Tutela de segunda instancia n.˚ 103009 PABLO EMILIO CASTILLO ARIZA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente STP2952-2019 Radicación n° 103009 Acta 60. Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019). I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación presentada por PABLO EMILIO CASTILLO ARIZA, frente al fallo proferido el 21 de enero de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, que declaró improcedente el amparo del derecho fundamental de petición (debido proceso), presuntamente vulnerado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra.
El trámite se hizo extensivo a los Juzgados Primero y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil, como también al Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Vélez (Santander). II.
ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del demandante, fueron reseñadas por el A-quo constitucional de la siguiente forma: «Informó el accionante que fue condenado a 12 AÑOS DE PRISIÓN por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Vélez, Santander, por el delito de HOMICIDIO SIMPLE, mediante sentencia proferida el 23 de agosto de 2005; que el 8 de febrero de 2010 le fue notificado, por parte del JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CIMITARRA, el auto que le concedió la LIBERTAD CONDICIONAL; que elevó derechos de petición ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil, y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra, el 18 de junio de 2018, sin que a la fecha haya recibido respuesta alguna por parte del Juzgado de Cimitarra.
Precisó que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad [de San Gil] informó que no ha conocido proceso alguno en su contra, mientras que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Vélez, le indicó que por competencia, envió el proceso penal al Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra, el 11 de enero de 2006. En consideración a lo anterior, solicitó que se ordene al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CIMITARRA, “o a quien tenga la competencia” que proceda a cancelar la orden de captura que fue expedida en su contra para la comparecencia al proceso en el que fue condenado por haber cumplido la pena y que sean informados los “órganos de control”.
III. DEL FALLO RECURRIDO 3. La Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, en sentencia del 21 de enero de 2019, declaró improcedente el amparo del derecho fundamental invocado por el demandante, al constatar la estructuración de un «hecho superado». Lo anterior en consideración a que, si bien, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra no impartió el respectivo trámite a los requerimientos incoados por el actor, sin que tampoco le informara «sobre la remisión de sus peticiones al Juzgado competente para resolverlas de fondo»; lo cierto es que, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil, luego de recibir el expediente de la causa que cursa en contra del accionante por el delito de homicidio simple, mediante el auto 19 de enero del presente año, atendió sus postulaciones y resolvió «negar la pretensión de EXTINCIÓN DE LA SANCIÓN PENAL», al tiempo que dispuso «la cancelación de la orden de captura librada en su contra dentro del aludido proceso penal»; providencia que «se encuentra surtiendo el correspondiente trámite de notificación».
IV. DE LA IMPUGNACIÓN
4. PABLO EMILIO CASTILLO ARIZA impugnó el fallo del A-quo constitucional, sin exponer los argumentos de su disenso. V. CONSIDERACIONES 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, cuyo superior funcional lo es esta Corporación. 6.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la Ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial que pueda utilizarse como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo. 7.
Antes de analizar el asunto «sub judice», precisa la Sala que en aquellos eventos en los cuales las partes e intervinientes elevan peticiones dentro del proceso, tales solicitudes no deben ser entendidas en ejercicio de la garantía fundamental de petición sino del derecho de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la prerrogativa del debido proceso y, por tanto, su práctica está regulada por las normas que determinan la oportunidad de su utilización. (Ver entre otras CSJ STP8175-2017. 8 Jun. 2017, Rad. 92142 y CSJ STP6511-2018. 17 May. 2018, Rad. 98275).
En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de una causa judicial en que el peticionario tenga la calidad de parte, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, la prerrogativa estatuida en el artículo 23 de la Carta Política no tiene cabida, en su concepción administrativa. Así, lo ha reconocido de manera pacífica la jurisprudencia de la Corte Constitucional al analizar el tema en cuestión: «a) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal.
Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. c) Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la Litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso»[footnoteRef:1] [1: Ver CC T-377-2002.] Del mismo modo, la mentada Colegiatura, en la determinación T-215A-2011, explicó lo siguiente: « [S] i bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» 8.
Expuestas las anteriores premisas jurisprudenciales, se advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si los Juzgados Promiscuo del Circuito de Cimitarra y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil, lesionaron el derecho fundamental invocado por PABLO EMILIO CASTILLO ARIZA, en atención a que, presuntamente, no han resuelto las solicitudes que elevó el 18 de junio de 2018, en las que requirió la expedición de los «oficio [s] dirigidos a los órganos de control, ordenando la cancelación de la orden de captura que fue expedida en [su] contra para la comparecencia al presente proceso, es decir al radicado 2006-0133-00, y que hasta la presente fecha se encuentra vigente en el sistema».
Igualmente, en relación con la presunta falta de respuesta del requerimiento del 26 de enero de 2017, mediante el cual el accionante solicitó la extinción de la pena de 12 años y 6 meses de prisión, impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Vélez (Santander), sanción que el implicado estima ya fue cumplida. 9.
En tal contexto, resulta válido aclarar que la definición de las citadas postulaciones se dio en el transcurso de la primera instancia de esta acción de amparo, debido a que en el expediente está acreditado que: (i) la demanda de tutela fue presentada el 10 de diciembre de 2018[footnoteRef:2]; (ii) la providencia a través de la cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil atendió las postulaciones del accionante data del 15 de enero cursante[footnoteRef:3]; y (iii) la sentencia del Tribunal A quo[footnoteRef:4] es del 21 del mismo mes y año. [2: Ver folio 1 del cuaderno de primera instancia.] [3: Ver folios 49 al 51, ibíd.] [4: Ver folios 52 al 67, ibídem.] 10.
En consecuencia, sería del caso entrar a determinar la viabilidad de la queja frente a la garantía constitucional del debido proceso, de no ser porque se percibe que la presunta omisión que generaba la lesión del derecho iusfundamental deprecado por el memorialista ya fue conjurada por la mentada judicatura ejecutora de condenas; autoridad que, en el curso de la primera instancia de este trámite, procedió a resolver los pedimentos del accionante mediante el citado auto, negando la postulación de la extinción de la pena y, a su vez, disponiendo la cancelación de «la orden de captura que se encuentre vigente en contra de CASTILLO ARIZA, si la hubiere por ante (sic) los organismos de la POLICÍA JUDICIAL (SIC), con relación exclusivamente a este proceso»; el cual se encuentra en trámites de notificación[footnoteRef:5]. [5: Ver folio 48: Mediante despacho comisorio librado mediante oficio nº 030 del 17 de enero del 2019, Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil, comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Cimitarra, a efectos que notificara personalmente el contenido del proveído de la misma fecha al ciudadano PABLO EMILIO CASTILLO ARIZA, con miras a que pueda interponer los recursos de ley contra dicha decisión.] Tal consideración en razón a que, en el presente asunto se configuró la situación que la jurisprudencia y la doctrina denominan hecho superado y que implica, como consecuencia, que resulte innecesario impartir órdenes específicas, dada la carencia actual de objeto.
En relación con este aspecto, la Corte Constitucional, en la sentencia T-026-1999, expresó: «Cuando la causa que genera la violación o amenaza del derecho ya ha cesado, o, se han tomado las medidas pertinentes para su protección, la tutela pierde su razón de ser. Ello significa que la decisión del Juez resultaría inocua frente a la efectividad de los derechos presuntamente conculcados, por cuanto, ha existido un restablecimiento de los mismos durante el desarrollo de la tutela». 11.
Por ende, se confirmará la decisión impugnada, pues la pretensión de la demandante fue satisfecha en el decurso de este accionamiento constitucional; e imponer un mandato judicial constituiría una actuación insustancial, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-6172013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO EYDER PATIÑO CABRERA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA secretaria 10