República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación N° 70.514 Luis Ernesto Velandia Nova CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP2963-2014 Radicación N° 70.514 (Aprobado Acta No. 64) Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil catorce (2014).
ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Luis Ernesto Velandia Nova frente a la sentencia proferida el 24 de enero de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Dirección Seccional de Fiscalías de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos de petición y al debido proceso.
Al presente trámite fueron vinculadas la Fiscalía 2ª Seccional de Patios y la empresa Servicios Postales Nacionales 472 S.A.
ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción Según lo relatado por el actor, el 26 de agosto de 2013 presentó derecho de petición ante la Dirección de Seccional de Fiscalías de Cúcuta, en el que solicitó revisar la denuncia instaurada contra Miguel Alfonso Murcia Rodríguez (Notario Tercero de la misma ciudad), Gustavo Velasco Jaimes, Astrid Alejandra Caicedo García (Secretaria de Control y Vivienda Urbana de los Patios), Mercedes Luisa Pérez Ortiz, Luz Aleida Martínez Leal y Miguel Rubio Velandia (Juez de Familia de esa municipalidad).
De igual manera, pidió remitir por competencia la indagación preliminar a las Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Cúcuta y darle un número a la noticia criminal. Ante la ausencia de pronunciamiento, Luis Ernesto Velandia Nova promovió acción de tutela contra la referida autoridad por la vulneración de sus derechos de petición y al debido proceso.
Indicó que se acercó ante la Dirección Seccional de esa ciudad para indagar sobre el trámite dado a su requerimiento, ante lo cual le informaron que el escrito había sido enviado por competencia a las fiscalías de Los Patios y que ello se le comunicó mediante escrito remitido por la empresa de correo 472, pero no lo ha recibido. El 7 de octubre del presente año, el actor informó que recibió respuesta de la Fiscalía Segunda de los Patios, la cual, en su sentir, fue incompleta, confusa y evasiva. 2.
Las respuestas 2.1. Fiscalía 2ª Seccional de Patios La titular señaló que en oficio 0254/13 del 19 de septiembre de 2013 le dio a conocer al accionante lo siguiente: · A la denuncia presentada en contra de Miguel Alfonso Murcia Rodríguez y otros, se le asignó el número 544056001223201300442. · La indagación fue asignada a ese despacho el 10 de agosto de 2013, por lo que se encuentra dentro de los términos para adelantar la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004. · Al interior de la causa se investiga la presunta comisión del delito de falsedad ideológica en documento público, el cual puede variar dependiendo de los elementos materiales probatorios que se recolecten.
Añadió que en comunicación No. 0019/14 del 20 de enero de 2014 envió copia de la noticia criminal No. 544056001223201300442 con destino a los Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior de Cúcuta para lo de su competencia. 2.2. Dirección Seccional de Fiscalías de Cúcuta El Director manifestó que mediante oficio DSF-2321 del 28 de agosto de 2013 remitió por competencia el derecho de petición presentado por el accionante a la Fiscalía 2ª Seccional de Patios, trámite del que fue enterado aquél en oficio 2322 de la misma fecha el cual fue enviado por correo certificado. 2.3.
Servicios Postales Nacionales 472 S.A. El representante judicial adujo que el oficio No. DSF-2321 del 28 de agosto de 2013, se le asignó el número de guía RN061039548CO, el cual fue efectivamente entregado y recibido por quien se identificó como Carolina Mondragón C.C. No. 18.995.362. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó el amparo ya que la entidad accionada respondió de fondo la petición presentada.
Precisó que el amparo constitucional pierde efectividad cuando la situación que originó la vulneración se extingue o es superada. LA IMPUGNACIÓN El actor insistió en los planteamientos e indicó que la empresa 472 S.A. no le entregó en forma personal el oficio No.2322 del 28 de agosto de 2013, el cual fue recibido por una persona que no conoce.
Aseguró que la Fiscalía 2ª Seccional de Patios no le explicó las razones por las que no se podía remitir el expediente a las Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Cúcuta, ignorando que ese despacho no es el competente para investigar al Juzgado de Familia de Patios. CONSIDERACIONES 1. Asunto planteado Corresponde a la Corte determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos de petición y al debido proceso, ante la supuesta ausencia de pronunciamiento de fondo respecto de la solicitud presentada el 26 de agosto de 2013 ante la Dirección Seccional de Fiscalías de Cúcuta. 2.
Sobre la protección superior del derecho de petición 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
Conforme al artículo 23 ibídem, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta y cumplida. La Corte Constitucional, en repetidas ocasiones, ha establecido que dicho derecho se vulnera cuando la respuesta carece de cualquiera de los siguientes requisitos: i), oportunidad, ii), claridad, iii), precisión, iv), congruencia con lo solicitado, v), fondo y; vi), ser puesta en conocimiento del peticionario.
Respecto del primer requisito, expresó: (…) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes” 2.2. En el presente asunto, el actor radicó su solicitud ante la Dirección de Seccional de Fiscalías de Cúcuta y allí pidió revisar la denuncia instaurada contra Miguel Alfonso Murcia Rodríguez (Notario Tercero de la misma ciudad) y otros.
De igual manera, rogó remitir por competencia la indagación preliminar a las Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Cúcuta y darle un número a la noticia criminal. Al respecto, se observa que, en oficio DSF-2321 del 28 de agosto de 2013, el Director Seccional remitió el escrito por competencia a la Fiscalía 2ª Seccional de Patios.
Dicha gestión fue informada al accionante mediante oficio No. 2322 de la misma fecha. Es de anotar que, contrario a lo manifestado por el actor, la referida comunicación se remitió a través de correo certificado a la dirección aportada por éste (calle 29 No. 6 – 61 Barrio «Patio Centro», la cual, de acuerdo con lo informado por la empresa SERVICIOS POSTALES 472 S.A., fue recibida por la persona que se encontraba en esa nomenclatura, «Carolina Mondragón, número de identificación 18995362».
De igual forma, tal como lo constató el Tribunal Superior de Cúcuta, el derecho fundamental de petición de Luis Ernesto Velandia Nova no resultó transgredido, pues en oficio No. 0254/13 del 19 de septiembre de 2013 la Fiscalía 2ª Seccional de Patios le dio respuesta a su requerimiento, incluso antes de presentado el amparo, de la siguiente manera: · La denuncia promovida en contra de Miguel Alfonso Murcia Rodríguez y otros, se le asignó el número 544056001223201300442. · La indagación fue repartida a ese despacho el 10 de agosto de 2013, por lo que se encuentran dentro de los términos para adelantar la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004. · Al interior de la causa se investiga la presunta comisión del delito de falsedad ideológica en documento público, el cual puede variar de dependiendo de los elementos materiales probatorios que se recolecten.
Aunado a lo anterior, a través de oficio No. 0019/14 del 20 de enero de 2014, la referida Fiscalía envió copia de la noticia criminal No. 544056001223201300442 con destino a los Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior de Cúcuta, para lo de su competencia. Nótese que durante el trámite de la impugnación, esa autoridad judicial mandó copia de la comunicación No. 042/14 del 25 de febrero de 2014, en la que le informan al accionante que: (…) mediante oficio No 0019/14 de fecha 20 de enero del año en curso, dirigido a la Oficina de Asignaciones de la Dirección Seccional de Fiscalías en Cúcuta, se remitió copia de los folios originales de la carpeta noticia criminal 544056001223201300442, en donde usted es denunciante, para que se asignen a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta e investiguen a los funcionarios mencionados por usted. Por lo tanto, como se puede observar, la institución demandada ha sido diligente en su deber de responder la solicitud presentada por el accionante, quien fue debidamente notificado.
Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. folio 5 – cuaderno No. 1. � Cfr. Folios 91 y 92 ibídem. � Cfr. Folio 18 ibídem. � Cfr. Folio 19 ibídem. � Cfr. Folio 18 ibídem. � Ver sentencias T-377 de 2000, T-1089 de 2001 y T-1160A de 2001. � Ibídem. � Cfr. Folio 18 – cuaderno No.1. � Cfr. Oficio del 21 de enero de 2014 emitido por el representante judicial de la empresa.
Folios 107 a 118 ibídem. � Cfr. Folios 91 y 92 ibídem. � Cfr. Folio 22 – cuaderno No.2. PAGE 2