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STP2952-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 70.160 JOSE OCTAVIANO RIVERA MONCADA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente STP2952-2014 Radicación N°. 70.160 (Aprobado acta N°. 64) Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil catorce (2014).

ASUNTO Subsanada la irregularidad advertida en auto del 21 de noviembre de 2013 por indebido contradictorio, la Sala se pronuncia sobre la impugnación formulada por José Octaviano Rivera Moncada, a través de apoderado, frente a la decisión proferida el 14 de enero de los corrientes, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Registraduría Delegada Departamental de Guaviare.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. José de Cruz Parra Torres, Hermes Alirio Moyano Camelo y Pablo Cesar Tobón Ocampo, radicaron ante la Registraduría Delegada del Guaviare, solicitud de revocatoria del mandato del accionante, en su condición de Gobernador de ese Departamento, la cual fue aprobada a través de la Resolución número 072 del 5 de septiembre de 2013. 2.

Anota José Octaviano Rivera Moncada que el órgano de control no le permitió ejercer el debido control de autenticidad de las firmas que la apoyaron, lo cual viola sus derechos fundamentales de defensa y del debido proceso. 3. Son estas las razones, por las cuales acude a la intervención de juez constitucional para que se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil abstenerse de expedir el acto administrativo, hasta que pueda verificar a través de sus peritos grafólogos las firmas recaudadas, conforme lo prevé el artículo 23 de la Ley 134 de 1994.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio negó el amparo al estimar que al interior de la actuación administrativa el quejoso no utilizó los recursos ordinarios contra la resolución 072 del 5 de septiembre de 2013, que aprobó la revocatoria de su mandato, de manera que la tutela no puede ser utilizada como tabla de salvación de su propia incuria.

Igual, también, puede acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa y demandar la nulidad del acto referido y solicitar su suspensión provisional, conforme al artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo. LA IMPUGNACIÓN A cargo del accionante, quien refirió que el Tribunal tuvo en cuenta para negar el amparo únicamente los argumentos expuestos por los entes accionados que dan cuenta que contra el acto administrativo censurado proceden los recursos de ley que no fueron agotados en su oportunidad, medios de impugnación que resultaban ineficaces.

Aunque por regla general, refiere, la tutela es improcedente cuando el actor cuenta con otros medios de defensa judicial, lo anterior tiene su excepción en el evento que se evidencie una vía de hecho, pues frente a tal situación procede no solo la presente acción, sino la adopción de medidas para restablecer los derechos conculcados, lo cual se configuró en esta ocasión cuando se pretermitió la oportunidad procesal para intervenir en la práctica de pruebas.

PROBLEMA JURIDICO Corresponde a la Sala determinar, si las autoridades accionadas desconocieron los derechos fundamentales que reclama el quejoso al aprobar la solicitud de revocatoria de su mandato en su condición de Gobernador del Departamento del Guaviare. CONSIDERACIONES La Sala comparte los motivos expuestos por el A-quo para negar la tutela, por lo que ratificará la sentencia impugnada. 1.

La jurisprudencia constitucional ha sido consistente en establecer que, previo al estudio del problema jurídico fundamental que se derive de la acción de tutela, es necesario verificar si se reúnen los requisitos genéricos de procedibilidad, entre ellos, el asociado a la aplicación del principio de subsidiaridad, el cual implica que tan solo resulta procedente instaurarla cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para lograr lo pretendido, a no ser que se esté ante un perjuicio irremediable.

No fue prevista para sustituir a los jueces naturales ni como mecanismo supletorio o alternativo. 2. En el asunto que se examina, el actor pretende que el juez constitucional deje sin efectos el acto administrativo proferido por la Registraduría Delegada Departamental de Guaviare, a través del cual aprobó la solicitud de revocatoria de su mandato.

Sin embargo, como lo advirtió el Tribunal, Rivera Moncada no interpuso los recursos legales que procedían frente a esa decisión o contra la prueba pericial realizada a las firmas de respaldo de la convocatoria, valiéndose de este mecanismo constitucional con la intención de reemplazar el procedimiento establecido por el legislador (Leyes 131 y 134 de 1994 y 741 de 2002). 3.

Ahora bien, la tutela no es el instrumento propicio para cuestionar las decisiones administrativas proferidas por el ente accionado, sino la jurisdicción contencioso administrativa es la llamada a resolver esta clase de litigios, pues cuenta con la posibilidad de adelantar un amplio debate probatorio en torno a los reproches aquí formulados a través de una demanda de nulidad solicitando la respectiva suspensión del acto administrativo.

Basten estas consideraciones para que la Sala confirme la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 2