Tutela 2a Instancia No. 102989 Liliana Gisel Moyano Ruíz LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP2954-2019 Radicación n° 102989 Acta 60. Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019). I. ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante Liliana Gisel Moyano Ruíz, frente al fallo proferido el 29 de enero de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual negó la acción de tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad y acceso a cargos públicos, presuntamente vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de esta ciudad.
II.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos y pretensiones que motivaron la solicitud de amparo fueron reseñados por el A quo constitucional de la siguiente forma: El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá mediante Acuerdo CSJBTA17-556 del 6 de octubre de 2017, convocó al concurso de méritos para la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios.
La accionante optó para el cargo de Secretario de Juzgado Municipal, para lo cual, realizó la inscripción en la oportunidad dispuesta por la Corporación, por lo que acreditó cada uno de los requisitos. Mediante Resolución Nº CSJBTR18-356 del 23 de octubre de 2018, “Por medio de la cual se decide acerca de la admisión de aspirantes al concurso de méritos destinados a la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios del Distrito Judicial de Bogotá y Tribunal Administrativo de Cundinamarca”, fue rechazada, de conformidad con la causal primera, esto es, no acreditar la condición de ciudadana en ejercicio.
El 26 de octubre de 2018, dentro del término, la accionante, por vía electrónica hizo la respectiva reclamación, sin que a la fecha haya obtenido respuesta alguna a su pretensión. Pide como consecuencia del amparo tutelar se deje sin efecto la decisión mediante la cual se rechazó su inscripción en el concurso de méritos y se proceda a su inclusión en la lista de los aspirantes admitidos.
III. DEL FALLO RECURRIDO 1. El Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 29 de enero de 2019, negó el amparo invocado por la interesada, tras considerar que no satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, dado que cuenta con posibilidad de acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, a efectos de demandar la nulidad de la Resolución CSJBTR18-398 del 21 de diciembre de 2018, la cual, en lo relacionado con Liliana Gisel Moyano Ruíz, confirmó la Resolución CSJBTR18-356 del 23 de octubre de 2018, pues ratificó su exclusión del aludido concurso de méritos. 2.
Adicionalmente, el A quo constitucional adujo que la accionante tuvo la oportunidad de inscribirse para acceder al cargo público de su preferencia, motivo por el cual estaba obligada al cumplimiento de los requisitos y fases subsiguientes, bajo las reglas dadas a conocer a los demás participantes. 3. Finalmente, explicó que si bien la accionante adjuntó copia de la cédula de ciudadanía y otros documentos, con el fin de ilustrar su condición de ciudadana colombiana, también lo es que «dicha calidad se tuvo que acreditar en el momento de la inscripción del concurso de méritos, y no en este trámite constitucional, lo que al parecer –se indica- no realizó».
IV. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien reiteró los argumentos que nutrieron el libelo introductorio. V. CONSIDERACIONES 1. Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al ser su superior funcional. 2.
El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de esta ciudad lesionaron los derechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso a cargos públicos e igualdad de la señora Liliana Gisel Moyano Ruíz, en atención a que, presuntamente, no han resuelto «la verificación de su documentación» interpuesta frente a la Resolución CSJBTR18-356 del 23 de octubre de 2018, mediante la cual fue rechazada del concurso de méritos para empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centro de Servicios de Bogotá y Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por no acreditar la condición de ciudadana colombiana. 3.
En pronunciamiento CC T-377-2000, la Corte Constitucional expresó que el derecho de petición es determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, porque mediante él se efectivizan otras garantías constitucionales: información, participación política y libertad de expresión. 4. Igualmente, manifestó que el núcleo esencial de dicha prerrogativa reside en la contestación pronta, clara y precisa acerca de lo requerido, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no responde o se reserva para sí el sentido de lo decidido. 5.
Por lo anterior, la satisfacción de esta garantía se encuentra condicionada a que la entidad emita y envíe al peticionario una contestación que abarque en forma sustancial y resuelva, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. 6. Ello quiere decir que aún si la respuesta es negativa y se comunica al petente dentro de los términos establecidos, no significa una vulneración del derecho de petición y de los que se deriven de él, porque, si lo contestado atiende de fondo el asunto expuesto, se satisface la prerrogativa mencionada (CC T-908-2014). 7.
En efecto, la contestación puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la solicitud, en el entendido de acceder o no a sus pretensiones, pero siempre debe ser una contestación que permita al interesado conocer, frente al tema planteado, cuál es la situación y disposición o criterio de la entidad[footnoteRef:1]. Esto implica la proscripción de soluciones evasivas o abstractas (CC T-441-2013). [1: CC T-908-2014.] 8.
En ese orden lógico, la jurisprudencia constitucional también ha indicado que los recursos interpuestos al interior de los procedimientos administrativos son «una manifestación o desarrollo del derecho de petición; una forma de su ejercicio». En ese contexto, ha establecido que la utilización de dichos mecanismos está atado al núcleo esencial del derecho de petición (CC C-007-2017). 9.
Adicionalmente, se advierte que la falta de competencia de la institución ante quien se plantea la reclamación no la exonera del deber de responder, por cuanto debe informar tal situación al interesado y remitir la petición al ente facultado, para lo de su ámbito funcional; y la institución debe enviar su respuesta a la dirección dispuesta por el petente, a efectos de recibir notificaciones (CC T-219-2001 y T-1006-2001), obligaciones que fueron positivizadas en la Ley 1755 de 2015, Estatutaria del Derecho de Petición. 10.
En ese orden de ideas, se tiene que la «verificación de los documentos» [footnoteRef:2] aportados por la participante se asemeja a un recurso en sede administrativa, en tanto busca la inclusión en el referido concurso de méritos. [2: Contra la Resolución CSJBTR18-356 del 23 de octubre de 2018, la cual decidió sobre la admisión de los aspirantes dentro del concurso en mención, no procede recurso de reposición y apelación en sede administrativa, conforme lo establece el numeral 3º del artículo 164 de la Ley 270 de 1996, sino verificación de los documentos.] 11.
Por ende, se procederá a analizar si la contestación ofrecida a la peticionaria, por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, cumple los lineamientos jurisprudenciales sobre la materia[footnoteRef:3]. Para tal fin, se advierte que dicha autoridad, en Resolución CSJBTR18-398 del 21 de diciembre de 2018, procedió a modificar o confirmar el rechazo de los aspirantes que emplearon tal medio de defensa; y en el caso concreto de la señora Liliana Gisel Moyano Ruíz, ocurrió la segunda hipótesis, pues quedó demostrado que no acreditó oportunamente la condición de colombiana en ejercicio. [3: En ese sentido, por economía procesal, nos remitimos a los antecedentes y al problema jurídico, a efectos de no repetir la súplica formulada por la libelista, sino entrar a determinar, de inmediato, la precisión, claridad y congruencia de la contestación.] 12.
La referida decisión fue notificada en el portal web «www.ramajudicial.gov.co», en el link correspondiente a la convocatoria número 4 para la provisión de cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de los Distritos Judiciales de Bogotá. 13. En este sentido, se percibe que dicha entidad, a pesar de no acceder a lo pretendido por la recurrente (incluirla en el listado de los aspirantes), satisfizo los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional sobre el derecho de petición, por cuanto resolvió oportunamente el citado medio de protección. 14.
En consecuencia, se afirma que el argumento adecuado para negar el amparo invocado es la inexistencia de vulneración a la prerrogativa fundamental de petición de la interesada, toda vez que, previo a la presentación de este trámite preferente, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá respondió la aludida reclamación, pues la demanda de tutela fue promovida el 16 de enero de 2019, en tanto la notificación de aquella resolución ocurrió en diciembre pasado. 15.
Ahora bien, si lo pretendido por la señora Liliana Gisel Moyano Ruíz, es dejar sin efecto las mencionadas resoluciones, se advierte que tal reclamo resulta improcedente, pues es notoria la falta de subsidiariedad del presente trámite constitucional, si se tiene en cuenta que la queja planteada puede ventilarse a través del medio de control de la nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, con posibilidad de solicitar medidas cautelares contra las mismas, con base en lo previsto en los artículos 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011[footnoteRef:4], y que en virtud del canon 233 ejusdem pueden resolverse, incluso, desde la admisión de la demanda, de acuerdo con el numeral 2º, literal d), del precepto 164 ibídem. [4: Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).] 16.
Recuérdese que en los procesos declarativos que se adelantan en la mencionada jurisdicción, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte, debidamente sustentada, el Juez o Magistrado podrá decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, siendo, una de ellas, la suspensión provisional de los actos administrativos cuestionados, conforme lo establecido en los numerales 1º y 3º del artículo 230 del referido estatuto adjetivo, petición que debe ser resuelta dentro del término máximo de quince (15) días, tal y como lo preceptúa el artículo 233 de la misma obra. 17.
Sin embargo, el CPACA fue aún más allá y consagró las llamadas medidas cautelares de urgencia, previendo para ellas un trámite expedito y muy ágil, en los términos del canon 234: Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior.
Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete. 18. Entonces, existen en el ordenamiento jurídico, en el ámbito contencioso administrativo, instrumentos de defensa judicial eficaces, expeditos e idóneos para resolver la controversia planteada y obtener lo que por vía de amparo constitucional se pretende, específicamente a través del medio de control de la nulidad y restablecimiento del derecho, instancia donde, además, se itera, se cuenta con la posibilidad de solicitar la adopción de medidas cautelares urgentes o preventivas, en un término menor, incluso, que el dispuesto en la Constitución Política para la definición de las solicitudes de amparo. 19.
Por intermedio de aquella herramienta, que se ofrece adecuada (CC SU-355-2015), puede la ciudadana Liliana Gisel Moyano Ruíz esgrimir las argumentaciones que a su elección intenta plantear por este sendero y propiciar un pronunciamiento, sin que sea procedente que se proponga al interior de este trámite constitucional, a efectos de lograr que se deje sin efectos las Resoluciones CSJBTR18-356 del 23 de octubre y CSJBTR18-398 del 21 de diciembre, ambas de 2018. 20.
Por otra parte, tal y como lo sostuvo el Tribunal A quo, no se observa la existencia de un trato discriminatorio en detrimento de la demandante. Por el contrario, se percibe que tuvo la oportunidad de inscribirse en el mencionado concurso, con lo cual estaba obligada a cumplir las exigencias del mismo, al igual que los demás participantes. 21.
Además, no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García secretaria 11