República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 72.176 ALBERTO ENRIQUE MARRUGO CANO. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente STP2957-2014 Radicación N°. 72.176 (Aprobado acta N°. 64) Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil catorce (2014).
ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación formulada por Alberto Enrique Marrugo Cano, frente a la decisión proferida el 26 de noviembre de 2013, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Cartagena y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la especial protección de las personas de la tercera edad.
A la presente acción, fue vinculado el Instituto del Seguro Social ISS (hoy Colpensiones).
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por la Sala A quo en los siguientes términos: Expuso el peticionario, que a fin de obtener los incrementos pensionales establecidos en los artículos 21 y 22 del acuerdo 049 de 1990 y por tener a cargo a su cónyuge, promovió demanda ordinaria en contra de la referida administradora del régimen de prima media con prestación definida, acción que le correspondió conocer al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena.
Indicó que la entidad demandada se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones las que denominó: inexistencia de la causa petendi, falta de derecho para pedir y prescripción. La primera instancia culminó el 11 de septiembre de 2009 con sentencia en la que se declaró prescrito el derecho y, en consecuencia, se absolvió a la demandada de las pretensiones, determinación que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a través de providencia dictada el 28 de julio de 2010.
Se duele el peticionario de la posición asumida por los jueces de instancia, con la que considera se vulneraron los derechos fundamentales cuyo amparo peticiona, por cuanto desconocen los pronunciamientos de la Corte Constitucional, quien, de manera reiterada, ha establecido el carácter imprescriptible e irrenunciable del incremento pensional demandado, al ser este una prestación periódica que tiene una relación inescindible con la pensión, por lo que no era posible extinguir el derecho reclamado.
Por lo anterior, solicita la protección de sus derechos y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena al interior del proceso que adelantó en contra del Instituto de Seguros Sociales, y en su lugar se ordene que en el término de cuarenta y ocho horas “disponga una nueva sentencia”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral negó el amparo al advertir que la acción no cumplió con el requisito de la inmediatez, pues el quejoso dejó transcurrir tres años de emitida la providencia del Tribunal para alegar la presunta vulneración de derechos fundamentales, lo cual desvirtúa la vulneración inminente de los mismos, más cuando esta Corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.
LA IMPUGNACIÓN A cargo del quejoso, quien manifestó por escrito su inconformidad con el fallo de primera instancia. Al respecto, indicó, que el fenómeno de la prescripción no resulta aplicable frente al tema pensional, por ser esta una prestación de tracto sucesivo y de percepción vitalicia, es de anotar entonces que las mesadas que se causen a partir del reconocimiento de la pensión si son susceptibles de prescribir cuando no hubieren exigido en un plazo de tres años.
Igual, agregó, que el requisito de la inmediatez no puede ser predicable cuando hay de por medio reclamos sobre pensiones y cuando el desconocimiento o vulneración del derecho fundamental subsiste con el paso del tiempo. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala verificar, si las autoridades judiciales demandadas dentro del proceso ordinario laboral incoado por el quejoso contra el ISS, vulneraron sus derechos fundamentales al negar el incremento pensional del 14 % por cónyuge a cargo.
CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo recurrido, por cuanto las decisiones censuradas se ajustan a la Constitución y la ley. Las razones: 1. La Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, que regulaban la acción de tutela contra providencias judiciales, pues en virtud del principio de la cosa juzgada y de la autonomía judicial, el juez de tutela no puede deslegitimar las decisiones adoptadas en las instancias, menos cuando se acude al amparo como una herramienta adicional debido a que en el trámite ordinario no se logró lo buscado por el interesado.
(C-543 de 1992). Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. Cuando el juez dicta una providencia sustentada en argumentos serios, coherentes y razonables, no es viable acudir a la tutela con la finalidad de variar la decisión y obtener una solución del asunto acorde con los intereses de quien la promueve. 2.
En este asunto se constata, que los funcionarios judiciales accionados valoraron el acervo probatorio allegado a la actuación y conforme a la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, negaron el reconocimiento del reajuste pensional al advertir que se había configurado el fenómeno de la prescripción de la acción, pues dejó transcurrir los 3 años previstos en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo para exigir lo pretendido a través de este mecanismo.
Así lo precisó el Tribunal: Teniendo en cuanta la anteriormente indicado y en atención a que se encuentran plenamente probadas las fechas en que se hizo exigible la obligación, observamos que si bien el demandante tiene derecho al incremento pensional por esposa, el mismo está prescrito, pues la pensión fue reconocida mediante resolución No. 00305 del 25 de octubre de 2001 y se ordenó su pago a partir del 19 de Febrero de 2002 (Fol.9) y la reclamación administrativa sobre el pago de los incrementos se hizo el 02 de noviembre de 2007 (Fol.13), fecha para la cual estaban prescritos, pues eran exigibles desde que se reconoció el derecho a la pensión y podían ser reclamados hasta por tres años es decir hasta el 25 de octubre de 2004, lo cual no se hizo, por ello al estar prescrito el derecho, no ha de ordenarse el pago de dichos incrementos, razón por la cual será confirmada en todas sus partes la sentencia de primera instancia. Por lo anterior, es claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico del juez laboral, y con ello protestar por el sentido de las decisiones adoptadas.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia supletoria, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el tema debatido.
Argumentos como los presentados por Alberto Enrique Marrugo Cano son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que la inconformidad del accionante respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o en relación con la valoración de los medios de prueba hecha por los funcionarios, debe plantearlas en el escenario que le es propio, esto es el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.
Son estas las razones por las cuales el fallo impugnado será confirmado como se anunció en renglones anteriores. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 2