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STP2958-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 72.094 RINA JOSEFINA GIL MORILLO. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente STP2958-2014 Radicación N°. 72.094 (Aprobado acta N°. 64) Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil catorce (2014).

ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación formulada por Supercable Telecomunicaciones S.A., contra la decisión proferida el 15 de enero de 2014, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual tuteló el derecho fundamental al debido proceso a favor de la accionante Rina Josefina Gil Morillo.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. La sociedad Supercable Telecomunicaciones S.A., demandó laboralmente a la accionante para que devolviera los dineros que recibió de más ($13.547.000), por concepto de pago prestaciones sociales mediante el periodo que estuvo incapacitada por una enfermedad de origen común a los cuales no tenía derecho por devengar un salario integral. 2.

El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 4° Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en fallo del 19 de julio de 2013, ordenó a Rina Josefina Gil Morillo a pagar $1.746.300 por concepto de pagos de administración del inmueble donde residía y $233.333 por reintegro de sumas que fueron mal liquidadas en nómina. Frente a las demás pretensiones fue absuelta. 3.

Apelada la decisión anterior por la empresa demandante, la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, mediante fallo del 13 de septiembre de 2013, revocó parcialmente la sentencia impugnada, y en su lugar, absolvió a Rina Josefina del pago de $233.333 por reintegro de sumas que fueron mal liquidadas en nómina, sin embargo, la condenó a reintegrar la suma de $13.547.000, que le fueron cancelados por error como factor prestacional por los meses de agosto a diciembre del año 2011 que duró incapacitada. 4.

Inconforme con la determinación de reintegrar las sumas de dinero a la que fue condenada es que Rina Josefina Gil Morillo recurre a la acción de tutela. Al respecto, manifiestó que el Tribunal al condenarla a dicho pago en la cantidad de $13’547.000,00, incurrió en la «interpretación errónea» del artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo, que fue el que aplicó a su caso así no lo hubiere indicado de manera expresa, y por ende en defecto sustantivo de la providencia, constitutivo de vía de hecho violatoria de sus derechos al debido proceso e igualdad, pues, así interpretado resulta restrictivo de sus derechos al ser ella trabajadora remunerada con salario integral, dado que, tal entendimiento “conllevaría a concluir que las personas que perciben este tipo de salario, en caso de padecer de una enfermedad de origen común, no tienen derecho a percibir lo correspondiente a cesantías e intereses a las cesantías que recibe un trabajador con una remuneración ordinaria (factor prestacional)”.

Bajo ese entendido, solicitó revocar el numeral de la sentencia del Tribunal que le ordenó devolver el valor del factor prestacional causado entre los meses de agosto y diciembre de 2011 LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral concedió el amparo al estimar que: Para la Corte, al reconocerse al trabajador que devenga el salario ordinario los derechos prestacionales que se causan durante el término de la incapacidad laboral por enfermedad de origen común, pero no al que se encuentra regido en su remuneración por el llamado ‘salario integral’, que es a donde conduce la conclusión del juzgador de segundo grado en el asunto de marras al considerar que el pago del factor prestacional durante dicho período constituye un ‘enriquecimiento sin causa’, se afecta injustificadamente el derecho de igualdad laboral, por ser sabido que la ‘retribución de la labor’ no puede ser un criterio de distinción para el reconocimiento de los derechos salariales y prestacionales mínimos, a voces explícitas del artículo 10 del Código Sustantivo del Trabajo que sin lugar a equívocos expresa que “Todos los trabajadores y trabajadoras son iguales ante la ley, tiene la misma protección y garantías, en consecuencia, queda abolido cualquier tipo de distinción por razón del carácter intelectual o material de su labor, su forma o retribución, el género o sexo salvo las excepciones establecidas en la ley”, no estando prescrito en la ley que este tipo de remuneración no genera derechos prestacionales sino, todo lo contrario, que valdrá su estipulación cuando “además de retribuir el trabajo ordinario, compense de antemano el valor de prestaciones, (…)”, en los términos previstos por el artículo 132, numeral 3º), del Código Sustantivo del Trabajo ya comentado.

Derecho de igualdad laboral que hoy encuentra fuente en las preceptivas de los artículos 13 y 29 de la Constitución Política de 1991 y en los principios del artículo 53 ibídem. LA IMPUGNACIÓN A cargo de la sociedad Supercable Telecomunicaciones S.A., quien a través de apoderado se opuso al fallo indicando que no se ajusta a derecho, al haber aducido un defecto sustantivo respecto de la sentencia del Tribunal que no existe, y al legislar por esta vía creando una obligación a cargo de los empleadores que tienen a cargo personal vinculado por salario integral.

Refiere que: «Afirmar que en este caso se viola el derecho a la igualdad al citarse en la sentencia que: “… se afecta injustificablemente el derecho a la igualdad, por ser sabido que la retribución de la labor no puede ser un criterio de distinción para el reconocimiento de los derechos salariales y prestacionales mínimos …”, es aplicar igualdad entre desiguales, pues claramente un trabajador con salario integral no puede ser considerado igual a uno que recibe salario ordinario.» PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala verificar, si el Tribunal demandado, vulneró los derechos fundamentales reclamados por Rina Josefina Gil Morillo al condenarla a reintegrar los dineros que le fueron pagados por su emperadora como factor prestacional durante el tiempo que estuvo incapacitada por una enfermedad de origen común. CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo recurrido por las siguientes razones: 1.

Se constata en este asunto, que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá se equivocó al estimar que el pagó que recibió la accionante por concepto de enfermedad no laboral, constituye un enriquecimiento sin causa por el hecho de devengar una salario integral. 2. Como bien lo destacó la Sala A quo, el artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo, en la forma como fue modificado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990, prevé la posibilidad de que empleador y trabajador estipulen un salario « que además de retribuir el trabajo ordinario, compense de antemano el valor de prestaciones, recargos y beneficios tales como el correspondiente al trabajo nocturno, extraordinario o al dominical y festivo, el de primas legales, extralegales, las cesantías y sus intereses, subsidios y suministros en especie; y, en general, las que se incluyan en dicha estipulación, excepto las vacaciones».

En tal caso, dicho salario no podrá ser inferior «al monto de diez (10) salarios mínimos legales mensuales, más el factor prestacional correspondiente a la empresa que no podrá ser inferior al treinta por ciento (30%) de dicha cuantía». Agrega la disposición que « el monto del factor prestacional quedará exento del pago de retención en la fuente y de impuestos», y que aun cuando dicho salario no se exime de las cotizaciones a la seguridad social, ni de los aportes al SENA, ICBF, y Cajas de Compensación Familiar, «en el caso de estas tres últimas entidades, los aportes se disminuirán en un treinta por ciento (30%)». 3.

Así las cosas resulta claro, por una parte, que el factor prestacional del denominado «salario integral» tiene un contenido esencialmente « prestacional», esto es, « no salarial»; por otra, que el auxilio monetario por enfermedad no laboral se calcula sobre el factor o elemento «salarial» del salario integral, no respecto del llamado factor «prestacional» o de la totalidad del salario integral; y, por otra, que la incapacidad laboral de origen común no suspende la causación de las prerrogativas prestacionales del trabajador.

De consiguiente, si bien es cierto que el auxilio monetario por enfermedad no laboral intenta mitigar al trabajador la imposibilidad de acceder a la totalidad del monto de su salario ordinario por encontrarse en incapacidad de laborar, en modo alguno comprende los conceptos prestacionales que durante dicho término se causan. 4. De manera que, al reconocerse al trabajador que devenga el salario ordinario los derechos prestacionales que se causan durante el término de la incapacidad laboral por enfermedad de origen común, pero no al que se encuentra regido en su remuneración por el llamado « salario integral», se afecta injustificadamente el derecho de igualdad laboral, por ser sabido que la «retribución de la labor» no puede ser un criterio de distinción para el reconocimiento de los derechos salariales y prestacionales mínimos, a voces explícitas del artículo 10 del Código Sustantivo del Trabajo que sin lugar a equívocos expresa que: Todos los trabajadores y trabajadoras son iguales ante la ley, tiene la misma protección y garantías, en consecuencia, queda abolido cualquier tipo de distinción por razón del carácter intelectual o material de su labor, su forma o retribución, el género o sexo salvo las excepciones establecidas en la ley”.

Así las cosas, es evidente que la ley no prescribe que la remuneración bajo la modalidad de salario integral no genera derechos prestacionales sino, todo lo contrario, que valdrá su estipulación cuando «además de retribuir el trabajo ordinario, compense de antemano el valor de prestaciones, (…)», en los términos previstos por el artículo 132, numeral 3º), del Código Sustantivo del Trabajo ya comentado.

Derecho de igualdad laboral que hoy encuentra fuente en las preceptivas de los artículos 13 y 29 de la Constitución Política de 1991 y en los principios del artículo 53 ibídem. Son estas las razones por las cuales el fallo impugnado será confirmado como se anunció en renglones anteriores. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 2