República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación N° 72.065 Carlos Eduardo Nieto Andrade CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP2962-2014 Radicación N° 72.065 (Aprobado Acta No. 64) Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil catorce (2014).
ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por la Fiscalía 136 Local de la Unidad de Indagación e Investigación – Ley 600 de 2000, contra la sentencia proferida el 4 de febrero de 2014 mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá concedió la tutela interpuesta por Carlos Eduardo Nieto Andrade ante la vulneración de su derecho al debido proceso.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. El 16 de mayo de 2011 Luz Mary Tovar Rodríguez, en representación de sus hijos Carlos Eduardo y Liceth Carolina Nieto Tovar, instauró querella en contra de Carlos Eduardo Nieto Andrade por el delito de inasistencia alimentaria. 1.2. El 8 de mayo de 2013 la Fiscalía General de la Nación profirió resolución de acusación en contra del procesado. 1.3.
Las diligencias fueron asignadas al Juzgado 37 Penal Municipal de Bogotá, despacho que el 9 de agosto de 2013 decretó la cesación del procedimiento por falta de legitimación de quien formuló la querella. Contra esa determinación el representante del ente acusador presentó recurso de apelación y el 17 de septiembre siguiente el Juzgado 22 Penal del Circuito de esta ciudad la revocó y, en consecuencia, ordenó continuar el curso normal del proceso. 1.4.
Carlos Eduardo Nieto Andrade presentó acción de tutela en contra del último despacho judicial ante la vulneración de su derecho al debido proceso, por revocar la decisión mediante la cual declaró la cesación del procedimiento. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá señaló que los únicos que podían formular la querella eran los hijos del accionante, Carlos Eduardo y Liceth Carolina Nieto Tovar, razón por la que era procedente decretar la cesación del procedimiento adelantado a favor de aquél. Adujo que el precedente de la Corte Suprema traído a colación por el juzgado demandado no podía ser aplicado al presente caso, pues se trata de supuestos de hecho totalmente contrarios.
En consecuencia, tuteló el derecho al debido proceso del interesado y ordenó: (…) dejar sin efectos el auto del 17 de septiembre de 2013, por medio del cual la Juez 22 Penal del Circuito de Bogotá revocó el auto del 9 de agosto del mismo año, mediante el cual el Juzgado 37 Penal Municipal de esa ciudad había decretado la cesación del procedimiento, decisión que, por lo tanto, recobra vigencia. LA IMPUGNACIÓN La Fiscal 136 Local de la Unidad de Indagación e Investigación – Ley 600 de 2000- señaló que no era procedente ordenar la cesación del procedimiento, ya que la querellante estaba legitimada para promover la referida acción penal a nombre de sus menores hijos, quienes son sujetos de especial protección, por lo que la Constitución Política autoriza a «cualquiera a exigir de las autoridades el ejercicio pleno de sus derechos y la sanción de los infractores de tales, son de carácter oficioso».
Aseguró que las situaciones generadas a partir de que las víctimas adquieren la mayoría de edad no cambian las reglas para que se investigue el lapso durante el cual eran menores, pues reitera, la investigación se debe adelantar en forma oficiosa. Solicitó revocar el fallo de tutela y, en su lugar, negar el amparo por improcedente. CONSIDERACIONES 1.
Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá vulneró el derecho al debido proceso del interesado, por revocar la decisión mediante la cual declaró la cesación del procedimiento. Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad. 2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo.
Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T – 780 de 2006, dijo: «La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar»..
(Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de índole específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 1º del precepto 6º del Decreto 2591 de 1991 disponen que a pesar de existir otro medio de defensa judicial el amparo es procedente de manera excepcional cuando: (i) exista una amenaza de perjuicio irremediable en términos de derechos fundamentales y/o (ii) las acciones judiciales ordinarias no sean idóneas para la protección inmediata de los derechos involucrados.
Se advierte que la demanda comporta relevancia constitucional, pues se aduce la vulneración de derechos fundamentales, sumado a que se satisface el requisito de la inmediatez y de subsidiariedad, en cuanto se agotaron, por ahora, los medios de impugnación para debatir si es procedente o no decretar la cesación del procedimiento. Ahora, si bien es cierto que el actor podría haber planteado su inconformidad dentro del proceso, a través de los recursos ordinarios, e inclusive, del extraordinario de casación, también lo es que, tal solución no resulta idónea para conjurar las irregularidades denunciadas, ya que en la práctica sería someter al actor a afrontar todas las etapas de la causa, tales como la audiencia preparatoria, de juzgamiento y alegatos de conclusión, luego de lo cual podría volver a proponer la presunta ilegitimidad de quien presentó la querella en su contra, de manera que, para el momento en que se lleguen a resolver tales medios de impugnación, las garantías fundamentales del procesado ya habrían sido afectadas.
Con base en lo anterior, la Corte considera que es viable estudiar de fondo la tutela presentada por Carlos Eduardo Nieto Andrade. 3. Análisis del caso concreto Se tiene que el 16 de mayo de 2011 Luz Mary Tovar Rodríguez, en representación de sus hijos Carlos Eduardo y Liceth Carolina Nieto Tovar, instauró querella en contra de Carlos Eduardo Nieto Andrade por el delito de inasistencia alimentaria, razón por la que el 8 de mayo de 2013 la Fiscalía General de la Nación profirió resolución de acusación frente a este.
Las diligencias fueron asignadas al Juzgado 37 Penal Municipal de Bogotá, despacho que el 9 de agosto de 2013 decretó la cesación del procedimiento por las siguientes razones: (…) para el momento en que la señora LUZ MARY TOVAR RODRIQUEZ formuló la correspondiente querella -16 de mayo de 2011- como se aprecia a folio 3 del cuaderno 3 del cuaderno original, sus hijos CARLOS EDUARDO Y LICETH CAROLINA NIETO TOVAR, registraban ya 22 y 21 años de edad, respectivamente, si se considera que el primero nació el 10 de octubre de 1988 y la segunda el 24 de octubre de 1989, como de ello dan cuenta irrefutablemente los registros civiles de nacimiento, que a manera de anexos fueron aportados por la denunciante y que obra a folios 8 y 9 del mismo cuaderno. Significa lo anterior, que en virtud de la edad, era al mismo CARLOS EDUARDO y a la misma LICETH CAROLINA NIETO TOVAR a quienes correspondía formular la respectiva querella, en los términos del artículo 32 de la ley 600 de 2000, (…) Y precisamente la prueba de la incapacidad de CARLOS EDUARDO y LICETH CAROLINA NIETO TOVAR, es la que brilla por su ausencia, por el contrario, por una parte, se trata de un oficial de la Policía Nacional en el grado de teniente y por la otra de una enfermera, de donde presumimos que tienen la condición de personas capaces, pudiendo en tales condiciones, formular de manera directa la correspondiente querella, y no como ocurrió, por conducto de su señora madre.
Lo anterior es así, cuando además por parte de la señora TOVAR RODRIGUEZ nada se dijo en el sentido que sus hijos fueran incapaces; y, además, por parte de la Fiscalía instructora en el momento de la recepción del testimonio de LICETH CAROLINA, ninguna constancia se dejó con relación a su incapacidad para rendir testimonio. Por manera que, debe concluirse, que los sujetos pasivos de la conducta punible denunciada NO son incapaces y que siendo mayores de edad para el momento en que se formuló la querella, la misma ha debido ser presentada o formulada por su parte, por ser, se reitera los sujetos pasivos de la conducta, y no por su señora madre, en tanto ello se justificaría apenas si se tratara de personas incapaces, en la forma indicada por el artículo 23 del C. de P.P. antes citado.
En conclusión, con seguridad puede afirmarse que el sub judice aparece acreditada una circunstancia –que como se dijo en párrafos anteriores- impedía iniciar la actuación procesal, misma que ahora impide que la misma pueda proseguirse, representada en la falta de legitimidad de la querellante LUZ MARY TOVAR RODRIGUEZ, por lo que jurídicamente procedente resulta ser disponer a favor del procesado CARLOS ARTURO NIETO ANDRADE, la CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO y el archivo definitivo de las diligencias, como así se desprende del articuló (sic) 39 del C. de P.P. (Subrayas y negrillas fuera de texto).
La Sala observa que, en la anterior providencia se expuso en forma razonada y objetiva los motivos por lo que era procedente la terminación anticipada de la actuación adelantada en contra del accionante por el delito querellable de inasistencia alimentaria. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley 600 de 2000, la querella puede ser presentada únicamente por el o los sujetos pasivos de la conducta punible.
Dicho precepto señaló que cuando se trate de una persona incapaz, la misma puede ser formulada por su representante legal, o en ausencia de éste, por el Defensor del Familia, el Agente del Ministerio Público o el Defensor del Pueblo. Luz Mary Tovar Rodríguez no estaba facultada para presentar querella en representación de sus hijos Carlos Eduardo y Liceth Carolina Nieto Tovar, ya que éstos para el momento en que la misma fue instaurada -16 de mayo de 2011-, tenían las edades de 22 y 21 años de edad, respectivamente, razón suficiente para afirmar que estaban en plena capacidad de promover la defensa de sus derechos.
Nótese que al interior del proceso penal adelantado en contra del actor, la denunciante en ningún momento demostró que sus descendientes estuvieran incapacitados para presentar la querella, pues al contrario de ello, se tiene conocimiento que uno es Oficial de la Policía Nacional y la otra es enfermera. Así las cosas, razón le asistió al A quo cuando señaló que el Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá no podía revocar el auto mediante el cual se decretó la cesación del procedimiento, pues es claro que la querellante no estaba facultada para abogar derechos de unas personas que tenían la posibilidad de acudir directamente ante las autoridades judiciales y exigir el respeto de sus garantías fundamentales.
Es de anotar que el precedente de la Corte Suprema de Justicia (CSJ AP, 30 mar. 2006) traído a colación por el referido despacho judicial, no puede ser aplicado al caso concreto, pues en esa ocasión se admitió como querellante legítima a la madre de los sujetos pasivos de la conducta punible, quienes para el momento en que se presentó la denuncia eran menores de edad y requerían su correspondiente representación, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Código de Procedimiento Penal de 2000, mientras que en el presente asunto, la denuncia se presentó cuando Carlos Eduardo y Liceth Carolina Nieto Tovar ya eran personas adultas y plenamente capaces.
Ahora, la Corte no pretende discutir si los hermanos Nieto Tovar tienen o no derecho a recibir alimentos de Carlos Eduardo Nieto Andrade, pues lo que se estudió aquí es si a la madre de aquéllos le asiste o no legitimidad para actuar a nombre de ellos, quienes se reitera, eran los únicos legitimados para promover la querella. Finalmente, se observa que contrario a lo manifestado por el Fiscal 136 Local de la Unidad de Indagación e Investigación –Ley 600 de 2000- de Bogotá, no existe norma jurídica o antecedente jurisprudencial que autorice a la Fiscalía para iniciar la acción penal de manera oficiosa cuando el delito objeto de investigación es querellable y, se insiste, tampoco se trataba de sujetos de especial protección que requerían la agencia de sus derechos por parte de su madre.
Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Además de la apelante, el amparo fue promovido en contra de los juzgados 37 Penal Municipal y 22 Penal del Circuito, ambos de esta ciudad. Además fueron vinculados Luz Mary Tovar Rodríguez, Carlos Eduardo Nieto Tovar y Liceth Carolina Nieto Tovar. � Cfr. Folios15 a 19 – cuaderno No.1. � Cfr. Folios 28 a 35 ibídem. � Cfr. Folios 38 a 46 ibídem. � Cfr. Folios 51 y 52 ibídem. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Cfr. Folios15 a 19 – cuaderno No.1. � Así lo estipula el artículo 35 del Código de Procedimiento de 2000. � Artículo 32.
Querellante legítimo. La querella únicamente puede ser presentada por el sujeto pasivo de la conducta punible. Si éste fuere incapaz o persona jurídica, debe ser formulada por su representante legal. Si el querellante legítimo ha fallecido, podrán presentarla sus herederos. Cuando el sujeto pasivo estuviere imposibilitado para formular la querella, o sea incapaz y carezca de representante legal, o éste sea autor o partícipe de la conducta punible, puede presentarla el Defensor de Familia, el Agente del Ministerio Público o el Defensor del Pueblo o los perjudicados directos.
En los delitos de inasistencia alimentaria será también querellante legítimo el Defensor de Familia. PAGE 2