CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado: T-78.358 Accionante: WESLEY CHAVACO VALENCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP2955-2015-2015 Radicación No. 78.358 (Aprobado acta número No.98) Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil quince (2015).
OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la impugnación interpuesta por la Coordinación del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, contra el fallo de tutela emitido el 4 de febrero del 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante el cual amparó el derecho fundamental de petición de WESLEY CHAVACO VALENCIA, garantía que concluyó vulnerada por parte de la Dirección Administrativa - Grupo de Prestaciones Sociales - del Ministerio anotado.
ANTECEDENTES RELEVANTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición, a través de apoderado, WESLEY CHAVACO VALENCIA promovió acción de tutela en contra de la Dirección Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional, toda vez que elevó una solicitud para la reliquidación de la pensión mensual de jubilación, con base en el reconocimiento del grado de sargento, la cual se radicó el 6 de agosto de 2014, sin que se haya procurado contestación alguna Adicionalmente, continúa, la Dirección Administrativa, a través de la Coordinación del Grupo de Prestaciones Sociales, trasladó la misiva a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, dependencia que, el 16 de septiembre de 2014 suministro respuesta.
En tales condiciones, solicita que por medio de la acción de tutela «se ordene al Ministerio de Defensa Nacional – Dirección Administrativa del Ministerio de Defensa (…) de respuesta al derecho de petición elevado ante esta, a través del escrito de fecha 5 de agosto de 2014 dirigido a través de correo certificado AVIANCA DEPRISA, enviando al peticionario la respuesta a sus peticiones conforme le fueron solicitadas».
FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante fallo de 4 de febrero del 2015, amparó el derecho fundamental de petición deprecado por el accionante y, en ese orden de ideas ordenó «(…) al Ministerio de Defensa Nacional - Dirección Administrativa del Ministerio de Defensa y la Coordinación del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional que en un término máximo de 48 horas (…) emita y comunique una respuesta de fondo, clara, congruente y completa a la petición del accionante».
Como sustento de su determinación, en inicio, expuso que en relación con la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL se presentó hecho superado, por carencia actual de objeto. Luego, puntualizó, no así ocurrió respecto de la Coordinación del Grupo de Prestaciones Sociales y la Dirección Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional, las cuales no demostraron haber procurado una respuesta al actor.
IMPUGNACIÓN La Coordinación del Grupo de Prestaciones Sociales impugnó el fallo citado y como sustento indicó que el Grupo de Prestaciones Sociales de la Dirección Administrativa del Ministerio de la Defensa Nacional trasladó el derecho de petición a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y que mediante oficio de 10 de febrero del 2015 informó de ello al apoderado del actor.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala, con fundamento en el numeral 2º del art. 1º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el art. 46 del Acuerdo No. 006 del 12 de diciembre de 2012, es competente para conocer de las impugnaciones promovidas en contra de las sentencias de tutela dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. Por su parte, según el art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo.
Si a su juicio este carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará. A su turno, el art. 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
Derecho de petición. El derecho de petición es una garantía constitucional que permite a los ciudadanos, por una parte, presentar solicitudes respetuosas a las autoridades públicas, y en ciertos casos, también a organizaciones privadas, y por otra, les otorga el derecho a obtener una respuesta oportuna, clara, completa, de fondo y congruente en relación con lo pedido.
Estos cinco elementos, ha resaltado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, constituyen su núcleo esencial. Todo funcionario, al dar respuesta a un derecho de petición, debe tener en cuenta los elementos del núcleo esencial a partir del cual orbita el derecho fundamental que nos ocupa. Se resalta que no cualquier comunicación es suficiente para dar por cumplida la obligación constitucional.
Lo anterior, precisamente para evitar situaciones de indeterminación y vaguedad. Al respecto, la Corte Constitucional ha puntualizado que: (…) una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea (artículos 2, 86 y 209 de la C.P.); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido y no sobre un tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta.
(…) En conclusión, puede decirse que el derecho fundamental de petición propende por la interacción eficaz entre los particulares y las entidades públicas o privadas, obligando a éstas a responder de manera oportuna, suficiente, efectiva y congruente las solicitudes hechas por aquellos. Faltar a alguna de estas características se traduce entonces en la vulneración del derecho de petición. Es este orden de ideas, la jurisprudencia también ha sido clara en señalar que: “el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa.”.
Análisis del caso concreto 1. En lo que resulta materia de censura, se encuentra que a través de apoderado, WESLEY CHAVACO VALENCIA presentó petición ante la Dirección Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional con la finalidad de que expida «un acto administrativo legal y fidedignamente motivado, en el que se reliquide la pensión mensual de jubilación (…) reconocida mediante resolución número 8021 de noviembre 6 de 2012, en razón de haber obtenido el reconocimiento de su status militar en el grado de sargento segundo mediante resolución número 2156 de octubre 26 de 2012, expedida por el Jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional (…)».
Sobre el certificado de envío de la solicitud, aportó la guía de Deprisa con fecha de 5 de agosto del 2014. A este respecto, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares procuró contestación mediante el oficio No. 320, en el sentido de indicarle que «revisados los documentos aportados no se encontró la hoja de servicios, por tanto se le sugiere dirigirse a la Subdirección de Personal del Ejército Nacional ubicada en la carrera 54 No. 26 – 25 CAN, a fin de solicitar el envío de la hoja de servicio con la respectiva resolución aprobatoria y documentos soporte de las mismas, y así poder estudiar si le asiste o no el derecho a acceder a la prestación».
Por su parte, como contestación a la demanda de tutela, el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional puntualizó que «si bien el togado que solicita la reliquidación de la pensión de jubilación de su poderdante desconoce el trámite a seguir en el caso de su poderdante, como lo es inicialmente solicitar la asignación de retiro ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y una vez reconocida esta, solicitar al Grupo de Prestaciones Sociales de la Dirección Administrativa la extinción de la pensión, toda vez que con la militarización de los tiempos del señor CHAVACO VALENCIA surge el derecho a solicitar una asignación de retiro, no una reliquidación de una pensión otorgada exclusivamente a personal civil» (…) «teniendo en cuenta este procedimiento, y de acuerdo a las competencias de cada dependencia se expidió el oficio No. OFI14-55803 del 20 de agosto de 2014, trasladando a la Caja de Retiro el escrito petitorio (…)». 2.
Puestas las cosas de esta manera, lo primero que ha de concluir la Sala es que, en efecto, la Dirección Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional en principio desconoció el derecho de petición reclamado por WESLEY CHAVACO VALENCIA al dar traslado de su solicitud a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares cuando este establecimiento público del orden nacional con personería propia y autonomía administrativa y financiera carecía de competencia para ello, en razón a que en ese sentido, en el término de contestación de la demanda, esta última indicó que «se ha podido verificar que el accionante no percibe por parte de esta Caja una asignación de retiro, por lo tanto no somos los competentes para acceder a su petición, aunque en su momento se dio la respectiva respuesta al derecho de petición que el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional remitió a esta Caja por competencia el día 26 de agosto de 2014 con consecutivo No. 90257».
También, porque aun considerando que la competencia para responder la solicitud presentada por el actor radicaba en otro establecimiento debió, en forma oportuna, informarle a CHAVACO VALENCIA del traslado de su petición, en los términos del artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, en cuanto prevé que «si el funcionario a quien se dirige la petición, o ante quien se cumple el deber legal de solicitar que inicie la actuación administrativa, no es el competente, deberá informarlo en el acto al interesado, si éste actúa verbalmente; o dentro del término de diez (10) días, a partir de la recepción si obró por escrito; en este último caso el funcionario a quien se hizo la petición deberá enviar el escrito, dentro del mismo término, al competente, y los términos establecidos para decidir se ampliarán en diez (10) días».
(Se destaca). Con todo, sobre este tópico, se evidencia que fue la respuesta que de manera posterior procuró la Dirección Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional la que complementó la suministrada por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, verificándose solo así el cumplimiento del núcleo esencial integrante del derecho de petición, como se pasa a ver. 3.
Sin desconocer la lesión al derecho fundamental examinado, la Sala advierte que el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional acompañó con la impugnación el oficio del 10 de febrero de 2015, dirigido al apoderado del actor, en el sentido de indicarle que «(…) le informo que de acuerdo a las competencias establecidas a este Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional no es procedente acceder a la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida a través de la resolución número 250 del 2 de febrero de 2011 ni al pago de las sumas de dinero solicitadas a favor del ex Auxiliar de Servicios del Ejercito Nacional Grado 7 WESLY CHAVACO VALENCIA, toda vez que lo que procede en el presente caso es determinar si la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le reconoce la asignación de retiro como miembro de la fuerza pública y de proceder en tal sentido la Dirección Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional procederá a expedir el acto administrativo que extinga su pensión de jubilación». 4.
En tales condiciones, se concluye que si bien la respuesta inicial y su complemento no accedieron a lo pretendido por el demandante lo cierto es que ello no es factible en la medida que su requerimiento impone previamente el agotamiento de actuaciones administrativas. No obstante, con las contestaciones procuradas a la solicitud se satisficieron los presupuestos integrantes del derecho de petición, configurándose así un hecho superado.
Al tenor de la jurisprudencia “ la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.
Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieron configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia no existen o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales.” También expuso la Corte Constitucional en la sentencia T-357 de 2007: El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y este se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.
Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto ‘no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante pues en el evento de adoptarse esta, caería en el vacío por sustracción de materia’. Resaltado fuera de texto-. -T-357 de 2007-.
Desde este panorama, la Sala revocará el amparo impartido, no sin antes exhortar a la Dirección Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional, para que en lo sucesivo se abstenga de volver a incurrir en la omisión que dio mérito para conceder el amparo en primer grado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. REVOCAR el fallo objeto de impugnación. En su lugar, negar las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta, a través de apoderado, por WESLEY CHAVACO VALENCIA, al presentarse un hecho superado.
Segundo. EXHORTAR a la Dirección Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional, para que en lo sucesivo se abstenga de volver a incurrir en la omisión que dio mérito para conceder el amparo en primer grado. Tercero. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto. REMITIR el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUELLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Decreto 1382 de 2000. Art. 1º: 2. Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal.
Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto. � Reglamento General.
Art. 46: De las impugnaciones contra las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial que resuelvan las acciones de tutela en que sea accionada cualquier autoridad pública de orden nacional, conocerá la Sala de Casación que sea el respectivo superior funcional de quien las haya dictado. � Cfr. Sentencia T-692 de 2 de octubre 2009. � Sentencias T-1160A de 2001, T-581 de 2003 � Sentencia T-220 de 1994 � Sentencia T-669 de 2003 � Sentencia T – 587 de 2006 � Sentencia T-146 de 2012 � Sentencias T-278, T-496 y T-537 de 2001. 1 13