CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación78179 COMERCIAL NUTRESA S.A.S CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP2953-2015 Radicación No. 78179 (Aprobado Acta No.98) Bogotá. D.C., diez (10) de marzo de dos mil quince (2015).
Decide la Sala la impugnación interpuesta por COMERCIAL NUTRESA S.A.S, contra el fallo proferido el 3 de diciembre de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, supuestamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Trámite al cual fue vinculado el Juzgado segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia: COMERCIAL NUTRESA S.A.S. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al buen nombre y a la honra, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Refirió la empresa que, promovió proceso especial de levantamiento de fuero sindical contra Wilson Sánchez Mancera, con el fin de que se declarara que el demandado incurrió en causal de terminación de contrato de trabajo con justa causa conforme a lo establecido en el Decreto 2531 de 1961 y que se ordenara el levantamiento de fuero sindical del demandado, y a su vez otorgara permiso para despedirlo con justa causa.
Precisó que mediante providencia de 29 de abril de 2014, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, quien conoció del proceso, autorizó la desvinculación laboral por justa causa de Sánchez Mancera, tras encontrar que se causó un grave perjuicio a la imagen y reputación de su empleador COMERCIAL NUTRESA S.A.S. como empresa perteneciente al grupo Nutresa S.A.S., ello, toda vez que el demandado fue el que remitió de su correo personal al de la organización sindical, el cual era igualmente administrado por él para la fecha de los hechos, mensaje final remitido a la OIT y a 250 destinatarios; «dicho mensaje contenía el siguiente texto, "http:/'/www.arcoiris. com.co /2013/01/alvaro- uríbe - velez- es -el- responsable - de - las - estructuras - paramilitares-en-eluraba/#.
UP30a58xggg.email. "SINDICATO ANTIOQUEÑO HOY DÍA LLAMADO GRUPO NUTRESA RELACIONADO CON LA CONFORMACIÓN DE GRUPOS PARAMILITARES. MINUTO 11:30 a 11:55 Y SE LAS PICAN DE RESPETUOSOS Y RESPONSABLES CON LA SOCIEDAD CIVIL. POR ESO ES QUE HOY DÍA SE LA PASAN REGALANDO CUADERNOS, LÁPICES Y REMODELANDO ESCUELAS PARA QUE MÁS ADELANTE CUANDO LA VERDAD SALGA A LA LUZ PÚBLICA LA GENTE LOS TENGA REFERENCIADOS COMO EMPRESARIOS COMPROMETIDOS CON EL PUEBLO, CUANDO HAN FINANCIADO LOS ASESINATOS CONTRA COMUNIDADES Y EL PUEBLO".
Reveló que el Juzgado advirtió que si bien por parte del demandado se intentó desviar la atención del asunto, indicando que múltiples personas administraban el correo institucional, el presidente del sindicato, como administrador del mismo, podía desplegar las actividades necesarias para desmentir o informar que no se trataba de una información de carácter institucional, 'por lo menos fue negligente frente al manejo del correo, ya que según el dictamen pericial el demandante debía responder por la administración de esa cuenta de correo electrónico'.
Apuntó que para el a quo lo que se reprocha es el texto adjunto, donde se evidencia que, lo insertó quien tuvo la posibilidad de administrar el correo del sindicato, quien no es otra persona que el presidente, conforme a la prueba pericial; que inconforme con la decisión, el demandado interpuso recurso de apelación, del cual conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien por sentencia de 9 de septiembre de 2014, la revocó, y en su lugar, negó el permiso solicitado por la accionante para despedir al trabajador demandado.
Señaló que el objeto del recurso de apelación giró en torno a las siguientes cuestiones: i) que si bien el demandado envió desde su correo personal el mensaje en cuestión al correo institucional que tenía asignado en el sindicato, no existe certeza de que aquél hubiera reenviado este mismo correo a sus destinatarios finales ii) no se probó que el trabajador hubiese sido quien envió el mensaje desde la cuenta de correo institucional ii) no se valoró adecuadamente un testimonio.
Adujo que el fallo de la Colegiatura se fundamentó en aspectos ajenos a aquellos que fueron objeto de la alzada; que el Tribunal se pronunció así: Debe señalarse que no comparte la Sala el reproche del a quo frente al párrafo escrito por el trabajador demandado, pues de aceptarse tal situación sería tanto como coartar sus derechos fundamentales contenidos en los artículos 16 y 20 constitucionales, esto es, los derechos al libre desarrollo de la personalidad y la libertad de opinión, prensa e información ( ) ( ) ahora bien, si las mismas llegasen a constituir un hecho delictivo sería la justicia penal la competente para decidir lo pertinente, por consiguiente tal situación desborda la órbita de la jurisdicción laboral, ya que estaríamos dentro de los contextos que implicarían una prejudicialidad penal.
Bajo los anteriores argumentos no se observa que la conducta del trabajador encuadre en una de las justas causas alegadas por la parte actora para dar por terminada la relación laboral, en consecuencia habrá de revocarse la sentencia proferida en primera instancia, para en su lugar negar el permiso. Con apoyo en lo anterior, aseguró que el Colegiado incurrió en «vía de hecho» al vulnerar el principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al no haberse limitado a la materia objeto de recurso de apelación; que no existe otro medio de defensa judicial para controvertir la decisión de segunda instancia. Aseveró el atacante que, La materia objeto del recurso de apelación, fue la supuesta incorrecta valoración de las pruebas, ya que según el recurrente, supuestamente no se acreditó, que el señor WILSON SÁNCHEZ MANCERA, hubiese sido quien envió el mensaje desde la cuenta de correo institucional.
Con respecto a las materias que fueron objeto del recurso de apelación, la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, señalo: ( ) se tiene certeza de que el correo electrónico bogota@sinaltrainal.orq estaba asignado al señor WILSON SÁNCHEZ MANCERA, quien fue el presidente de la organización sindical hasta el 8 de julio de 2013, de conformidad con el dictamen rendido por la fiscalía y de la comunicación visible a folio 192 relacionados anteriormente" Expresó que conforme a lo anterior, el sentido del fallo de segunda instancia debió ser la confirmación del dictado por el a quo, y no su revocatoria con fundamento en unas materias que no fueron esencia de la apelación. Por lo expuesto solicitó: ( ) DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de segunda instancia, proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ- SALA LABORAL, M.P. DR. LUIS ALFREDO BARÓN CORREDOR, en el Proceso Especial de Levantamiento de Fuero Sindical de COMERCIAL NUTRESA S.A.S. en contra del señor WILSON SÁNCHEZ MANCERA, por una grave violación al artículo 66A del Código Procesal del Trabajo.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado porque los puntuales aspectos del recurso de apelación no podían constituir un obstáculo para que el operador judicial protegiera “las prerrogativas mínimas e irrenunciables del trabajador” de las cuales “no escapa el de asociación que ostenta la categoría de fundamental y goza de protección reforzada”.
Respaldó esa afirmación en la siguiente motivación: (…) con independencia de que se haya expresado en el cuerpo de la providencia que el párrafo escrito por el trabajador corresponde a su opinión, en ejercicio de los derechos al libre desarrollo de la personalidad y de libertad de opinión, prensa e información, respecto de la entrevista cuyo link remitió en el correo, lo cierto es que para el Juez de segundo grado, tal conducta no se encuadra en una de las justas causas alegadas por la actora para dar por terminado el contrato laboral, como lo sostuvo en su providencia, lo cual, en modo alguno desborda la competencia adquirida por virtud del recurso de apelación incoado con miras a obtener la revocatoria de la sentencia, en la medida en que es deber del juzgador resolver en procura de la realización del derecho sustancial, y en ese orden, cualquier análisis fiel a tal propósito corresponde a una manifestación de sumisión y respeto a los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador.
LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la anterior decisión reiterando la tesis principal expuesta en los alegatos del escrito de tutela de que (…) el Tribunal no era competente, en virtud del principio de consonancia consagrado en el artículo 66A C.P.T., así como la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, para pronunciarse sobre estas materias, y menos aún para revocar el fallo de primera instancia con base en las mismas;”.
Contra la decisión impugnada formuló las siguientes censuras: i) La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia se confunde al citar la sentencia C-968 de 2003 de la Corte Constitucional, pues esa decisión es totalmente clara al indicar que el Juez de segunda instancia será competente en virtud del principio de consonancia para entrar a estudiar aquellas materias objeto del recurso de apelación y los derechos mínimos irrenunciables del trabajador; la ocurrencia o no de una justa causa para la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador no tiene relación en absoluto con los derechos mínimos irrenunciables a que hace referencia la jurisprudencia. ii) La sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia se limitó al estudio de los cargos por violación del derecho fundamental de mi defendida al debido proceso, en relación con el principio de consonancia; sin efectuar pronunciamiento alguno respecto de los demás cargos reseñados en la tutela, entre ellos la vulneración de los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre, los cuales también fueron agraviados con la decisión injustificada y arbitraria de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. - CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. “ Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005- Análisis del caso concreto 1. A voces del art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo.
Si, en su opinión, la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla; si la encuentra ajustada a derecho, la confirmará. Dado que la impugnante censura la interpretación que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia hizo de la sentencia C-968 de 2003 de la Corte Constitucional y la ausencia de pronunciamiento respecto de los demás cargos formulados en el escrito de tutela, entre ellos la vulneración de los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre, esta Corporación limitará el análisis a esos específicos alegatos. 2.
La Sala reitera el criterio jurisprudencial según el cual, incumbe, a quien ejercita la acción constitucional, no solo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen la validez de las providencias atacadas, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas solo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión arbitraria o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. En ese mismo sentido, en la sentencia T-462 de 2003, la Corte Constitucional señaló que solo es procedente la acción de tutela cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva.” Por ello, cuando las censuras recaen sobre la forma en que un Juez aplicó el derecho al resolver la apelación como ocurrió en el sub júdice, se debe tener en cuenta que la tutela no es el instrumento idóneo para efectos de cuestionar la interpretación o aplicación normativa que la autoridad jurisdiccional vertió en la resolución del asunto, así la del afectado e incluso la del mismo juez de tutela, resulten razonables, pues hasta tanto la del primero posea cierto grado de fundamentación, el artículo 228 de la Constitución Política, que consagra los principios de autonomía e independencia judicial, obligan a respetarla. 3.
Afirma la accionante que “la ocurrencia o no de una justa causa para la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador, no tiene relación en absoluto con los derechos mínimos irrenunciables a que hace referencia la jurisprudencia”, conclusión que, según ella, se extrae con “total claridad”, de la sentencia C-968 de 2003 de la Corte Constitucional.
Se observa que la constitucionalidad del artículo 35 de la Ley 712 de 2002, fallada en la decisión citada, fue condicionada a la siguiente interpretación: (…) las expresiones “la sentencia de segunda instancia”, “deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación” del artículo 35 de la Ley 712 de 2002, se ajustan a la Constitución, en el entendido que las materias objeto del recurso de apelación incluyen siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador.
Interpretado de esta forma el segmento normativo acusado del artículo 35 de la Ley 712 de 2002 se hacen efectivos los derechos y garantías mínimas irrenunciables del trabajador que ampara el Ordenamiento Superior. Pese a la claridad de lo allí dicho, la actora sostiene que la delimitación impuesta por el principio de consonancia en la apelación se circunscribe a los temas debatidos en la primera instancia y, por obra de la decisión del Tribunal Constitucional, a los “ derechos laborales mínimos irrenunciables” vistos exclusivamente desde la óptica de la relación laboral –Artículo 13.
CST-. Ese entendimiento obvia que la expresión “ las garantías mínimas irrenunciables del trabajador ”, también consignada en la ratio decidendi del fallo constitucional, abarca el espectro de los derechos fundamentales. Lo contrario sería aceptar, incoherentemente, que el juez de segunda instancia puede intervenir para proteger el trabajador cuando resultan afectados sus “derechos mínimos irrenunciables”, pero le está vedado proteger sus derechos constitucionales básicos.
El libre desarrollo de la personalidad y el derecho a la libertad de opinión, son garantías fundamentales en cabeza de todas las personas, por mandato de los artículos 16 y 20 de la Constitución Política. Estos derechos sin ser absolutos, no pueden ser cercenados, sin control alguno, por parte del empleador. Se equivoca la recurrente, entonces, al sostener que “la ocurrencia o no de una justa causa para la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador, no tiene relación en absoluto con los derechos mínimos irrenunciables a que hace referencia la jurisprudencia” pues, si bien lo debatido era la procedencia del levantamiento del fuero sindical y el permiso judicial para terminar el vínculo laboral, esa pretensión se formuló sobre la base de una imputación delictiva, no judicializada, la cual involucraba los derechos fundamentales del trabajador.
En conclusión, la determinación adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá se enmarca en las facultades otorgadas al funcionario de segunda instancia, de conformidad con el sentido interpretativo del artículo 35 de la Ley 712 de 2002, fijado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-968 de 2003. 4. Por último, argumenta la impugnante que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia no se pronunció respecto de la vulneración de sus derechos fundamentales a la honra y al buen nombre, “los cuales también fueron agraviados con la decisión injustificada y arbitraria de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá”.
Esta Corporación no encontró en el expediente evidencia alguna que indique la ocurrencia de la vulneración de los citados derechos por parte del Tribunal accionado. Esa situación se debe a que la peticionaria del amparo confunde la motivación del Tribunal, en la cual no se encontró mérito suficiente para decretar como justa la causa alegada por la empleadora para terminar la relación laboral, con las afirmaciones del trabajador que, en su opinión, son unas “graves, temerarias e infundadas acusaciones”.
Máxime cuando, en manera alguna, la autoridad accionada profirió esas expresiones o las resonó con la finalidad de afectar su buen nombre o su reputación. Ahora, nada obsta para que, si la accionante insiste en que lo comunicado por su empleado constituye un acto de gravedad y relevancia suficiente para producir consecuencias jurídicas, contrario a lo apreciado por la jurisdicción laboral, formule la correspondiente denuncia penal, pues la acción de tutela no es el mecanismo idóneo, en virtud del principio de subsidiariedad, para satisfacer esa pretensión. En particular cuando no está acreditada la existencia de una amenaza de perjuicio irremediable que justifique la intervención inmediata del juez constitucional.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls. 17-22 � Fl. 23 � Fl. 45 � Fl. 47 � Fallos C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. 1 2