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STP2961-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación N° 72.174 José del Carmen Rincón Pérez y otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP2961-2014 Radicación N° 72.174 (Aprobado Acta No. 64) Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil catorce (2014).

ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por el apoderado de judicial de José del Carmen Rincón Pérez, Edilia Botello Ropero, Laura Beatriz, Anayibis, Henry, Norella, Luz Karina y Harvey Rincón Botello frente a la decisión proferida el 11 de diciembre de 2013 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual les negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Santa Marta, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.

Del presente trámite fueron enterados el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Valledupar y la Electrificadora del Caribe S.A. ESP. –Electricaribe-.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. Los accionantes, mediante apoderado judicial, adelantaron proceso ordinario laboral contra Electricaribe, en aras de obtener la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo y el pago de los perjuicios causados con ocasión del accidente de trabajo que sufrió José del Carmen Rincón Pérez 1.2.

El 1º de marzo de 2013 el Juez 1º Laboral del Circuito de Valledupar accedió a las pretensiones y, en consecuencia, condenó a la demandada, entre otros, al pago de los daños morales y fisiológicos ocasionados. 1.3. Contra la anterior determinación, los actores interpusieron recurso de apelación y el 30 de julio siguiente la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Santa Marta la modificó y, en su lugar, disminuyó los montos de las condenas impuestas a favor de los mismos. 1.4.

José del Carmen Rincón Pérez, Edilia Botello Ropero, Laura Beatriz, Anayibis, Henry, Norella, Luz Karina y Harvey Rincón Botello promovieron acción de tutela contra el referido Tribunal por la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, por reducir los porcentajes impuestos a su favor a pesar de que dicho tema no fue objeto de impugnación. Señalaron que el Ad quem incurrió en una “vía de hecho”, al desconocer el alcance que le ha dado la Sala de Casación Laboral de esta Corporación al artículo 66 A del Código Sustantivo del Trabajo.

Manifestaron que el demandado se pronunció de oficio sobre los daños causados y fundamentó una presunta recuperación del trabajador, sin haber realizado un análisis de los testimonios rendidos por las enfermeras ya pensionadas. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral negó el amparo al considerar que los accionantes tenían a su alcance otro medio de defensa judicial, como es el recurso extraordinario de casación. No obstante, dejó vencer los términos y perdió la oportunidad para controvertir la decisión que resultó adversa a sus pretensiones.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial reiteró los argumentos de la demanda e indicó que los accionantes no tienen a su alcance otro medio alternativo de defensa. CONSIDERACIONES 1. El problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Santa Marta vulneró los derechos al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad de los interesados, dentro del proceso ordinario laboral adelantado en contra de Electrocaribe.

Para resolver, previamente verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción. 2. Improcedencia del amparo por ruptura del principio de subsidiariedad 2.1. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-1054/10 dijo: “La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativas- y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.

En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior.

Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo”. 2.2.

Los peticionarios se encuentran inconformes con la decisión proferida por la Sala Laboral de Descongestión de Santa Marta dentro del proceso ordinario laboral adelantado en contra de Electrocaribe. Razón le asistió al A quo cuando señaló que sus reparos han debido plantearlos a través del recurso extraordinario de casación, del cual no hicieron uso, por lo que desecharon la herramienta jurídica a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido.

Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es improcedente. Por anteriores consideraciones se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. folio 38 a 57 – cuaderno No. 1. � Cfr. folios 73 a 100 ibídem � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.

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