CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Primera Instancia Rad. 78492 FIDEL ÁNGEL SALAZAR CASERES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP2954-2015 Radicación No 78492 (Aprobado Acta No.98) Bogotá. D.C., diez (10) de marzo de dos mil quince (2015).
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por FIDEL ÁNGEL SALAZAR CASERES, en contra de la Fiscalía Cincuenta y cuatro de la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nación, con sede en Cúcuta, y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Expone el accionante que él es víctima del desplazamiento forzado y del asesinato de su hermano a consecuencia de los hechos ocurridos en el corregimiento de La Gabarra, del municipio de Tibú, el 26 de mayo de 2000. Afirma que, el 29 de agosto de 2012, la Unidad de Fiscalía accionada le informó que los postulados de justicia y paz alias “Mauro” y “Niche” confesaron el homicidio de su pariente.
Además, le fue enviado otro oficio en el cual le comunicaron que se encuentra reconocido como víctima. También aduce que hace un año solicitó a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas ayuda humanitaria, pero aunque le asignaron un turno, la misma no se ha hecho efectiva por estar supeditada al estricto orden cronológico de la radicación de la solicitud.
Adicionalmente, pidió la inclusión de su hija menor de 15 años en el Registro Único de Víctimas -RUV, la cual fue respondida negativamente porque, según la entidad, “ella no fue víctima del desplazamiento forzado”. Alega, entonces, que “hasta la presente ninguna de las entidades me ha indemnizado de manera justa e integral y con respecto a la Unidad Administrativa no me han entregado ayudas humanitarias, como tampoco me han indemnizado por desplazamiento forzado”.
En consecuencia, solicita: i) Se incluya a su hija en el Registro Único de Víctimas –RUV. ii) Se asigne turno para la reparación administrativa por desplazamiento forzado por el monto de “(27) salarios mínimos”. iii) Que mientras se hace efectiva la indemnización solicitada se entregue el componente alimenticio y de alojamiento completo. iv) Finalmente, que “si la Unidad de Fiscalías pasó la orden de pago por el asesinato de mi hermano, ordenar a la Unidad ADM el respectivo pago por indemnización y si aún no lo hubiese hecho ordenar el traslado para el pago (40) salarios mínimos legales vigentes.” RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1.
La Fiscalía Cincuenta y cuatro de la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nación, con sede en Cúcuta, manifestó que, en efecto, el homicidio del señor LUIS ALFREDO CARRASCAL CACERES y el desplazamiento forzado del que fue víctima el accionante, fueron confesados por los postulados JOSÉ BERNARDO LOZADA ARTUZ Y FRACISCO ANTONIO MOSQUERA CÓRDOBA, en diligencia de versión libre de 30 de mayo de 2011.
Además, esa Unidad radicó solicitud de audiencia concentrada y aceptación de cargos el 19 de diciembre de 2014, sin que haya sido programada por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En cuanto a las pretensiones del accionante, adujo que mediante oficio D-54DFNEJT 081 de 4 de marzo de 2015, remitió a la Dirección Territorial de la Unidad para la Atención y Reparación Integral el formato de hechos atribuibles y constancia de acreditación, documentos que fueron entregados oportunamente al accionante.
Finalmente, aclaró que esa autoridad no tiene como mandato legal el pago de reparaciones económicas a las víctimas del conflicto. 2. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por su parte, se opuso a las peticiones del solicitante del amparo, con fundamento en los siguientes hechos y alegatos: i) “(…) una vez verificado el estado del actor en el registro, procedimos a constatar que otras declaraciones por otros hechos victimizantes podrían existir a nombre del accionante, pudiendo concluir que la única realizada y obrante en nuestro sistema de gestión documental, ha sido por la que se suscitó su inclusión en el RUV, es decir por la de desplazamiento forzado, observando igualmente la declaración realizada por el señor SALAZAR CACERES pudiendo determinar que en ningún momento dentro de la manifestación escrita rendida por él en la personería municipal de San José de Cúcuta de fecha 8 de febrero de 2012, mencionó que la menor LICED JANEIRA SALAZAR ni que otra persona haya sido víctima directa del desplazamiento declarado (…)” ii) “ (…) la entidad procedió a revisar la documentación obrante dentro de la actuación administrativa que fue aperturada por el hecho de haber declarado su condición de desplazado y pudimos identificar que no existe registro civil de nacimiento de la menor que él pretende que sea Incluida en el RUV, para poder determinar con ello el parentesco de la menor para con el accionante y corroborar su condición de hija, esto sin mencionar que dentro de la acción constitucional, el señor SALAZAR CACERES no aporta ningún medio de prueba que permita a la entidad tener claridad que la menor LICED JANEIRA SALAZAR es su hija y con esto se pueda legitimar el estudio más a fondo de la solicitud de inclusión a su grupo familiar dentro del RUV.” iii) “(…) al verificar la condición del accionante ante el RUV se pudo establecer que teniendo en cuenta la fecha en que ocurrió el desplazamiento y la inscripción en el RUV, hemos determinado que los integrantes del hogar víctima, que aparecen registrados es decir el accionante, tiene derecho a recibir diecisiete (17) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento en que se materialice la entrega, siendo este valor entregado a todas las personas que conforman el grupo familiar declarado, (…)” iv) Pese a lo anterior, “no es posible indemnizar a todas las víctimas en el mismo momento, por esa razón, el hogar del accionante deberá esperar a ser seleccionado para la siguiente focalización, en la medida en que se cuente con mayor disponibilidad presupuestal atendiendo siempre a los principios” de anualidad presupuestal, sostenibilidad fiscal, gradualidad y progresividad. v) Finalmente, señaló que “(…) procedió a realizar al grupo familiar del accionante proceso de caracterización, es decir una valoración de las condiciones socio económicas actuales, y una vez concluido este procedimiento, se determinó que este hogar se encuentra en fase de transición con un grado de vulnerabilidad baja y por tanto se viabilizó la procedencia de entregarle una prórroga de atención Humanitaria en cuanto al componente que lo conforma y del cual es competente para su entrega la UARIV, es decir el de alojamiento, habida cuenta que de acuerdo a lo preceptuado en el parágrafo 1 del artículo 65 de la ley 1448 de 2011, el ICBF es quien deberá adelantar acciones que le sean inherentes con el fin de garantizar la alimentación de los hogares en situación de desplazamiento en esta fase de atención, (…)” CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante, cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados. De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores.
Es por ello, que se fijaron criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que mediante la acción constitucional se pretende obtener. Tal exigencia, solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
Análisis del caso concreto 1. El derecho de petición es una garantía constitucional que permite a los ciudadanos, por una parte, presentar solicitudes respetuosas a las autoridades públicas, y en ciertos casos, también a organizaciones privadas, y por otra, les otorga el derecho a obtener una respuesta oportuna, clara, completa, de fondo y congruente en relación con lo pedido.
Estos cinco elementos constituyen su núcleo esencial. Todo funcionario, al dar respuesta a un derecho de petición, debe tener en cuenta los elementos del núcleo esencial a partir del cual orbita el derecho fundamental que nos ocupa. Se resalta que no cualquier comunicación es suficiente para dar por cumplida la obligación constitucional. En relación con las autoridades públicas, la jurisprudencia constitucional ha distinguido dos ámbitos del derecho de petición: El primero, respecto del acceso a los documentos públicos y a la información, condición básica para una democracia participativa y el ejercicio democrático del poder público, y el segundo, ligado a la participación de los ciudadanos en los asuntos públicos que les conciernen, en especial el ejercicio de sus derechos para controlar el uso del poder y el desempeño de la Administración. En armonía con lo anterior, no todo derecho de petición tiene como fin primordial el suministro de información, en algunos casos, el peticionario busca una actuación o determinación concreta de la autoridad, a la que debe accederse si lo pedido es viable a la luz de una norma jurídica que regle la conducta a seguir por el funcionario público.
Confundir una acción de petición concreta con la mera obligación de dar información, constituye, según el caso, una actitud evasiva que deviene en la vulneración del derecho del solicitante. Lo enunciado hasta ahora sería suficiente para resolver la solicitud de amparo, sin embargo, existe una clara orientación jurisprudencial sobre el derecho de petición en los casos de los sujetos de especial protección constitucional, en la que se exige del Estado un tratamiento diferenciado para la garantía de sus derechos.
Tal es el caso de los sujetos desplazados por el conflicto armado. La Corte Constitucional en las sentencias T-501 de 2009 y T-705 de 2010, por poner dos ejemplos, sentó su posición sobre la importancia del derecho de petición para esa población vulnerable: … podemos concluir que la atención adecuada de los derechos de petición de la población desplazada, forma parte del nivel mínimo de protección constitucional que debe brindarse a quienes se encuentran en esa condición, en la medida que forma parte de su derecho a ser reconocido, escuchado y atendido por el Estado, lo cual es inherente al principio de la dignidad humana, y que por tal motivo, debe ser amparado con el fin de obtener por parte de las autoridades una decisión de fondo a lo requerido por el ciudadano, con base en un estudio sustentado del requerimiento, acorde con las competencias de la autoridad frente a la que ha sido presentada la petición. Teniendo de presente ese marco constitucional, se observa que el accionante plantea tres asuntos concretos que aunque están relacionados, deben ser diferenciados: i) La solicitud de inclusión de su hija en el Registro Único de Víctimas –RUV; ii) La reparación administrativa a causa del desplazamiento forzado y iii) la entrega del componente alimenticio y de alojamiento de la ayuda humanitaria.
Aspectos que se abordarán, a continuación, en estricto orden. 2. El actor se queja de la negativa de inclusión de su hija en el Registro Único de Víctimas –RUV, supuestamente sustentada en que la menor no fue víctima directa del desplazamiento. Sin embargo, de la respuesta dada por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas se observa una realidad distinta.
Esa Entidad explica que LICED JANEIRA SALAZAR, descendiente del accionante, no fue inicialmente incluida en el registro porque él en la manifestación escrita radicada en la Personería Municipal de San José de Cúcuta, el 8 de febrero de 2012, no manifestó que su hija u otro miembro de su núcleo familiar también hubiese sido víctima del desplazamiento forzado y a la fecha no ha aportado el registro civil de nacimiento de la menor, situación que ha imposibilitado un estudio “más a fondo de la solicitud de inclusión a su grupo familiar dentro del RUV”.
Ante esa constatación, la acción de tutela resulta improcedente, porque este trámite constitucional no está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria a la que se pueda acudir en forma directa en remplazo de las autoridades judiciales y administrativas. Esta tesis es ampliamente compartida por la jurisprudencia constitucional: … permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios se acuda directamente al juez de tutela, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Constitución Política, cuando indica en su artículo 86: Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales. En consecuencia, corresponde al accionante aportar en el punto de atención más cercano de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas una copia del registro de nacimiento de LICED JANEIRA SALAZAR, para que esa autoridad haga la valoración de ese elemento a la luz de la normatividad vigente sobre la materia.
La anterior determinación es la más coherente con la naturaleza jurídica de la acción constitucional, porque no se observa en el expediente, y tampoco lo expone el accionante, alguna circunstancia que torne en necesaria y urgente una determinación en ese sentido. 3. En cuanto a la supuesta mora en el reconocimiento de la reparación administrativa a causa del desplazamiento forzado, se tiene que, por un lado, la Fiscalía Cincuenta y cuatro de la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nación, con sede en Cúcuta, mediante oficio D-54DFNEJT 081 de 4 de marzo de 2015, remitió a la Dirección Territorial de la Unidad para la Atención y Reparación Integral el formato de hechos atribuibles y constancia de acreditación de la condición de víctima del accionante y, por otro, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, ha aclarado que los integrantes de ese núcleo familiar tienen derecho a recibir 17 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento en que se materialice la entrega.
Así las cosas, no está en discusión la procedencia de la reparación administrativa solicitada, en cambio, lo pretendido por el actor, por medio de la acción de tutela, es que, en su caso, se fije un monto más alto y se priorice el desembolso. Frente al primer alegato, le corresponde al actor solicitar ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas una revisión del valor que le ha sido asignado por concepto de reparación administrativa y en dicha oportunidad aportar los elementos probatorios que estime pertinentes o en su defecto emplear los medios de defensa judicial, dispuestos por la Constitución y la Ley, para lograr la revocatoria del acto administrativo en el cual se definió su situación, a fin de que se adopte una nueva decisión coherente a su realidad material.
Ahora, en cuanto al segundo, esto es, la prioridad en el desembolso de la reparación administrativa, la Sala advierte que no se encontró en el expediente ninguna evidencia, siquiera sumaria, que justifique la necesidad de alterar la focalización realizada para este año por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y en esa dirección ordenar que se priorice el núcleo familiar del accionante.
Recuérdese que, tal y como lo ha manifestado la entidad accionada, las medidas de reparación previstas en el Decreto 4800 de 2011, deberán ejecutarse con sujeción a la Ley 1448 de 2011, esto es, a los principios progresividad y gradualidad. Esas directrices normativas, sumadas a la exigencia de sostenibilidad fiscal, imponen en al juez constitucional, una actuación limitada, en la cual es posible intervenir en casos excepcionalísimos en los que se pone de presente la inminencia de un perjuicio irremediable, caso que, como se ha dicho, no está acreditado en el plenario. 4.
Por último, respecto de la entrega del componente alimenticio y de alojamiento de la ayuda humanitaria se observa que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas valoró recientemente las condiciones socio económicas del accionante y su núcleo familiar, a través de un proceso de caracterización, del cual se determinó que su hogar se encuentra en fase de transición con un grado de vulnerabilidad baja, hecho que permitió una prórroga de la atención Humanitaria en el componente de alojamiento, correspondiendo al ICBF adelantar las acciones necesarias para garantizar la alimentación de los hogares en situación de desplazamiento en esa fase de atención, conforme al parágrafo 1 del artículo 65 de la ley 1448 de 2011.
Lo anterior pone de presente la existencia del fenómeno de la sustracción actual de objeto o hecho superado, que ocurre como lo ha manifestado la Corte Constitucional, cuando: … [U]na vez interpuesta la acción de tutela las causas o circunstancias de hecho que originaban la supuesta amenaza o violación de derechos fundamentales del accionante cesan, desaparecen o se superan, no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer y por tanto, la acción impetrada se torna improcedente por cuanto el amparo pretendido perdería eficacia e inmediatez y, por ende, su justificación constitucional.
En cuanto al componente alimenticio, el accionante no manifestó haber formulado alguna solicitud con ese objetivo, pues solo se limitó a afirmar “ que no le tire la pelota al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar”. Reitérese que este trámite constitucional no está instaurado para remplazar a las autoridades judiciales y administrativas, razón por la cual el actor debe radicar su solicitud ante el ICBF y seguir los procedimientos establecidos para canalizar su reclamación, pues, al igual que en los asuntos anteriormente analizados, no se evidencia la necesidad de una intervención transitoria o inmediata del juez constitucional. 5.
En resumen, la Sala niega el amparo constitucional deprecado, por cuanto respecto de los dos primeros problemas no se satisface el principio de subsidiariedad y tampoco se evidencia la amenaza de un perjuicio irremediable que justifique la intervención excepcional y transitoria del juez constitucional y, en relación con la tercera cuestión planteada, se observa la ocurrencia de un hecho superado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR la protección constitucional deprecada. NOTIFICAR esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. Sentencia T-692 de 2 de octubre 2009. � Cfr. Primer Informe del Observatorio de Justicia Constitucional de la Defensoría del Pueblo. Tres Lustros de Jurisprudencia Constitucional. Tomo 2. Bogotá: Defensoría del Pueblo. 2009 Páginas 96 – 104 � Cfr. T-501 de 23 de julio de 2009. � Sentencia de Tutela 26 de enero de 2012, exp.: 58076.
Sala Penal Corte Suprema de Justicia. � “… la entidad en comunicación escrita enviada al accionante a la dirección de notificaciones que aportó dentro de la acción constitucional que hoy es objeto de respuesta de parte nuestra, le ha informado de la imposibilidad de poder atender favorablemente su solicitud, Invitándolo a que por favor allegue al punto de atención más cercano una copia del registro de nacimiento de LICED JANEIRA SALAZAR para con ello y en pro de garantizar su derecho al debido proceso constitucional se pueda realizar un nuevo estudio…” � Sentencia T-212 de 2006.
PAGE 2