Tutela de 2ª instancia nº 102991 Gonzalo Quiroga Páez EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente STP2951-2019 Radicación n° 102991 Acta 60. Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Decide la Corte la impugnación presentada por el ciudadano Gonzalo Quiroga Páez, frente a la sentencia proferida el 18 de enero de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, a través de la cual decidió «NEGAR » el amparo de tutela por él promovido, en protección de sus derechos fundamentales al hábeas data, al trabajo, a ser elegido y a la honra, presuntamente vulnerados por la Procuraduría General de la Nación; trámite al cual se vinculó a los Juzgados Tercero Penal del Circuito Especializado y Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de aquella urbe, y al Grupo de Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad de la Procuraduría General de la Nación.
ANTECEDENTES Manifestó el accionante que el Juzgado Tercero Especializado de Bucaramanga, mediante sentencia del 4 de diciembre de 2009, lo condenó a 48 meses de prisión como autor del delito de concierto para delinquir. Dicha pena, a través de decisión del 31 de diciembre de 2012, fue declarada extinta por el Juzgado Primero de Medidas de Seguridad de esa ciudad, como también la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
Agregó que el 18 de enero de 2018, solicitó a la Procuraduría General de la Nación, a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital de Santander, así como a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz; le fuera expedido certificado de antecedentes disciplinarios especial, habilitándole para ser nombrado funcionario público en la Alcaldía de Girón, «teniendo en cuenta la posibilidad de ser elegido concejal o alcalde de dicho municipio»; no obstante, las instituciones respondieron negativamente a su solicitud.
Los informes de las partes e intervinientes, fueron reseñados por el A quo, así: Respuesta a la acción pública 1. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga manifestó que mediante sentencia del 4 de diciembre de 2009, se condenó al accionante como coautor del delito de concierto para delinquir agravado, a la pena principal de 4 años de prisión y multa de 1333,33 SMLMV, dentro del radicado 2007-0034.
Agregó que como lo pretendido por el accionante es la eliminación de los antecedentes disciplinarios que se generaron en razón a la sentencia condenatoria; no es la autoridad competente para tal pedimento; por lo que, por su parte, no existe vulneración de derechos fundamentales. 2. La Procuraduría General de la Nación solicitó desestimar la acción de tutela ya que está encaminada a modificar el certificado de antecedentes disciplinarios, actuación que se lleva a cabo conforme lo señalado en el artículo 174 de la Ley 734 de 2002 que señala que la certificación de antecedentes debe contener las anotaciones de las providencias ejecutoriadas dentro de los 5 años anteriores a su expedición y en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento.
Además, la resolución No. 461 señala el contenido de los certificados de antecedentes ordinarios y especiales, siendo competencia de la entidad únicamente adelantar los trámites administrativos para el registro de las decisiones judiciales. Con relación al caso en concreto, manifestó que en atención a la sanción penal impuesta por el Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga y que correspondía a la pena de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 4 años, la entidad se circunscribió a la información remitida por la autoridad judicial, pero la misma no se puede eliminar porque según las normas, debe estar en la plataforma por el término de 5 años, hallándose por tanto la anotación de vigencia con la suspensión de la sanción principal.
Además, aclaró que la sanción penal que le fue impuesta, le generó la inhabilidad automática para desempeñar cargos públicos, conforme lo establece el artículo 8, numeran, literal d) de la Ley 80 de 1993, 38 numeral 1 de la Ley 734 de 2002, por lo que resulta improcedente la cancelación o corrección de la inhabilidad para contratar, pues dicho precepto es de imperativo cumplimiento y no puede exonerarla de las anotaciones que tiene vigentes.
De esta manera, concluyó que el certificado de antecedentes se encuentra debidamente actualizado y conforme con los reportes remitidos por las autoridades judiciales, por lo que no existe vulneración de derechos fundamentales. 3. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga señaló que en virtud del derecho de petición presentado el 18 de enero de 2018, mediante auto del 8 de febrero se ordenó comunicarle que el extinto Juzgado Primero de Ejecución de Penas en Descongestión declaró la extinción de la pena y dispuso comunicarle a las autoridades respectivas, lo que fuera cumplido mediante oficios 2838 del 14 de febrero de 2013.
A su vez, se dispuso remitir a la Procuraduría General de la Nación copia de la petición allegada por el sentenciado, copia de la sentencia, auto de extinción de la pena, copia del oficio 2838 y formato SIRI, toda vez que el Despacho adelantó el trámite que debía realizarse ante el cumplimiento de la pena. Adicional, el 2 de abril elevó nueva petición de modificación de los antecedentes disciplinarios, por lo que en auto del 22 de mayo de 2018 se reiteró la orden proveída el pasado 8 de febrero.
De esta manera, solicitó declarar la improcedencia de la acción por no haber vulnerado derecho fundamental alguno. DEL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en sentencia de 18 de enero de 2019, negó la tutela, con fundamento en que la anotación de la inhabilidad que recae en contra del actor no puede ser suprimida, pues en virtud del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, para ejercer el cargo de Concejal, se requiere no haber sido condenado por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo al estimar que a pesar de la prohibición legal destacada por la primera instancia, él fue beneficiario del programa para la reincorporación civil del Ministerio del Interior y de Justicia, lo cual debe ser tenido en cuenta para garantizar su derecho a ser elegido. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación, por ser superior funcional del Tribunal Superior de Bucaramanga, en cuanto emitió la sentencia de primer grado. 2.
La Sala confirmará el fallo objeto de impugnación, en tanto que la inhabilidad para desempeñar los cargos a los cuales pretende aspirar el accionante (Alcalde y Concejal) que se registra en las bases de datos de la Procuraduría General de la Nación, no obedece al capricho de la entidad, sino que la misma encuentra sustento normativo. 3. En efecto, se sabe que Quiroga Páez fue condenado el 4 de diciembre de 2009 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, a la pena principal de 4 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, tras ser hallado responsable del delito de concierto para delinquir. 4.
Se tiene igualmente establecido que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, en decisión de 31 de diciembre de 2012, dispuso la extinción de las penas de prisión y la accesoria. 5. En lo que es objeto de impugnación y que tiene que ver con la anotación registrada en el certificado de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación, consistente en inhabilidad para desempeñar cargos públicos de conformidad con lo previsto en la Ley 734 de 2002 (Código Único Disciplinario), debe decirse que ninguna irregularidad se presenta al respecto, porque en este momento, al consultar el certificado – genérico - de antecedentes disciplinarios de Gonzalo Quiroga Páez, aparece sin anotación alguna; lo cual responde precisamente, a lo dispuesto en el artículo 174 de aquella disposición normativa, que señala que debe mantenerse registro de providencias ejecutoriadas dentro de los 5 años anteriores a la expedición del certificado.
Luego, como en este evento, la condena data del año 2009, es claro que se ha superado el tiempo de la misma para efectos de su vigencia. 6. Ahora, en lo relacionado con la aspiración concreta del actor, de ser habilitado para ser Alcalde o Concejal; en el registro de antecedentes específico, se verifica vigente una inhabilidad en tal sentido.
Dicha anotación se mantiene y no puede ser suprimida, dado que proviene de los artículos 37[footnoteRef:1] y 40[footnoteRef:2] de la Ley 617 de 2000, los cuales establecen con claridad que si el interesado cuenta con sentencia previa ejecutoriada por delito doloso, no puede aspirar para tales cargos, respectivamente. [1:
ARTICULO
37. INHABILIDADES PARA SER ALCALDE. El artículo 95 de la Ley 136 de 1994, quedará así: "Artículo 95. Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital: 1. Quien haya sido condenado en cualquier época por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas.] [2:
ARTICULO
40. DE LAS INHABILIDADES DE LOS CONCEJALES. El artículo 43 de la Ley 136 de 1994 quedará así: "Artículo 43. Inhabilidades: No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: 1. Quien haya sido condenado por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas.] 7.
La inhabilidad especial en comento no es arbitraria, se encuentra consagrada para garantizar la idoneidad y probidad de las personas que han de tener un vínculo con el Estado, y tal como lo señaló la Oficina Jurídica de la Procuraduría, en la actualidad la anotación que esa entidad registra respecto del actor no se relaciona con la condena que se le impuso, porque, su extinción ya quedó registrada y liberada, sino que se trata de una inhabilidad legal que opera automáticamente y que se generó con ocasión del delito doloso por el cual fue condenado. 8.
Además, tampoco se advierte cuál es la incidencia del Acto Legislativo 01 de 2017, y los programas de reinserción a la vida civil enunciados por el actor, pues no solo dejó de explicar la aplicabilidad de ellos en el asunto concreto, sino que esta Sala no observa la contradicción entre tales disposiciones, con la Ley 617 de 2000, fundamento legal en que se basa la cuestionada inhabilidad. 9.
Y es que, adicionalmente, la expresión « en cualquier época», consignada en el artículo 37 de la citada norma fue juzgado por la Corte Constitucional en fallo C-037 de 2018, donde se concluyó que: « es constitucionalmente admisible inhabilitar a una persona para ser alcalde municipal o distrital por “haber sido condenado en cualquier época mediante Sentencia Judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos y culposos”».
Excepción final que no se cumple en este caso, dada la naturaleza y modalidad de la conducta (concierto para delinquir) por la cual fue declarado responsable el actor, la cual no es de carácter político. 10. En consonancia, al no avizorarse la vulneración de los derechos fundamentales del actor, el fallo será confirmado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase. Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9