Tutela de primera instancia Radicado n.° 142251 CUI: 11001020400020250039500 José de Jesús Vergara Otero GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP2950-2025 Radicación N° 143451 Acta No. 45 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela promovida por José de Jesús Vergara Otero, en contra de la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y debido proceso.
Al presente trámite fueron vinculadas la Sala de Gobierno y Secretaría del Tribunal accionado, así como el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Barranquilla. LA DEMANDA De acuerdo con la información aportada al proceso y la consignada en la demanda constitucional, se logró determinar que la Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante Circular 001 del 16 de enero de 2024, requirió a todos los Jueces del Distrito de esa ciudad para que, en un término de diez días, remitieran -con los respectivos soportes- el número de semanas cotizadas y su edad.
Esto con el fin de realizar un listado de Jueces que estarían próximos a acceder a la pensión de vejez. Mediante Oficio No. PTSBQ-0078 del 23 de septiembre de 2024, la Presidencia del Tribunal le informó a José de Jesús Vergara Otero, quien se desempeñaba como Juez Doce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, que a partir del 1° de febrero de 2025 estaría sujeto a la cesación definitiva de sus funciones por motivo de retiro forzoso, fecha en la cual cumpliría setenta años.
Ello, conforme con lo establecido en el art. 149 de la Ley 270 de 1996. El acto administrativo fue notificado ese mismo día, tal como consta en la siguiente imagen:[footnoteRef:1] [1: Extraída de la Resolución No. 0018 del 12 de febrero del año en curso, proferida por la Sala Pena del Tribunal Superior de Barranquilla. ] Imagen 1 El 28 de noviembre, a través de la Resolución No. 0207, la Sala Plena del Tribunal accionado, decretó la cesación definitiva de funciones por retiro forzoso a José de Jesús Vergara Otero a partir del 2 de febrero de 2025, por llegar a la edad de retiro forzoso.
Adicionalmente, resolvió comunicar la decisión al fondo de pensiones al que se encuentra afiliado el servidor, esto es, la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES. Lo anterior, le fue notificada tanto al Juez como al fondo de pensiones el 2 de diciembre, conforme se evidencia a continuación: Imagen 2 Llegado el 3 de febrero, Vergara Otero presentó recurso de reposición contra este último acto administrativo, el cual fue rechazado por la Sala Plena mediante Resolución No. 0018 del 12 de febrero, comoquiera que fue presentado extemporáneamente.
El 18 de febrero interpuso la presente acción constitucional contra la Sala Plena del Tribunal Superior de Barranquilla y COLPENSIONES, asegurando que sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y debido proceso fueron lesionados por aquellas autoridades. Afirmó que el 31 de enero, recibió una llamada de parte del Juez Coordinador de los Jueces Penales de Control de Garantías de Barranquilla, quien le comunicó que no podía asistir al turno de fin de semana asignado en cumplimiento de la Resolución 0207 emitida por el Tribunal el 28 de noviembre.
Por lo anterior, elevó dos reparos a la Sala Plena del Tribunal: el primero, que no fue notificado de modo adecuado, en tanto él únicamente recibe correos a la dirección del despacho ( j12pmgba@cendoj.ramajudicial.gov.co ), y a la personal ( josevergaraotero@hotmail.com ). Éste último registrado en la Rama Judicial. El segundo, a partir del mínimo vital, derecho que considera cercenado por el Tribunal, en virtud de que -según él- la autoridad judicial no adelantó las gestiones de retiro forzoso con suficiente antelación, de tal manera que la medida fuera razonable y acorde con sus circunstancias personales.
En cuanto a COLPENSIONES, indicó que la entidad no ha realizado la inclusión de su nombre a la nómina de pensionados, pese a que el derecho le fue reconocido mediante Resolución SUB-262750 del 26 de septiembre de 2023. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, como tal, exige al juez constitucional que (i) suspenda provisionalmente la Resolución 0207 del 28 de noviembre de 2024, proferida por la Sala Plena del Tribunal Superior de Barranquilla, y (ii) ordene a COLPENSIONES que, en un término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, lo incluya en la nómina de pensionados.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Tribunal Superior de Barranquilla, a través de la Secretaría General, expuso una narración de los hechos a partir del 16 de enero de 2024, fecha en la que emitió la circular dirigida a todos los Jueces del Circuito de Barranquilla. Adujo que los oficios y los actos administrativos fueron debidamente notificados al accionante, quien siempre guardó silencio.
Por otro lado, aseguró que el acto por medio del cual lo desvinculó de la Rama Judicial, « está conforme a derecho, pues encuentra soporte fáctico en la circunstancia de haber alcanzado éste la edad de retiro forzoso prevista en nuestro ordenamiento, que es de setenta (70) años, lo cual constituye impedimento para continuar ejerciendo el cargo, de manera que se erige como una causa justa de retiro del servicio ».
Adicionalmente, cuestionó la incuria del actor, por cuanto: [N]o atendió las comunicaciones que le envió este Tribunal mediante Circular 001 del 16 de enero de 2024 y Oficio 078 del 23 de septiembre de 2024, para expresar alguna circunstancia que debiera considerar la Corporación para inaplicar en su caso, la Ley 1821 de 2016, como tampoco lo hizo en ninguna otra oportunidad a pesar de tener pleno conocimiento de su situación pensional, como quiera que el Tribunal le recordó oportunamente la llegada de la edad de retiro forzoso, a efectos de que cumpliera su deber de realizar con la debida anticipación todos los trámites requeridos para obtener el reconocimiento de su pensión de vejez, incluidos trámites de reliquidación e inclusión en nómina.
Por estas razones, solicitó a la Corte que declare improcedente el amparo, puesto que el accionante pudo agotar el recurso de reposición contra la Resolución 0207, pero no lo hizo, al presentarlo de forma extemporánea. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la queja constitucional involucra al Tribunal Superior de Barranquilla, del cual la Corte es superior funcional. 2.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 3.
En el presente asunto, el problema jurídico se concreta en determinar si la Sala Plena del Tribunal Superior de Barranquilla y la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, vulneraron los derechos fundamentales del accionante. 4. De la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela. La Constitución Política dispuso la creación de la acción de tutela con fin un preciso: proteger de manera inmediata los derechos fundamentales del accionante, cuando resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública; igualmente, la Carta expresa que la demanda sólo será procedente cuando el afectado « no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable » (art. 86).
En desarrollo de la citada disposición constitucional, el Decreto 2591 de 1991 indica que la acción de tutela resulta improcedente « cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante » (art. 6°, num. 1).
En ese marco, tratándose de conflictos suscitados en el contexto de actuaciones administrativas, la Corte Constitucional ha dicho que la acción de tutela en contra de actos administrativos es -por regla general- improcedente, toda vez que las discrepancias suscitadas por la aplicación o interpretación de los mismos « deben ser dirimidas a través de la jurisdicción contenciosa administrativa », salvo que se evidencie que (i) el medio de control no es idóneo o efectivo, o que (ii) puede configurarse un perjuicio irremediable (CC T-161 de 2017 y T-381 de 2022).
Así, en primer lugar, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) habilita la presentación de los recursos de reposición y apelación contra actos administrativos: el de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque; el de apelación, ante el inmediato superior administrativo o funcional, con el mismo propósito (art. 74).
Esto, dentro de un término de diez (10) días siguientes a la notificación personal (art. 76). Agotado lo anterior (art. 161, numeral 2)[footnoteRef:2], es factible que quien mantenga reparos frente a un acto administrativo, active los medios de control, contenidos en la misma codificación, por ejemplo, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, los cuales pueden ir acompañados -a petición de parte- del decreto de medidas cautelares (preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión), cuyo régimen es « robusto y garantista » (CC T-381 de 2022). [2: Artículo 161.
Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: (…) 2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios.] En cuanto a estas medidas, la Corte Constitucional ha dicho que son idóneas en tanto materialmente son aptas en pro de « brinda[r] un remedio integral para la protección de los derechos amenazados o vulnerados »; y eficaces, porque están diseñadas por el legislador para ofrecer « una protección oportuna » y expedita a los derechos fundamentales (CC C-132 de 2018 y T-381 de 2022). 5.
Caso concreto. La Sala examinará si la acción de tutela presentada por el accionante satisface los requisitos de procedibilidad, a saber: (i) legitimación en la causa, por activa y por pasiva, (ii) inmediatez y (iii) subsidiariedad. En cuanto al primer requisito de procedibilidad, no cabe duda de que, por una parte, José de Jesús Vergara Otero es el titular de los derechos fundamentales sobre los que demanda amparo constitucional y que, el Tribunal Superior de Barranquilla y COLPENSIONES, integran la parte pasiva de la acción, en tanto, el actor les atribuye la vulneración de sus derechos superiores: al Tribunal, por cuanto dictó la resolución de desvinculación por retiro forzoso; y, COLPENSIONES, debido a que no lo ha incluido en la nómina de pensionados.
Respecto al segundo, el de inmediatez, la Sala lo considera cumplido, al haberse presentado la tutela en un tiempo razonable, si se cuentan los términos desde la emisión del acto administrativo que, a su juicio, causó el quiebre de sus prerrogativas constitucionales del libelista. Sin embargo, no se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, porque, de un lado, el quejoso no agotó el recurso de reposición contra la Resolución 0207 del 28 de noviembre de 2024, ya que lo presentó extemporáneamente y, de otro, le persiste la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
Sobre lo primero, conforme lo evidencia la Imagen 2, se tiene que la Resolución 0207 del 28 de noviembre de 2024 le fue notificada al demandante por el Tribunal el lunes 2 de diciembre, estando facultado a presentar el recurso dentro de un término de diez (10) días. No obstante, recurrió el acto administrativo el 3 de febrero, término claramente extemporáneo.
De modo que, el accionante, obvió agotar la actuación administrativa relativa a los recursos previstos en la ley[footnoteRef:3], a través del recurso horizontal, mismo con el cual, podía obtener que el Tribunal demandado, revisara su determinación. [3: «[E]s del caso señalar que el concepto de vía gubernativa desapareció de la terminología procesal administrativa después de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) que ahora la denomina actuación administrativa, relativa a los recursos consagrados en la ley, esto es, los de reposición y apelación. Así, el artículo 161 (núm. 2) del CPACA contempla como requisito de procedibilidad, es decir que se deben cumplir de forma previa a la presentación de la demanda el de haber “ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios” y el artículo 76 del mismo código establece las reglas de oportunidad y presentación de los recursos de reposición y apelación».
En: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, rad. 20383.] Y, respecto del segundo, se tiene que el actor cuenta con la posibilidad de acudir, ante la jurisdicción contenciosa administrativa. En efecto, dada la naturaleza de la controversia, el demandante puede agotar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que, constituye un medio idóneo para la defensa de los derechos fundamentales, como quiera que sus atributos permiten una protección integral de aquellas prerrogativas.
Así, el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), entre otras cosas dispone: Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño (…).
Asimismo, el medio de control puede estar acompañado del decreto de medidas cautelares, siempre que las solicite el demandante (art. 229), consistentes en (i) el restablecimiento del estado en que se encontraba el administrado antes de la conducta vulnerante o amenazante, (ii) la suspensión de la actuación administrativa, (iii) suspensión provisional de los efectos del acto administrativo, y (iv) ordenar la adopción de una decisión administrativa, entre otras (art. 230).
Mismas que pueden otorgarse de manera temprana, si en cuenta se tiene el contenido de los artículos 233 y 234 de la misma codificación.
ARTÍCULO 233. Procedimiento para la adopción de las medidas cautelares. La medida cautelar podrá ser solicitada desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso. El Juez o Magistrado Ponente al admitir la demanda, en auto separado, ordenará correr traslado de la solicitud de medida cautelar para que el demandado se pronuncie sobre ella en escrito separado dentro del término de cinco (5) días, plazo que correrá en forma independiente al de la contestación de la demanda.
Esta decisión, que se notificará simultáneamente con el auto admisorio de la demanda, no será objeto de recursos. De la solicitud presentada en el curso del proceso, se dará traslado a la otra parte al día siguiente de su recepción en la forma establecida en el artículo 108 del Código de Procedimiento Civil. El auto que decida las medidas cautelares deberá proferirse dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término de que dispone el demandado para pronunciarse sobre ella.
En este mismo auto el Juez o Magistrado Ponente deberá fijar la caución. La medida cautelar solo podrá hacerse efectiva a partir de la ejecutoria del auto que acepte la caución prestada. Con todo, si la medida cautelar se solicita en audiencia se correrá traslado durante la misma a la otra parte para que se pronuncie sobre ella y una vez evaluada por el Juez o Magistrado Ponente podrá ser decretada en la misma audiencia. Cuando la medida haya sido negada, podrá solicitarse nuevamente si se han presentado hechos sobrevinientes y en virtud de ellos se cumplen las condiciones requeridas para su decreto.
Contra el auto que resuelva esta solicitud no procederá ningún recurso.
ARTÍCULO 234. Medidas cautelares de urgencia. Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior.
Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete. Luego, no hay duda de que, ese mecanismo judicial establece herramientas para contener un eventual perjuicio irremediable y que en virtud del artículo 233 ejusdem, se pueden resolver incluso desde la admisión de la demanda, es más, sin previa notificación a la otra parte si se evidencia que por su urgencia no es posible agotar el trámite ordinario previsto de forma ordinaria.
Lo anterior, para contener el perjuicio inmediato que se pueda presentar con ocasión de la decisión y, por consiguiente, descarta la viabilidad de la demanda constitucional, incluso, como mecanismo de protección transitorio, al guardar identidad en los efectos que se pretenden soportar. Frente a la efectividad de las medidas previstas en la norma en mención, ha dicho la Corte Constitucional: […] las medidas cautelares en el CPACA son un mecanismo de defensa provisional, idóneo y eficaz, de aquellos derechos que se buscan restablecer a través de las acciones contencioso administrativas, pero que pueden verse expuestos a la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Por lo tanto, le corresponde al accionante, en atención a la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela (art.86 CP), demostrar que agotó este medio de protección o que el juez administrativo haya negado el decreto de la medida cautelar, sin advertir que se configuran los elementos que demuestran la existencia de perjuicio irremediable1.
(Negrilla fuera de texto). Como puede advertirse, el accionante cuenta a su disposición con un medio de defensa judicial idóneo y eficaz gracias al cual puede proteger sus derechos fundamentales. Sumado a ello, no acreditó la consumación de un perjuicio irremediable. Conforme con lo anterior, no resulta válido que por esta senda excepcional, se analice la discusión que ahora se propone (CSJ STP15214-2022, Rad. 126969).
Ahora bien, en cuanto a COLPENSIONES, la Sala indica que el interesado está habilitado para acudir por sí mismo a gestionar su inclusión a nómina[footnoteRef:4], máxime cuando el Tribunal -para tal efecto- remitió el acto administrativo de desvinculación el 2 de diciembre. Gestión que en modo alguno compromete sus derechos fundamentales. [4: Al respecto, véase https://www.colpensiones.gov.co/empleador/publicaciones/3127/inclusion-de-servidor-publico-en-sistema-de-nomina-de-pensionados/#:~:text=Colpensiones%20activa%20el%20procedimiento%20para,sist ] Además, no puede alegar el accionante en esta sede que desconocía las consecuencias jurídicas de la desvinculación por retiro forzoso, entre otras razones porque, la situación era totalmente previsible en la medida en que el Tribunal accionado le comunicó con suficiente antelación, mediante la Circular 001 del 16 de enero de 2024, que conformaría un listado de Jueces que, estando ad portas de llegar a la edad de retiro forzoso, cumplían los requisitos de ley para acceder a la pensión. En síntesis, tal como puede advertirse, el libelista contó a su disposición con un recurso ordinario como el recurso de reposición, gracias al cual -en primer plano- pudo proteger sus derechos fundamentales y no lo hizo; omisión que, además, le impidió acudir a los mecanismos de protección judicial propios de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Por último, en el presente trámite no acreditó la consumación de un perjuicio irremediable, puesto que -de las circunstancias alegadas- no es posible entrever los elementos que la jurisprudencia estrictamente exige para su configuración, esto es: que el perjuicio sea (i) inminente o próximo a suceder, (ii) grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica;
(iii) exigiendo « medidas urgentes para superar el daño », las cuales (iv) deben ser impostergables, respondiendo a criterios de oportunidad y eficiencia « a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable» (CC SU-179 de 2021). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR improcedente el amparo presentado por José de Jesús Vergara Otero.
SEGUNDO. De no ser impugnado, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo estable el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN CSJ STP2950-2024, Rad. 143451 Con el acostumbrado respeto por las decisiones proferidas por la mayoría de la Sala, a continuación, expreso las razones por las que aclaro mi voto en este caso: 1.
José de Jesús Vergara Otero promovió acción de tutela contra la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y debido proceso los cuales consideró vulnerados con la Resolución No. 0207 de 28 de noviembre de 2024, a través de la cual se decretó la cesación definitiva de funciones del cargo de Juez Doce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, a partir del 1° de febrero de 2025, por cumplir la edad de retiro forzoso. 2.
La mayoría de la Sala declaró improcedente la acción de tutela al encontrar incumplido el presupuesto de subsidiaridad, al considerar que el actor tiene a su disposición el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la Resolución No 0207 de 28 de noviembre de 2024. 3. Aunque comparto la decisión, considero necesario aclarar mi voto dados mis pronunciamientos previos frente a este tipo de asuntos.
En concreto, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, he sostenido que no siempre la acción de tutela resulta improcedente para controvertir actos administrativos que disponen el retiro forzoso de un empleado público. 4. En efecto, aunque los accionantes tienen a su disposición el medio de control de nulidad y restablecimiento para ese propósito, la Corte Constitucional ha fijado reglas claras y específicas para el análisis del presupuesto de subsidiariedad en estos eventos, en virtud de las cuales el mecanismo de protección constitucional se habilita de manera, excepcional, cuando (i) al momento de su desvinculación no había logrado el reconocimiento de una pensión que garantizara su derecho al mínimo vital y (ii) no cuenta con otra fuente de ingresos que le permita satisfacer sus necesidades básicas.
(CC T-521-2024, T-360 de 2017, T-865 de 2009). 4. Es decir, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho resulta inidóneo para asegurar la protección efectiva de los derechos fundamentales de un empleado público a quien se le ha desvinculado por cumplir la edad de retiro forzoso -70 años- cuando esa decisión básicamente afecta su mínimo vital.
Esto se presenta cuando no se ha reconocido la pensión de vejez o no cuenta con otra fuente de ingresos que aseguren su subsistencia. 5. Así, en aquellos casos en los que se supera el examen del requisito de subsidiariedad y los restantes presupuestos generales, procede el estudio de fondo para determinar si la aplicación automática del retiro forzoso conlleva la vulneración de garantías fundamentales del trabajador teniendo en cuenta, entre otras, las razones por las cuales no ha accedido al reconocimiento pensional, ya sea porque existen errores en la historia laboral o porque le falta muy poco tiempo para cumplir el requisito de semanas cotizadas (CC T-360 de 2017, T-521 de 2024). 6.
En el caso bajo análisis, dichos escenarios no se cumplen, pues se acreditó que al momento en que se materializó el retiro forzoso, mediante Resolución SUB-262750 del 26 de septiembre de 2023, Colpensiones había reconocido la pensión de vejez y fue por esta razón que decidí, en esta oportunidad, acompañar la decisión adoptada por la mayoría de la Sala. 7.
Así, en los anteriores términos, respetuosamente, dejo plasmadas las razones por las que aclaro mi voto en la decisión que la Sala de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia adoptó en este asunto. Fecha ut supra. MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada 2