República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación N° 72.144 Huber Alejandro Mallama Carlosama CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP2964-2014 Radicación N° 72.144 (Aprobado Acta No. 64) Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil catorce (2014).
ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Huber Alejandro Mallama Carlosama frente a la decisión proferida el 20 de enero de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, mediante la cual le negó la acción de tutela interpuesta contra las Procuradurías Regional de Nariño y 2ª Delegada para la Vigilancia Administrativa, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y al mínimo vital.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. El 28 de septiembre de 2012 la Procuraduría Regional de Nariño sancionó al Docente Oficial Huber Alejandro Mallama Carlosama, con destitución e inhabilidad general por el término de 15 años. 1.2. Contra esa determinación el apoderado judicial del investigado interpuso recurso de apelación y el 31 de julio de 2013 la Procuraduría 2ª Delegada para la Vigilancia Administrativa la confirmó. 1.3.
Mallama Carlosama presentó tutela en contra de las autoridades referidas por la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y al mínimo vital, por haber sido sancionado disciplinariamente sin que esté demostrada su responsabilidad. Adujo que desde que se vinculó (12 de enero de 2000) como docente en la Institución Agropecuaria INGA del corregimiento Aponte del municipio de El Tablón de Gómez, fue objeto de una persecución en su contra por parte de algunos de sus colegas, quienes levantaron falsas acusaciones sobre su desempeño como educador.
Precisó que su defensor afirmó que realizó «las conductas de tocamientos», lo cual evidencia la irresponsabilidad con la que actuó éste, pues aceptó a su nombre la comisión de unos hechos que en ningún momento cometió. Manifestó que los fallos sancionatorios se fundamentaron en las afirmaciones del referido profesional del derecho y en los testimonios de los menores afectados, quienes relataron las versiones de los hechos con el fin de favorecer los intereses de sus opositores.
Adujo que no se comprobó la idoneidad de la Psicóloga que rindió el dictamen sobre lo ocurrido con las víctimas. Indicó que las decisiones emitidas por los demandados perjudica a sus menores hijas, quienes dependen económicamente de él. Solicitó decretar la nulidad de lo actuado. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal Tribunal Superior de Pasto negó el amparo al considerar que el peticionario puede solicitar la suspensión del acto administrativo mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Reseñó que al interior de la actuación disciplinaria se le garantizó su derecho de defensa y contradicción, por cuanto fue notificado de todas las decisiones y contó con la asistencia técnica de un profesional del derecho. LA IMPUGNACIÓN El accionante remitió memorial en el que manifestó su intención de impugnar el fallo. CONSIDERACIONES 1.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las entidades demandadas vulneraron los derechos al debido proceso, a la defensa y al mínimo vital del interesado, por haber sido sancionado disciplinariamente sin que esté demostrada su responsabilidad. Para resolver, verificará previamente si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción. 2.
Improcedencia de la tutela por ruptura del principio de subsidiariedad 2.1. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
En esta ocasión se advierte que el peticionario se encuentra inconforme con los fallos proferidos por las Procuradurías Regional de Nariño y 2ª Delegada para la Vigilancia Administrativa, mediante los cuales resultó destituido del cargo de docente e inhabilitado por 15 años. Al respecto, se observa que sus reparos bien pudo proponerlos a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de la cual no hizo uso.
Con ello, desechó las herramientas de impugnación a su alcance y perdió las oportunidades idóneas para discutir lo pretendido. Entonces, como quiera que la acción de tutela no tiene por objeto suplantar los medios de defensa judicial ordinarios y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiaridad que la rige.
Por lo tanto, es improcedente. Finalmente, resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional ha establecido los requisitos que se deben cumplir para que el perjuicio irremediable permita la intervención inmediata del juez de tutela. Al respecto, en sentencia T-823/99 dijo: (…) Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento.
Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley.
Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio. (subrayas fuera del texto). Lo cierto es que en este caso el perjuicio irremediable no pasa de ser una simple afirmación del accionante, sin respaldo probatorio alguno, por lo cual el amparo no procede.
Máxime cuando se observa que éste fue sancionado disciplinariamente, como consecuencia de una actuación legítima adelantada por los demandados. Por las razones expuestas, se ratificará el fallo. La Corte Suprema de Justicia, ala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 180 a 209 – cuaderno anexo No.1. � Cfr. Folios 281 a 293 ibídem. � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. � ARTÍCULO 138.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.
PAGE 2