República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación N° 72.130 Erineldo Lasso Guaza CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP2965-2014 Radicación N° 72.130 (Aprobado Acta No. 64) Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil catorce (2014). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por el Director Territorial (E) de CAPRECOM EPSS, sede Valle del Cauca, contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2014, por cuyo medio la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, concedió la tutela interpuesta por Erineldo Lasso Guaza por la vulneración de sus derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas.
ANTECEDENTES 1. Fundamento de la acción Según lo relatado por Erineldo Lasso Guaza, el 27 de abril de 2010, cuando se encontraba recluido en la Penitenciaría «Picaleña» de Ibagué, el médico Julián David Cortés ordenó practicar cirugía en su pie izquierdo, el cual presenta «secuelas de aplastamiento y amputación traumática de miembro inferior».
En ocasión anterior presentó tutela con el fin de recibir los tratamientos requeridos y el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Ibagué ordenó prestarle un tratamiento integral, el cual no fue brindado en su totalidad. El 13 de agosto de 2011 fue trasladado a la cárcel de Buga donde volvió a ser valorado por el especialista en ortopedia, quien dispuso realizar una operación de «acortamiento de tarsianos ó metatarsianos mediante resección/osteotomía (una o más)», sin que hasta el momento le hayan autorizado la misma.
Lasso Guaza solicitó el amparo de sus derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas, los que consideró vulnerados por el INPEC y CAPRECOM, debido a que no le ha autorizado el procedimiento quirúrgico que requiere. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga concedió el amparo al concluir que los derechos del actor fueron desconocidos por los demandados al no gestionar ni autorizar la cirugía que éste necesita, pues hasta la fecha no han realizado ningún trámite para concretar la misma.
Precisó que CAPRECOM EPSS ha sido negligente en la prestación del servicio al afiliado, ya que ni siquiera tuvo la prevención de verificar en su historia su clínico y la orden de cirugía dada. En consecuencia, tuteló sus derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas y ordenó: (…) a Caprecom EPS-S que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, autorice a ERINELDO LASSO GUAZA la cirugía que su salud requiere y garantice el acceso a los demás servicios que el actor necesita para superar las dolencias que lo aquejan.
TERCERO: ORDENAR al INPEC de Palmira, realizar las gestiones administrativas tendientes a que e (sic) interno ERINELDO LASSO GUAZA reciba de Caprecom EPS-S la atención médica ordenada en esta sentencia. LA IMPUGNACIÓN El Director Territorial (E) de CAPRECOM EPSS con sede del Valle del Cauca, señaló que le solicitó al área de Sanidad iniciar los trámites pertinentes en aras de garantizar el oportuno acceso de los servicios de ortopedia que requiere el accionante respecto del procedimiento quirúrgico.
Señaló que aunque el A quo tuteló los derechos fundamentales, lo cierto es que resulta necesaria la orden del especialista en la que no sólo se indique el diagnóstico sino la conducta a seguir. Añadió que una vez se allegue el respectivo soporte procederá a cumplir la orden impartida. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Sala determinar si las entidades accionadas vulneraron los derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas del peticionario, ante la presunta ausencia de la asistencia médica que requiere dentro de la cárcel en la que se encuentra recluido. 2.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional, en repetidas ocasiones, ha señalado la exigencia superior de otorgar un trato digno a la población carcelaria pues el Estado Social de Derecho y la multiplicidad de instrumentos internacionales, aprobados por Colombia, imponen el respeto efectivo por la dignidad de la persona privada de la libertad.
Esto significa que la dignidad humana, como presupuesto del sistema de derechos y garantías consagrados en la Constitución, " tiene un valor absoluto no susceptible de ser limitado bajo ninguna circunstancia ", por lo que su garantía se impone aún en circunstancias donde algunos derechos se encuentran limitados o suspendidos. 3. En ese entendido, se estaría bajo la óptica de derechos intocables, de acuerdo con la clasificación que de los derechos fundamentales de los reclusos ha realizado la Corte Constitucional en sentencia (CC T-213/11): (…) Esta Corporación ha determinado que los derechos fundamentales de los reclusos pueden clasificarse en tres grupos: (i) los derechos intocables, aquellos que son inherentes a la naturaleza humana y no pueden suspenderse ni limitarse por el hecho de que su titular se encuentre recluido.
En este grupo se encuentran los derechos a la vida, la dignidad humana, la integridad personal, la igualdad, libertad religiosa, debido proceso y petición, (ii) los derechos suspendidos, son consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, tales como: la libertad personal, la libre locomoción entre otros, (iii) los derechos restringidos, son el resultado de la relación de sujeción del interno para con el Estado, dentro de éstos encontramos los derechos al trabajo, a la educación, a la intimidad personal y familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión. En consecuencia, la relación de especial sujeción que existe entre las personas que se encuentran privadas de la libertad y el Estado, no es otra cosa que “una relación jurídica donde el predominio de una parte sobre la otra no impide la existencia de derechos y deberes para ambas partes”. 4.
El A quo amparó los derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas del accionante, tras considerar que CAPRECOM EPSS se limitó a indicar que aquél no demostró que la referida entidad le haya negado el servicio de salud que requiere, sin que por lo menos hubiera revisado la historia médica del mismo. Ahora bien, de acuerdo con el objeto del recurso, que la inconformidad del impugnante radica en que, antes de cumplir la orden del fallo de tutela, el actor debe ser valorado por un ortopedista, quien será el encargado de emitir las órdenes que el caso amerite.
La Corte observa que, el apelante de manera errada vuelve a actuar de manera negligente frente a la situación planteada por el peticionario, pues ni siquiera se ha tomado la molestia de evaluar los antecedentes clínicos de éste, luego de lo cual podrá determinar las gestiones que debe ejecutar para brindar el servicio de salud requerido. Nótese que la EPSS, haciendo caso omiso a la orden dada por el Tribunal Superior de Buga, pretende someter a Erineldo Lasso Guaza a unos nuevos exámenes médicos, ignorando los procedimientos formulados con anterioridad por los médicos tratantes de éste.
Así las cosas, es claro que los derechos de Lasso Guaza están siendo trasgredidos por parte de CAPRECOM EPSS, por lo que no se observa reparo alguno en las órdenes proferidas por el A quo y, por consiguiente, se confirmará el fallo recurrido.
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � A la presente acción fueron vinculados el Instituto Penitenciario y Carcelario (INPEC),la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Buga, la Dirección Seccional de Fiscalías y el Juzgado 1º Laboral del Circuito, ambos de Ibagué. � Quien en la actualidad se encuentra recluido en el cárcel de Buga. � A través de su Representante Legal. � T-424 de 1992.
M.P. Fabio Morón Díaz, T-705 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-435 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-317 de 1997. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. � Artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 5º del Pacto de San José de Costa Rica y Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos y procedimientos para la aplicación efectiva de las reglas.
Naciones Unidas. 1955, 1984, 1989, 1990. Resoluciones 34/169 de 1979, 43/73 de 1988 Asamblea General de Naciones Unidas. PAGE 8