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STP2959-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 72.112 JOSE DOMITILO MENA RENTERIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente STP2959-2014 Radicación N°. 72.112 (Aprobado acta N°. 64) Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil catorce (2014).

ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación formulada por José Domitilo Mena Renteria, a través de apoderado, frente a la decisión proferida el 31 de enero de 2014, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 6° Penal del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El 2 de diciembre de 2007, el Juzgado 6° Penal del Circuito de Pereira condenó al accionante a la pena de 72 meses de prisión al hallarlo responsable del delito de rebelión; decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad el 30 de junio de 2010. 2. Contra la sentencia de segunda instancia el quejoso interpuso el recurso extraordinario de casación, pero en el trámite del mismo el Tribunal decretó la prescripción de la acción penal mediante auto del 17 de noviembre de 2010; determinación que fue debidamente notificada a las partes mediante estado fijado el día 23 de noviembre de esa anualidad. 3.

Posteriormente, Mena Renteria presentó demanda de reparación administrativa ante el Juzgado 3° Administrativo de Pereira, al estimar que el tiempo que estuvo privado de la libertad obedeció a un yerro judicial, la cual fue rechazada por considerar que la acción había caducado; decisión que fue apelada, y luego, confirmada por el Tribunal Administrativo de Risaralda mediante proveído del 23 de julio de 2013. 4.

Anota el accionante que presentó la demanda administrativa adjuntando copia de la certificación emitida por la secretaria del Juzgado 6° Penal del Circuito la acción, en la cual se informar que el proceso adelantado en su contra cobró ejecutoria el 17 de noviembre de 2011; sin embargo, cuando el despacho referido fue requerido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, indicó que la actuación penal quedó ejecutoriada el 17 de noviembre de 2010, y sobre ella confirmó el rechazo del libelo.

En conclusión, considera que la fecha de ejecutoria indicada por el Juzgado 6° Penal del Circuito de Pereira resulta equivocada, lo cual redunda en la afectación de los derechos fundamentales invocados. Así las cosas, solicitó que se « revoque la ejecutoria de la providencia judicial que declaró la prescripción de la acción penal»; así mismo, que se declare que la acción administrativa no ha caducado.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo al constar que de las pruebas allegadas se evidencia que las partes fueron enteradas del auto que declaró la prescripción de la acción penal a favor del accionante por el delito de rebelión. En el expediente se encuentran los telegramas remitidos a los interesados como también el estado fijado el 23 de noviembre de 2010, por medio del cual se enteraba a quienes no se habían notificado de manera personal.

En ese orden de ideas, y atendiendo lo dicho en el artículo 187 de la Ley 600 de 2000, el auto que declaró la prescripción del proceso penal en contra del actor, cobró fuerza ejecutoria al tercer día hábil después de desfijación del estado, es decir, el 26 de noviembre de 2010. Bajo esa perspectiva los dos años para interponer la acción de reparación directa se cumplieron el 26 de noviembre de 2012, ello independientemente de que el Juzgado 6° Penal del Circuito de Pereira por un error mecanográfico o humano, indicara en una primera certificación que la decisión de esta Sala había cobrado ejecutoria 17 de noviembre de 2011.

Agrega, que el impase fue aclarado por el Juzgado accionado mediante oficio dirigido al Tribunal Administrativo de Risaralda el 17 de noviembre de 2013, en el cual se precisó que por un error involuntario había expedido una certificación con una fecha de ejecutoria que no correspondía LA IMPUGNACIÓN A cargo del actor, quien a través de su apoderado manifestó su inconformidad con el fallo sin aducir argumento alguno. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si el Juzgado demandado vulneró los derechos fundamentales que reclama el accionante al haber certificado erróneamente la fecha de ejecutoria del auto que declaró la prescripción del proceso adelantado en su contra por el punible de rebelión. CONSIDERACIONES La Sala ratificará el fallo impugnado por las siguientes razones: 1.

Las constancias secretariales no tienen carácter vinculante, sino meramente informativo. Frente a este tipo de actuaciones la Sala de Casación de esta Corporación tiene dicho que (CSJ ASP, 5 dic. 2007, rad. 25363): «4.la Sala reitera, que las constancias secretariales cumplen un objetivo exclusivamente informativo, toda vez que, los funcionarios que las elaboran y signan no están facultados para modificar, trasformar, alterar, sustituir o crear disposiciones legales de ninguna índole, sino para ejercer un control formal en las actuaciones procesales, de la mano de las normas que deben cumplir y respetar; de suerte que las constancias no revisten un carácter esencial, material ni vinculante para las partes y menos aún para los mismos administradores de justicia. Ahora bien, frente a un caso particular la Corte expreso.

(CSJ ASP, 26 sep. 2007, rad. 27998): 1. El auto mediante el cual el Tribunal concedió el recurso de casación cobró ejecutoria el 8 de febrero del cursante año, luego los treinta (30) días de que disponía el actor para presentar la demanda empezaron a contarse a partir del 9 de febrero, venciendo el 23 de marzo siguiente, como se reseñó en la constancia secretarial vista al folio 60.(1) Como el 23 de marzo correspondió a un viernes, los quince (15) días de que disponían los sujetos procesales no demandantes, conforme el artículo 211 de la Ley 600 de 2000, para pronunciarse respecto del libelo, que fuera oportunamente presentado, comenzaron a contabilizarse desde el 26 de marzo.

Así se expresó en la constancia secretarial que obra al folio 77(2), en la cual, sin embargo, se señaló erróneamente que el traslado vencía el 7 de mayo, cuando en realidad ello ocurrió el 20 de abril. El representante del Ministerio Público presentó el alegato, como sujeto procesal no recurrente, el día 7 de mayo de 2007, luego lo hizo por fuera de término, situación que impide a la Sala considerarlo, sin importar que la extemporaneidad tuviera como base una constancia secretarial, pues, como lo tiene precisado la Sala, las certificaciones de los funcionarios encargados de controlar términos "no tienen carácter vinculante, sino simplemente informativo, porque éstos no están facultados para modificar o sustituir las disposiciones legales que regulan la iniciación o duración de los términos ", de modo "que es deber de los sujetos procesales verificar si la información consignada en ellas es correcta".(Se destaca). 2.

El caso en concreto. La parte accionante considera vulnerados los derechos fundamentales invocados, al advertir que como consecuencia de un error en la fecha de ejecutoria de la providencia que decretó la prescripción de la acción a favor del demandante, la acción de reparación directa promovida resultó rechazada por el Juzgado 3° Administrativo del Circuito de Pereira mediante proveído de 9 de mayo de 2013, lo cual es susceptible de corrección por esta vía. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

La Sala ha reiterado la procedencia excepcional de la acción de tutela para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario o funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales sus decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.

En el asunto examinado, no es acertada la afirmación de la parte demandante al considerar que en el proceso penal adelantado contra Mena Rentería y otros se vulneró el derecho al debido proceso, ni tampoco es correcto manifestar que las autoridades judiciales que intervinieron en el trámite de la acción de reparación directa promovida hayan soslayado garantías constitucionales al arribar a la decisión de rechazo de la demanda, pues es claro que la providencia que decretó la cesación de procedimiento por dicho fenómeno extintivo de la acción penal se profirió el 17 de noviembre de 2010 y que de acuerdo con lo manifestado por el Juzgado 6° Penal del Circuito de Pereira, fue notificada por estado el día 23 de noviembre siguiente, de manera que es esta la fecha que debe tenerse en cuenta para establecer el día en que quedó ejecutoriada, esto es, el 26 del mismo mes y año, a pesar que inicialmente se haya certificado erróneamente la fecha en que el auto en comento cobró firmeza.

Lo anterior, por cuanto es la actuación procesal la que da cuenta de los términos procesales, de manera que si el actor por incuria, negligencia o su propio descuido, dejó transcurrir el considerable lapso establecido por el legislador para promover la acción de reparación directa, no puede subsanar su pasiva actitud mediante el ejercicio de este instituto de carácter residual y subsidiario, pues no fue establecido para suplir los mecanismos procesales dispuestos por el legislador para la defensa de los intereses particulares.

Así las cosas, la extemporaneidad de la acción de reparación emerge ostensible, pues fue instaurada el 29 de abril de 2013, esto es, con superación de 5 meses adicionales al término de 2 años contemplado para ese tipo de demanda, contados a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial en cita, es decir, del 26 de noviembre de 2010.

En suma, sustentada la determinación en los anteriores términos, es claro que no se está en presencia de decisiones arbitrarias o caprichosas susceptibles de ser catalogadas como vías de hecho vulneradoras de garantías fundamentales, sin que el normal desacuerdo respecto de lo allí decidido deba estimarse como actuación irregular. Son estas las razones por las cuales el fallo censurado será ratificado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Dos años contados desde la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o desde cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo. Literal i) del numeral 2° del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.

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