CUI 11001020400020250040900 NI 143481 Tutela primera instancia A/ Rosa Aida Osorio Cardona GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP2951-2025 Radicación n° 143481 Acta No. 45 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Decidir la acción de tutela promovida por Rosa Aida Osorio Cardona, contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, dignidad humana, y lo que denominó «tutela judicial efectiva».
Trámite que se hizo extensivo a la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al Juzgado Once Laboral del Circuito de la misma ciudad, y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con radicado 05001310501120210002100. LA DEMANDA De la solicitud de amparo y los documentos allegados, se extraen los siguientes aspectos relevantes: 1.
Rosa Aida Osorio Cardona narró que: (i) nació el 8 de julio de 1959; (ii) perteneció al Régimen de Prima Media; (iii) el 1° de febrero de 1995 se trasladó al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), administrado por Protección S.A. y, (iv) en el mes de junio de 2015, se le informó el reconocimiento de la pensión de vejez en la modalidad de retiro programado.
Adujo, que este derecho sería superior si hubiera permanecido en el régimen de prima media, de no ser por la indebida asesoría que recibió por parte del fondo privado. 2. La accionante promovió un proceso ordinario laboral con el propósito de obtener la declaratoria de ineficacia, nulidad o inexistencia del traslado de régimen pensional que derivó en su afiliación al fondo privado de pensiones Protección S.A., también, para la anulación del reconocimiento de su pensión en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), la revocatoria de la emisión del bono pensional y el restablecimiento de su afiliación al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD).
En virtud de lo anterior, pidió que la AFP Protección S.A. trasladara sus aportes a Colpensiones, entidad que, según su criterio, debía reconocerle la pensión de vejez con intereses moratorios. Además, requirió el reconocimiento de perjuicios morales, los cuales estimó en 200 salarios mínimos. 3. El proceso fue tramitado por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, el que, mediante sentencia del 3 de mayo de 2023, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora.
Dicha decisión fue confirmada en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 17 de julio del mismo año. 4. Inconforme con esa negativa, la demandante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto mediante la sentencia SL2074-2024 del 15 de julio de 2024, proferida por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en la que se decidió no casar la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Medellín. 5.
La accionante estima que la referida providencia configura una vía de hecho, pues desconoce principios constitucionales como el derecho al trabajo, la seguridad social y el principio de información adecuada en el sistema pensional. También sostiene que «la sentencia incurre en defecto sustantivo al desconocer el alcance de los derechos fundamentales del accionante (de forma especial pero no exclusiva, la favorabilidad), defecto fáctico al concluir que no es posible revertir la situación pensional del accionante y la violación directa de la Constitución y la Ley al desconocer el alcance de la definición de Colombia como Estado Social de Derecho, la especial protección al trabajo para que se preste en condiciones dignas y justas, y los derechos a la igualdad, seguridad social, subsistencia congrua, protección especial a la tercera edad y favorabilidad.» 6.
Con fundamento en lo anterior, solicita que se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene: « 1. Que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (Sala de Descongestión Laboral No. 2), incurrió en vía de hecho y, por tanto, debe dejarse sin efecto la providencia mediante la cual se resolvió́ la demanda de casación interpuesta. 2.
Que se ordene a esa entidad, dictar nueva Providencia donde se case la sentencia del Tribunal Superior de Medellín y se reconozca lo pedido en la demanda ordinaria tramitada. Subsidiariamente, que se deje sin efectos las sentencias dictadas por Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (Sala de Descongestión Laboral No. 2) y por el Tribunal Superior de Medellín, ordenándole a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín dictar una nueva que acceda a lo pedido.» RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 1.
La Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral, a través de uno de sus integrantes, solicitó denegar el amparo, argumentando que la decisión cuestionada fue adoptada con apego a la normativa y al precedente jurisprudencial aplicable. Explicó que la accionante ya se encuentra pensionada por Protección S.A., con un bono pensional liquidado y pagado, lo que impide revertir su afiliación al fondo privado.
Resaltó que no se vulneraron sus derechos, pues la falta de información alegada quedó superada al momento de adquirir la calidad de pensionada. Advirtió, además, que la tutela no puede convertirse en una instancia adicional para revaluar decisiones judiciales basadas en interpretaciones normativas o análisis probatorios, pues ello implicaría desbordar el ámbito de competencia del juez constitucional. 2.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, y el Juzgado Once Laboral del Circuito de la misma ciudad, aportaron el enlace del proceso ordinario laboral con radicado 0500131050011202100021. 3. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público señaló que no tiene responsabilidad en la presunta vulneración de derechos fundamentales y que, el trámite de redención y pago del bono pensional, se realizó conforme a la normativa vigente, lo que permitió a la accionante acceder a su pensión. Afirmó que la decisión judicial cuestionada se ajusta al precedente aplicable, y que la normatividad actual, solo permite el traslado de régimen para aquellas personas que, en su condición de afiliados y no pensionados, cumplan con los requisitos de ley para solicitar válidamente dicho traslado.
En virtud de lo anterior, solicitó se niegue el amparo deprecado. 4. El representante legal de Protección S.A, indicó que, la presunta vulneración de derechos fundamentales se le atribuye exclusivamente a la Sala de Descongestión No.2 de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual la entidad que representa carece de legitimidad por pasiva dentro del presente trámite de amparo. 5.
El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación exteriorizó que no tuvo participación en el proceso ordinario laboral, razón por la cual solicitó su desvinculación de la presente acción. 6. Colpensiones, a través de su Directora de Acciones Constitucionales, se opuso a la tutela, señalando que esta no puede ser utilizada como una instancia adicional de debate judicial y que no se ha demostrado la vulneración de derechos fundamentales de la accionante.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para pronunciarse, en primera instancia, de la demanda de tutela presentada por Rosa Aida Osorio Cardona, en tanto involucra a la Sala de Descongestión No.2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Ahora bien, el problema jurídico a resolver en el presente asunto, se contrae a determinar si la Sala de Descongestión No. 2 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, incurrió en una causal específica de procedibilidad al proferir la sentencia SL2074-2024 del 15 de julio del 2024, donde dispuso no casar la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 17 de julio de 2023, al interior del trámite ordinario laboral distinguido con el radicado 2021- 00021. 4.
De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.
En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.
Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Al mismo tiempo, los requisitos de carácter específico han sido reiterados a partir de la sentencia CC C-590/05, los cuales son: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.
No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.
Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 5. Del caso concreto y la inobservancia del principio de inmediatez. Con fundamento en la demanda de tutela y los elementos probatorios que obran en el expediente constitucional, la Sala procederá a examinar la viabilidad del amparo solicitado en contra de la providencia judicial cuestionada. 5.1.
En primer lugar, se advierte que el asunto sometido a estudio reviste relevancia constitucional, en tanto se debate si la Sala de Casación accionada, al proferir la sentencia SL2074-2024, mediante la cual decidió no casar el fallo de segundo grado emitido el 17 de julio de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, incurrió en una causal específica de procedibilidad al negar las pretensiones de la accionante, quien busca la nulidad o ineficacia de su afiliación a un fondo privado de pensiones.
Se constató que la parte actora carece de otro mecanismo de defensa judicial, toda vez que la decisión impugnada resolvió un recurso extraordinario de casación. No obstante, en este caso se evidencia el incumplimiento del requisito de inmediatez. Ello porque, entre la emisión de la providencia SL2074-2024, del 15 de julio de 2024, que fuera notificada por edicto el 16 de agosto del mismo año[footnoteRef:2] y, la presentación de la acción de tutela, que ocurrió el 17 de febrero del año en curso, transcurrieron más de seis meses.
Dicho plazo excede el término razonable para interponer la demanda de amparo, considerando que su propósito es brindar un remedio inmediato frente a la vulneración de un derecho fundamental. [2: «El presente edicto se fija en la página web institucional, a través del menú Notificaciones, en la opción Sala de Descongestión Laboral, por un (1) día hábil, hoy 16/08/2024, a las 8:00 a.m., con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibídem.
La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto.» ] En esa senda, esta Sala ha insistido que debe existir una correlación entre el elemento de inmediatez, que es consustancial a la acción de tutela, y el deber de interponer este recurso judicial en un término justo y oportuno, es decir, que la acción debe ser interpuesta dentro de un término razonable desde el momento en el que se presentó el hecho u omisión generadora de la vulneración. Y el cual no se verifica en los casos en los que la accionante interpone la petición de amparo tiempo después del hecho u omisión que se dice genera la trasgresión a prerrogativas fundamentales, pues ese actuar tardío descarta la urgencia de lograr la efectiva intervención del juez constitucional para tomar una decisión que permita la solución inmediata ante la situación denunciada.
Sobre este principio, entre otras decisiones, la Corte Constitucional, en sentencia T-037 de 2013, expuso: …la solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acción, sean analizadas las condiciones específicas del caso concreto, es decir, la valoración del requisito de inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes circunstancias: “(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual.
(iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. Ahora bien, ese término razonable debe ser valorado por el juez de acuerdo a las circunstancias del caso concreto.
Y más recientemente en providencia SU108/2018, indicó: Ahora bien, la Corte ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional, que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad.
En este sentido, el requisito de inmediatez, aplicado al análisis de procedencia de una tutela contra providencia judicial, corresponde a un examen más estricto, en el sentido en el que su desconocimiento sacrificaría los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica, generando una total incertidumbre sobre la firmeza de las decisiones judiciales.
Así lo reconoció esta Corporación en la sentencia C-590 de 2005, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, la Corte estableció que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” La anterior consideración de esta Corporación reviste la mayor importancia, por cuanto los ciudadanos confían en el sistema judicial como una institución legítima para la resolución de los conflictos que se pueden presentar en la sociedad, por lo que el cuestionamiento incesante a través de la tutela con respecto a las decisiones emitidas por el sistema judicial, podría generar una desconfianza frente a la legitimidad de las vías institucionales para dar solución final a los conflictos.
En el presente caso, no se evidencia: (i) ninguna razón que justifique la inactividad de la actora al interponer la acción, ya que no la expuso y la Sala tampoco la advierte de manera oficiosa; (ii) la permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza a sus derechos fundamentales, pues estos se circunscriben al momento en que se decidió no casar la sentencia ordinaria laboral de segunda instancia, notificada por edicto el 16 de agosto de 2024; y (iii) que la exigencia de acudir prontamente a la acción de tutela, constituya una carga desproporcionada. 6.
En síntesis, dado que en el caso sub examine no se ha verificado el cumplimiento del requisito de la inmediatez que rige en la acción constitucional, la Sala procederá a declarar improcedente la solicitud de amparo realizada por Rosa Aida Osorio Cardona. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional deprecado por Rosa Aida Osorio Cardona.
SEGUNDO. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2