perjuicio derivado del embargo decretado en primera instancia en contra de LEASING CORFICOLOMBIANA S.A. --en el trámite incidental de reparación integral promovido por JOSÉ VIDAL BOTERO YEPES contra el condenado NELSON EDELBERTO MORA PANTOJA, como autor responsable de lesiones personales culposas--, y revocado por el juez de segundo grado. 2.
Para resolver el asunto la Sala debe señalar que la jurisprudencia de esta Corporación ha sido insistente en indicar que la acción prevista en el artículo 86 de la Carta Política para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, no es el instrumento al cual se pueda acudir con el propósito de discutir la legalidad de las decisiones judiciales por fuera del proceso o de prolongar los recursos ejercidos.
La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad genéricos y específicos que consientan su interposición, con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales u otros interesados, y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que viabilizar quejas por violación de los derechos fundamentales para su protección de manera residual y subsidiaria, a fin de garantizar un mínimo de justicia material.
Ahora, si no existen motivos que impidan promover la acción, aquella procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, resultando improcedentes aquellas demandas en las que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una causal de procedibilidad.
Conforme con lo anterior, el instrumento constitucional no tiene cabida cuando con este se busca controvertir una decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos o de imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional. 3. Esto ocurre en el presente caso, pues se aprecia que LEASING CORFICOLOMBIANA S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO pretextando la presunta vulneración al debido proceso, se quejó de no haber contado con una segunda oportunidad para exponer los motivos de la apelación, desconociendo que: (i) los recursos ordinarios que interpuso simultáneamente, se basaron en los mismos motivos de inconformidad, (ii) la alzada ejercitada de manera secundaria, no fue instituida para debatir una decisión nueva -el auto que resuelve la reposición-, sino para impugnar la providencia inicial;
(iii) la apelación subsidiaria sólo habilita la competencia del superior, si es adversa la providencia que resuelve el recurso de reposición; (iv) al juez de segundo grado le corresponde pronunciarse respecto de los motivos de inconformidad examinados por el juez de primera instancia, como en efecto ocurrió en este caso; por tanto la solicitud de reposición como la apelación promovida subsidiariamente, cuentan con el mismo momento procesal de sustentación, es decir, el establecido para el recurso principal.
Adicionalmente, el libelista no demostró que el ordenamiento jurídico realmente imponga tramitar los recurso de reposición y apelación subsidiaria en la forma propuesta en la demanda, es decir, con dos momentos de sustentación, como tampoco dio cuenta de la trascendencia sustancial para exigir una segunda oportunidad para ello, la cual incluso se observa innecesaria, es decir, carente de alguna finalidad legal o constitucional, y sí incompatible con los principios de economía, eficiencia, celeridad procesal y preclusividad de los términos, en tanto su concesión implicaría repetir en el proceso un acto ya ejercido, o revivir el plazo indicado en la ley para sustentar. 4.
De otra parte, el apoderado de la demandante estimó, que el término de los 60 días debió contarse a partir de la entrega efectiva del dinero embargado, no desde la ejecutoria del auto que condenó en costas, sin embargo, su opinión, se observa contraria a las normas que rigen su caso; veamos: 4.1. El inciso 4º del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, vigente al momento de adoptarse la precitada decisión, señala: “Cuando la condena en perjuicios se haga por auto, se liquidará por incidente que deberá promover el interesado, mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, dentro de los sesenta días siguientes a la ejecutoria de aquél o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior, según fuere el caso, so pena de que se aplique lo dispuesto en el inciso segundo del siguiente artículo.
Dicho auto es apelable en el efecto diferido. El inciso 2º del artículo 308 ídem, establece la consecuencia de la caducidad, de no promoverse oportunamente el incidente de liquidación. 4.2. Nótese que el término que corresponde contabilizar para determinar si operó o no el fenómeno de la caducidad, comienza a correr, de acuerdo con la ley, a partir de la “ejecutoria” del “auto” que “condena en perjuicios”, no desde la fecha de la entrega efectiva del dinero embargado, como lo pretende el abogado demandante.
En este orden de ideas, no fue demostrada la existencia real de algún defecto objetivo de “derecho”, ni algún otro; por tanto la decisión que se impone es la denegación del amparo invocado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar las pretensiones de la demanda.
Segundo. Notificar esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Cuando entre la fecha de la sentencia definitiva y la de entrega de los bienes, se hayan causado frutos o perjuicios reconocidos en la sentencia, su liquidación se hará por incidente, el cual debe proponerse dentro de los sesenta días siguientes a la entrega.
Vencido dicho término, caducará el derecho y el juez rechazará de plano la liquidación que se le presente. 1 12